Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 29 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001769

ASUNTO : BP01-P-2008-001769

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 22 de Junio del año 2009, en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA,; quien fuera acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección para Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

En fecha 11 de Mayo del año 2009, inició el Juicio Oral y Reservado en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección para Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; Juicio que continuó en fecha 21 de Mayo del año 2009, suspendiéndose para el día 03/06/2009, suspendiéndose para el día 08/06/2009, culminando el 22 de Junio del año 2009.

Al iniciar el Juicio la Representante del Ministerio Público Especializa.d.E.A. DRA. B.S.O. hizo una relación de sucinta de los hechos expresando que: “En fecha 03/03/2007, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, se encontraba en el Apartamento Nro. 31 Edificio F, del Conjunto Residencial Puerto Guaica de Barcelona, donde reside la ciudadana V.C.F.D.F., cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, tocó las partes íntimas de la niña y luego se quitó el pantalón y le dijo que le oliera su pene.”. La Fiscal del Ministerio Público ofreció sus medios de pruebas y solicitó que una vez demostrada la responsabilidad penal del ciudadano le sean aplicadas las sanciones definitivas de L.A., por UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley orgánica para la Protección de los niños, Niñas y del Adolescentes en relación con los artículos 624 y 625, Ejusdem.

Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado, DRA C.I.R. expuso que: “Esta defensa rechaza la acusación presentada por la vindicta publica, reservándome en esta audiencia la apertura a pruebas, para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo.”

Constatado que el acusado comprendió el contenido de la acusación y de las pruebas ofertadas por la Representante de Ministerio Público, así como de la sanción solicitada y le pregunta si comprendió el contenido de la misma, la juzgadora lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, manifestando que, no desea declarar

Acto seguido se dio inicio a la Recepción de las pruebas, el Representante del Ministerio Público solicitó la suspensión del inicio del debate, toda vez que al hacer el llamado de Ley a los expertos y testigos manifestó el alguacil que éstos no se encontraban en el Palacio, por lo que la Fiscal no prescindió de los mismo y se acordó SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 21 DE MAYO DEL AÑO 2009 A LA 01:00 P.M. conforme lo indica el articulo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Mayo del año 2009, Se Declaró EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos el día 11/05/2009, oportunidad en la cual se suspendió el acto para la continuación en esta fecha. Se procede a la RECEPCION DE PRUEBAS. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto D.L. E I.M.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la testigo IDENTIDAD OMITIDA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa .Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la testigo J.E.M.C. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos, no constando resultas de los mismos. Es todo”. Se deja constancia que no presentó objeción la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 03 DE JUNIO DE 2009 A LA 01:30 P.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.

En fecha 03 de Junio del año 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, integrado por el Juez Profesional DRA. J.B.B., y la Secretaria ABG. MARALEX SANCLER. A continuación se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: LA FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. B.S.O.; LA DEFENSA PÚBLICA DRA. C.I.R. NO ASI: EL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA NO ASI EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA ciudadano J.M..” Acto seguido la defensa publica Dra. C.I.R. solicita le ceda concedido el derecho de palabra y la misma expone: ciudadana juez mi representado no pudo acudir en el día de hoy al presente acto en virtud que fui informada vía telefónica por su madre que el mismo se encuentra enfermo. Verificada la presencia de las partes, no encontrándose presente el acusado se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 3 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, así mismo solicito que sean entregadas a mi persona las boleta de los expertos y testigo. Es todo”. Se deja constancia que no presentó objeción la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 08 DE JUNIO DEL AÑO 2009 A LA 01:00 P.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.

En fecha 08 de Junio del año 2009, Se Declaró EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos el día 11/05/2009, suspendiéndose para el día 21/05/2009, suspendiéndose para el día 03/06/2009, suspendiéndose para la presente fecha el acto para la continuación. Se procede a la RECEPCION DE PRUEBAS. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto D.L. E I.M.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la testigo IDENTIDAD OMITIDA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa .Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la testigo J.E.M.C. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos, no constando resultas de los mismos. Es todo”. Se deja constancia que no presentó objeción la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 15 DE JUNIO DE 2009 A LA 01:30 P.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.

En fecha 15 de Junio del año 2009, Se Declaró EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos el día 11/05/2009, suspendiéndose para el día 21/05/2009, suspendiéndose para el día 03/06/2009, suspendiéndose para el día 08/06/2009, suspendiéndose para la presente fecha el acto para la continuación. Se procede a la RECEPCION DE PRUEBAS. EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto D.L.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto I.M.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la testigo IDENTIDAD OMITIDA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa .Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la testigo J.E.M.C. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. PRUEBAS DOCUMENTALES: La Fiscal 17º del Ministerio Público, prescinde de la Incorporación por su lectura de la prueba Documental. CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. J.L.: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal como el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para hacer comparecer por ante este Juzgado a la victima, y han resultado infructuosas, habiendo manifestado el ciudadano J.E.M.C., vía telefónica, en esta misma fecha, a esta Representación Fiscal, que no iba a traer a su hija IDENTIDAD OMITIDA, al presente Juicio Oral y Reservado, que el iba a dejar eso así, que no quería más problemas; obviamente en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, razones por las cuales esta Representación Fiscal, habiendo explicado al ciudadano J.E.M.C., la consecuencia de la No comparecencia de su Hija D.M. al Juicio Oral, y considerando agotados los tramites pertinentes, ha prescindido tanto de la víctima como de los testigos ofertados por esta Fiscalía, así como de la Exhibición de las pruebas documentales; por lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, constitutivo del delito que fue acusado el adolescente acusado, es decir por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección para Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como tampoco se ha podido probar su participación, razón por la cual en el ejercicio de la atribución legal que asiste a esta representación fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida se le concede la palabra a la Defensa ABG. C.I.R., Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”

Seguidamente la Juez se dirige al acusado IDENTIDAD OMITIDA OTERO previa imposición del precepto Constitucional, quien expreso: Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA , se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “no deseo declarar”. Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección para Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA todo de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los Expertos Ciudadanos D.L. e I.M., funcionario adscrito a la Sub delegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron designados para practicar inspección técnico Policial Numero 985, al lugar de los hechos; No compareciendo a juicio la niña IDENTIDAD OMITIDA CUMANA, ni el ciudadano J.E.M.C., razón por la cual el tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en: ““En fecha 03/03/2007, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la niña IDENTIDAD OMITIDA CUMANA, de cinco años de edad, se encontraba en el Apartamento Nro. 31 Edificio F, del Conjunto Residencial Puerto Guaica de Barcelona, donde reside la ciudadana V.C.F.D.F., cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, tocó las partes íntimas de la niña y luego se quitó el pantalón y le dijo que le oliera su pene.”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; de lo que se infiere que no quedó demostrada la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección para Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; así como tampoco la Representante de la Vindicta publica exhibió para su lectura, la siguiente prueba Documental: 1) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nro. 985 de fecha 05-03-07 practicada por los funcionarios D.L. e I.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, de las Residencias Puerto Guaica Edificio F, apartamento 3-4, sector Nueva Barcelona Estado Anzoátegui; en consecuencia por cuanto los testigos y expertos ofertados por la Fiscalía, no comparecieron por ante este Juzgado, en la oportunidad de celebrar el Juicio Oral y Reservado en el presente asunto, para acreditar que efectivamente ocurrió un hecho punible constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección para Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, habiendo prescindido la Representante de la Vindicta de los testigos ofertados por su persona, por cuanto según manifestó a este Juzgado, el ciudadano J.E.M.C., le expresó a la ciudadana Fiscal, vía telefónica, en fecha 22/06/2009, “ … que no iba a traer a su hija IDENTIDAD OMITIDA, al presente Juicio Oral y Reservado, que el iba a dejar eso así, que no quería más problemas…;”; solicitando en consecuencia la Representación Fiscal, se dicte Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud realizada igualmente por la Defensa; en consecuencia no existiendo pruebas de la existencia del delito de Abuso Sexual a Niños, así como tampoco existen pruebas de la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el referido delito, es por lo que este tribunal de Juicio, quien actuó en forma Unipersonal, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección para Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección para Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA todo de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2009. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. J.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001769

ASUNTO : BP01-P-2008-001769

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Barcelona, 29 de Junio de 2009

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