Decisión nº 261-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCION DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 02 de MAYO de 2.006

196° y 147°

RESOLUCION No. 261-06 CAUSA No. 1E-762-04.-

En fecha 08-10-2004, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto sentencia condenatoria al hoy joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y declaró su responsabilidad penal por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del ordinal 3ª del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano B.E.V.; y LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del ordinal 3ª del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.; aplicando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; la cual debía culminar en fecha VEINTITRÉS DE FEBRERO DE 2006, según el acta de Lectura de Cómputo de fecha 16-11-2004, la cual corre inserta a los folios ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (156) de la causa.

En fecha 09-05-2005, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se celebró Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la sanción de Privación de Libertad impuesta al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), acordándose, previo análisis de sus Informes Individual y Trimestral, mantener la medida privativa de libertad que le fue aplicada.

Posteriormente, en fecha 12-08-2005, se llevó a efecto nueva Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida, conforme al artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual oídas las exposiciones de las partes, y previo análisis del Informe Evolutivo Trimestral del joven de autos, ACORDÓ SUSTITUIR la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes dichas reglas de conducta en 1) el sancionado deberá asistir al Departamento de Psicología adscrito a este circuito, 2) Incursionar el área educativa debiendo consignar a este Tribunal constancia de estudio y de buena conducta. 3) Incursionar en un área deportiva debiendo consignar la respectiva constancia. 4) No salir después de las Diez (10:00 pm) de su residencia sin la compañía de su representante legal .5) No ingerir bebidas alcohólicas. 6) No portar armas de fuego; acordándose fijar Audiencia Oral de Revisión de la medida para el día 23-02-2006; todo lo cual corre inserto a los folios doscientos diecinueve al doscientos veintitrés de la causa.

En fecha 23-02-2006, día fijado para la Revisión de la sanción aplicada, este Tribunal acordó diferir dicho acto en virtud de la incomparecencia del joven de autos, aún cuando se encontraba debidamente notificado, (F.233), y se acordó fijar nuevamente para el día 06-04-2006, ordenando la notificación del joven mediante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, observa este Tribunal al folio doscientos treinta y siete (237) y su vuelto de la causa, resultas de la notificación practicada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejando constancia que al trasladarse a la dirección aportada, fue atendido por la ciudadana R.M., quién manifestó que es dueña de esa residencia desde hace dos años, y que no tiene conocimiento para donde se mudaron los anteriores dueños, por lo que fue imposible la notificación del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA).

En fecha 06-04-2006, procedió nuevamente este Tribunal a diferir la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta para el día 23-05-2006, en virtud de la incomparecencia del joven de autos, dejando constancia que no se recibieron resultas de la comisión conferida al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la localización del joven, por lo cual se acordó comisionar al Departamento Policial V.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, para practicar la notificación del joven de autos, evidenciándose al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la causa, acta suscrita en fecha 30-03-2006, por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde manifiestan que “…la vivienda 74B-421 se encuentra en estado de abandono desde hace más de un mes sin conocer el paradero de los ocupantes de dicha vivienda”. De igual modo, al folio doscientos sesenta y uno (261) se evidencia acta policial suscrita por el Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia que se entrevistaron con el ciudadano Liuver Reyes quién manifestó que “…el ciudadano solicitado por la comisión ya no reside en esa casa desde que su tía, señora YASMIRA la compró, y no sabe donde viven”.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que los hechos antes narrados, determinan el incumplimiento injustificado de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta impuesta al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) en fecha 12-08-2005, en tal sentido, este Tribunal concluye en la necesidad de decretar el INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN aplicada al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y ORDENA REVOCAR LA SANCIÓN APLICADA, por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS MESES, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA aplicada en fecha 12-08-2005 al hoy joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). SEGUNDO: APLICAR al hoy joven adulto OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el literal “c” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir la misma en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado. TERCERO: Se Ordena la UBICACIÓN Y CAPTURA del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), comisionando a todos los órganos policiales del Estado Zulia, para que una vez LOCALIZADO, se sirvan trasladar e ingresar al joven de autos a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Ofíciese Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines consiguientes. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. Lìbrese Boletas y Ofíciese. ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 261-06 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y ofició bajos los Nros. 1785-06, 1786-06, 1787-06, 1788-06, 1789-06 y 1791-06.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MCdeN/gaby

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