Decisión nº 176-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia Preliminar

CAUSA N° 2C-1853-06 DECISIÓN N° 176-10

JUEZ PROFESIONAL: Dr. J.C.T.E..

SECRETARIA(S): ABOG. E.C.S.

FISCAL ESPECIALIZADO 31°: Dr. F.O.P.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. MORALBA DEL VALLE HERRERA

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal.

VICTIMA: C.E.R.M.

En el día de hoy, viernes (14) de Mayo de 2010, siendo la Una (01:00 PM) de la tarde previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, con motivo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1990, cédula de identidad N° 21.692.379, hijo de J.M.A. y Yhajaira Garcías Paz, residenciado en el Barrio Brisas del Rió, Calle Principal, casa Nº 01, punto de regencia Agropecuaria Mara , Frente a la Frutería, TLF: 0414-5087958, quien fue Declarado en Rebeldía por este Tribunal en fecha 11-10-2007. Seguidamente constituido como se encuentra este Tribunal en su Sede de Origen, en presencia del ciudadano Juez del despacho Dr. J.C.T.E. y la Secretaria Suplente ABOG. E.S., se procede a verificar la presencia de las personas asistentes al presente acto, y en tal sentido se pudo constatar que al mismo comparecieron: la Fiscal 31° del Ministerio Público Dr. F.O.P., el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó tener abogado que lo asistiera, estando presente esta sede la ciudadana Abg. MORALBA DEL VALLE HERRERA, quien acepto el cargo recaído en su persona, siendo debidamente juramentada por el ciudadano Juez de este Tribunal, quien manifestó: “Acepta cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, igualmente procedo a imponerme de las actas que rielan la causa de la misma manera informamos que mi Inpreabogado es 61.080, titular de la cedula de identidad Nº 8.338.708, y el domicilio procesal es: Urbanización Ciudad Varyná, calle 3, casa E-8 Mora, Sector 3, Araguaney 3, la ciudad de Barinas Estado Barinas, TLF. 0414-5087958. Causa seguida al prenombrado adolescente por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de C.E.R.M.. Seguidamente el juez del despacho impone al adolescente imputado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2007, según la cual se le declaró en estado de REBELDÍA, en razón de que éste no compareció a audiencias fijadas por el Tribunal, quien agotó todas las vías para hacerlo comparecer al mismo. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dr. F.O.P., quien expuso: "Vista la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le fue decretado el procedimiento por rebeldía en fecha 11-10-2007, por cuanto había dejado de hacer acto de presencia a las audiencias fijadas por el Tribunal, es por lo que esta representación fiscal le solicita ciudadano Juez, fije la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 571 de Nuestra Ley Especial, y se le impongan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) las medidas cautelares establecidas en los literales B, C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En vista de que se encuentran todas las partes y la victima fue notificada oportunamente a la puerta del tribunal de conformidad con el articulo 181 Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el folio ciento cinco (105) solicito al tribunal que se realice de inmediato la audiencia preliminar que se había dejado de realizar por la reiteradas incomparecencia del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), Por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo". Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensora Privada, ABOG. MORALBA DEL VALLE HERRERA, quien expuso: “ Ratifico la Soilitud de la representación fiscal y justifico la razón por la cual mi defendido se ausento de la audiencia preliminar de igual manera consigno copia de la cedula de identidad, boleta de permiso del adolescente emanada del ejercito de Metereologia 3º unidad especial de Metereologia (comando), C.d.B.C. emanada del Ministerio del Poder Popular para la Protección y Desarrollo Social de fecha 12 de Mayo del corriente año, C.d.R. emanada de ministerio del Poder Popular para la Protección y Desarrollo Social de fecha 12 de Mayo del 2010, donde deja constancia de la dirección del mismo: Barrio Brisas del Rió, Calle Principal, casa Nº 01, punto de regencia Agropecuaria Mara , Frente a la Frutería, TLF: 0414-5087958, C.d.T. emanada de Agropecuaria Mara donde hace constar que el ciudadano trabajo en esa empresa 2 años, C.d.T. emanada de CACHAPERA SHALON, donde hace constar que el ciudadano trabajo 4 meses en dicha empresa, Referencia Personal por el ciudadano G.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.927.634, de fecha 12 de Mayo del 2010, es todo". Seguidamente el Juez del Tribunal le da el derecho de palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para que exponga las razones por las cuales no se presentó a las audiencias fijadas por el Tribunal, quien impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional expuso: “Por que me encontraba trabajando en la ciudad de Barinas también estuve pagando servicio militar y me fui para allá con mi padre luego que se separo de mi madre, Es todo”. Oído como ha sido la exposición del adolescente imputado, la defensa privada, y de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al estado de rebeldía en que se encuentra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y las medidas solicitadas por la Fiscal y la Defensa, este Tribunal con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que una vez efectuada la captura del imputado el juez tomará las medidas de aseguramiento necesarias, al observar el Tribunal que lo que motivó a este despacho para decretar el estado de rebeldía del adolescente de autos fue que éste no compareció a audiencias preliminares fijadas por el Tribunal, en criterio de este Juzgador, la conducta que ha mantenido el imputado denota cierta renuencia del mismo a someterse a este proceso, motivo por el cual y con base en el artículo 617 de nuestra Ley Especial, para garantizar los fines de este proceso, se DECRETA en contra del adolescente de autos, las medidas cautelares contenidas en los literales D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, traduciéndose las mismas en: “D” en la obligación de someterse a la prohibición de salir sin autorización del tribunal del país de la localidad de la cual reside”. Así mismo vista la solicitud realizada por la representación Fiscal y la Defensa Privada sobre la fijación de la audiencia preliminar conforme al articulo 571 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal observando que se encuentra presente las partes involucradas en el asunto y verificando al folio 105 del asunto que la victima, ciudadano C.E.R.M., ha sido imposible su localización cursando en el citado folio la boleta de notificación por el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al indiscutible merito contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual señala la justicia expedita y sin dilaciones, y atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16-05-2007, numero 914, referente a la equidad, es la razón por la cual este tribunal convoca inmediatamente y en este mismo acto para la celebración de la audiencia preliminar, en Consecuencia de todo lo anteriormente planteado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley garantísta del debido proceso. DECIDE: PRIMERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de C.E.R.M., las medidas cautelares contenida en el literal D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se traducen en la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del Territorio Nacional. SEGUNDO: Se deja sin efecto la REBELDIA decretada por este Tribunal en fecha 11/10/2007, acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, Ofíciese al organismo aprehensor informando sobre ello. TERCERO: De conformidad con el artículo 571 de Nuestra Ley especial se fija la celebración de la audiencia prelimar en esta causa, para este mismo día y para este mismo acto por las razones anteriormente dicha. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del joven adulto imputado de autos, al ser declarado en REBELDÍA en fecha 11-10-2007.

Seguidamente en atención a lo contenido en dispositivo de la presentación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se da inicio a la audiencia preliminar

En el día de hoy, Viernes Catorce (14) de Mayo de 2010, siendo las Dos y treinta (02:30) de la tarde, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le acusa por la comisión del delito de AUTOR EN DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º y 4º, en concordancia con el articulo 451 del Código Pena, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Constituido el Tribunal por el ciudadano Dr. J.C.T.E., Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y la Secretaria Suplente ABOG. E.C.S., el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes el Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. F.O.P., asimismo el joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nació el 19-02-1990, cedula de identidad Nº V- 21.692.379, residenciado en el Barrio Brisas del Rió, Calle Principal, casa Nº 01, punto de regencia Agropecuaria Mara , Frente a la Frutería, TLF: 0414-5087958, debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. MORALBA DEL VALLE HERRERA, así mismo se encuentra presente el ciudadano. En consecuencia, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el adolescente desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. F.O.P., quien tomó la palabra y expuso: quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2006, en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de C.E.R.M.; por lo que el ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios del 21 al 28 ambos inclusive del presente expediente, narrando los hechos expuestos en su acusación, así mismo, ratificando todas sus pruebas. Por lo anteriormente expuesto, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se impusiera al joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA), una vez se determinara el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, las sanciones de L.A. CONJUNTAMENTE CON IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, sanción esta que esta contemplada en el artículo 626 Y 624 de nuestra Ley Especial, por el lapso d dos (02) años Finalmente el Ministerio Público solicito al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA). De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (IDENTIDAD OMITIDA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, se solicita para el adolescente, la sanción de L.A. CONJUNTAMENTE CON IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que se pide por su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización...del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) igualmente solicito se deje sin efecto la Rebeldía decretada al mencionado joven en fecha 11-10-2007 . Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra y se le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberán hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción. En este sentido el juez le concede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que manifieste o no lo que considere en su defensa quien manifestó su deseo de no declarar. En este estado se concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien pidió al Tribunal se le concediera nuevamente el derecho de palabra luego de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y solicito también se deje sin efecto la Rebeldía. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado en actas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de nuestra Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume dentro del tipo penal contentivo en el delito de AUTOR EN DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de C.E.R.M.. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Admito los hechos. Es todo”, Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MORALBA HERRERA quien expuso: “Solicito se deje sin efecto la rebeldía decretada igualmente solicito la respectiva rebaja de ley vista la admisión de hechos realizadas por mi defendido, solicito copias simples de la presente acta es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual ha sido ofrecida forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión por la comisión del delito de AUTOR EN DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio C.E.R.M.. SEXTO: Tomándose en cuenta las reglas de conducta establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose en cuenta el hecho que se le imputa al acusado, se le impone la sanción de L.A. y Imposición de Reglas de Conducta y prevista en los artículos 626 y 624 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: OBLIGACIONES DE HACER: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal, para lo cual deberá Consignar c.d.E. cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. OBLIGACIONES DE NO HACEN: 1.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 2-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 3.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización expresa de sus Representantes Legales, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituyéndose la medida cautelar “D” del articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, la cual le impuso este Tribunales fecha catorce (14) de mayo de 2010, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la sanción que aquí se dicta.SEPTIMO: El Tribunal ordena el cese de las medidas cautelar de las cuales venia disfrutando el joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la sanción impuesta en esta Audiencia preliminar. OCTAVO: Se declarar CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público y la Defensa Privada en cuanto se deje sin efecto la Rebeldía decretada por este Tribunal; así mismo se ordena oficia a los cuerpos de seguridad para que el Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) sea excluido del sistema computarizado de solicitados. NOVENO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa Privada. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las tres y treinta (03:30pm) horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. J.C.T.E..

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