Decisión nº 780-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 01 de Diciembre de 2.005

195° y 146°

RESOLUCIÓN No. 780-05 CAUSA No. 1E-752-04.-

I

Vista la comunicación de fecha 28-11-05 emanada del Instituto Reto Juvenil Internacional, mediante el cual aceptan la propuesta de albergar en dicho instituto al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a quien se le sigue la causa No. 1E-752-04 por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en la Ejecución de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en calidad de Autor, lesiones Graves en Calidad de Autor y Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en Calidad de Autor, en perjuicio de B.G. y R.R., este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia previa a producir una decisión la cual estará impregnada de Justicia, verdad y Derecho y dentro de los parámetros del sentido común y ajustada a lo que le impone a este Tribunal los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e invocando a favor de esta joven adulto el contenido de los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26, 43, 46.2 y 78 Constitucional y 15 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo hacer las siguientes consideraciones:

II

Luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, del folio (141 al 142) contentivo del Informe Evolutivo de fecha 10-05-05 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo se observa: El joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, se presenta como un joven con antecedentes delictivos, producto del consumo de drogas, situación que ha originado el deterioro físico del joven y problemas de conducta tanto fuera como dentro del recinto penitenciario, ameritando un tratamiento especial para su dependencia (Instituto J.F.R.). Con vista al folio (148) contentivo del Informe Evolutivo que presenta el Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual indica de las recomendaciones lo siguiente: Se recomienda que es pertinente para la evolución terapéutica del joven adulto antes mencionado, su internamiento en la comunidad Terapéutica J.F.R. esto con la finalidad de lograr, obtener un tratamiento especializado en materia de consumo para conservar su integridad física, moral e emocional. Con vista a los folios (164 al 169) contentivos del Informe Psicológico de Evaluación de fecha 15-06-05 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde indican de las sugerencias lo siguiente: Contención externa al consumo de drogas a través de tratamiento psicoterapéutico para la adicción en un centro de internamiento cerrado y orientado por profesionales expertos en el área como la Fundación J.F.R.. Con vista al folio (209) contentivo de oficio No. 221-05 de fecha 12-08-05 emanado de la División de Servicios Judiciales de los Servicios Auxiliares de la L. O. P. N. A, del cual se desprende lo siguiente: Solicitamos se oficie indicación a la custodia que los acompaña en el traslado para que una vez que los jóvenes entren a las instalaciones de la Fundación J.F.R. le sean retiradas las esposas, ya que se han presentado situaciones. Con vista a los folios (216 al 218) contentivo del informe psicológico de evolución de fecha 07-10-05 emanado de la División de Servicios Judiciales de los Servicios Auxiliares de la L. O. P. N. A, Departamento de Psicología, se observa lo siguiente: Durante este último trimestre no ha podido detener ni disminuir el consumo, tiene conciencia de su situación y problema de dependencia al consumo de drogas, estando aperturado al tratamiento y requiriendo ayuda especializada inmediata, ya que el medio en el que se encuentra representa un factor de riesgo al consumo. Evidencia en la actualidad un patrón de consumo compulsivo de marihuana y crack por lo que es dependiente de estas sustancias, estando sus conductas antisociales al consumo de drogas. En el pasado el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, estuvo en tratamiento de rehabilitación en drogas en dos oportunidades en el centro de atención “Reto Juvenil” abandonándolo por diferentes razones, así mismo de las recomendaciones se observa lo siguiente: Contención externa al consumo de drogas a través de tratamiento psicoterapéutico para la adicción en un centro de internamiento cerrado y orientado por profesionales expertos en el área como la Fundación J.F.R.. Así mismo con vista muy especialmente al folio (221) contentivo de comunicación de fecha 21-10-05 emanada de la Fundación J.F.R., donde indican no poder atender el caso de este Joven Venezolano.

En fecha 30-09-04 mediante sentencia No. 81-04 el Juzgado Primero de Control de esta Sección, decreto la sanción de Privación de Libertad por el plazo de un DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. En fecha 25-11-05 mediante resolución No. 665-04 este Juzgado llevo a efecto audiencia de lectura de cómputo debiendo cumplir dicha sanción el mencionado joven adulto hasta el día (29-03-2007), debiendo cumplirla en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo cual le faltaría Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintiocho (28) Días.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar en el Informe Evolutivo emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual entre las recomendaciones sugieren un cambio de Medida de Privación de Libertad a un Programa de Rehabilitación especifico para uso y abuso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la dependencia a múltiples sustancias es su diagnostico primario y el Trastorno antisocial de personalidad en su diagnostico secundario, producto del consumo de sustancias. Es evidente que el joven no cumple con el perfil para el Tratamiento impartido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, pues posee características de personalidad especifica las cuales están causando grave deterioros a nivel mental, emocional y físico. Se recomienda la aplicación de un Programa establecido en la Fundación J.F.R..

Así mismo, observa quien aquí decide que existe una respuesta positiva por parte del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en su proceso evolutivo; el carácter evolutivo que debe cumplir la sanción y que se desarrolla en la fase de Ejecución, se desprende de la connotación que en tal sentido se la ha adjudicado a las medidas de las cuales puede ser objeto el joven adulto declarado responsable de la comisión de un hecho punible, todo lo cual se aprecia del texto del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala “las Medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto de los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. Y del contenido del artículo 629 Ejusdem, el cual establece: “La Ejecución de las Medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno Social”.

Ahora bien, para que la finalidad perseguida con la aplicación de la medida y su Ejecución pueda alcanzarse es menester la fundamental participación del joven adulto, no solo ejerciendo los derechos que le son inherentes cono ser humano y como sujeto sometido a cualquiera de las medidas sancionatorias contempladas en la Ley que le es aplicable, si no dando cumplimiento estricto a las exigencias de la Sentencia que ha sido dictada en su contra y a las metas y estrategias trazadas para lograr el objetivo perseguido con la medida que le ha sido impuesta. El joven adulto, tal como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es sujeto de derechos, lo que implica que no solo es titular de derechos, si no que ha de asumir obligaciones como ciudadanos. Derechos y obligaciones que ejercen y asumen personalmente y en forma progresiva. Así entonces como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que han sido señaladas en la Sentencia y a las reglas legalmente establecidas para el cumplimiento de las mismas. En consecuencia, este Juzgado ordena la modificación de esa medida en relación al lugar de Reclusión del joven adulto de autos, el cual será a partir de este momento y por el lapso que sea necesario, el cual no deberá ser mayor a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y previo a ser dado de alta por esta Institución deberá informado a este Tribunal antes de ejecutarlo informar a este Tribunal sobre como el tratamiento y la forma como se desenvuelve y desarrolla el mismo y el comportamiento de este Joven adulto, dentro de esta Institución puesto que continua con su medida privativa de libertad ya que su ingreso inmediato y permanente a la Institución Reto Juvenil Internacional, y en caso de abandono de este programa o que el comportamiento del joven no llene las expectativas de esa Institución, deberá ser reingresado nuevamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo de forma automática, solo con la información recibida del Centro donde permanecerá recluido lo cual incidirá de una manera positiva a consolidar el propósito Educativo en cuanto a su problemática con las drogas, para así lograr el pleno desarrollo devolviéndolo a su entorno Social. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las atribuciones que confiere el Artículo 647 literal “A y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Sustituir el Centro de Internamiento (Cárcel Nacional de Maracaibo) en el cual se encuentra recluido el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, cumpliendo la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia el mencionado joven adulto deberá ser INGRESADO donde seguirá cumpliendo con la sanción de Privación de Libertad en el Instituto Reto Juvenil Internacional, quienes deberán informar a este Tribunal el desarrollo del tratamiento medico a aplicar, la voluntad y el comportamiento del joven adulto de autos, remitiendo informes de esa evolución cada (15) días a este Tribunal. SEGUNDO: En tal sentido este Tribunal procede a imponerle al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, la necesidad y compromiso de permanecer recluido de manera permanente en el mencionado Instituto a la orden de este Juzgado, a los fines de que reciba el tratamiento adecuado contra el uso y abuso de las drogas, y en caso de abandono de este programa deberá ser ingresado nuevamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en forma automática, solo con la información recibida de la Institución donde permanecerá recluido. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa de lo aquí acordado. Así mismo se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Policía Municipal de Maracaibo a los fines del traslado e ingreso del joven adulto de auto al Instituto Reto Juvenil Internacional, a quien se ordena oficiar informándoles el ingreso del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. K.M.,

En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 780-05, en los libros de asiento respectivos, y se libraron oficios Nos. 4340-05, 4341-05, 4342-05, y las correspondientes boletas de notificación con oficio No. 4343-05.

LA SECRETARIA (S).

MCdeN/ha.

Causa No. 1E-752-04.-

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