Decisión nº 013-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoRevocatoria De Media Y Declaratoria De Rebeldoa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 10 de Enero de 2.006

195° y 146°

RESOLUCION No. 013-06 CAUSA No. 1E-752-04.-

En fecha 30-09-04, el Juzgado Primero de Control de esta Sección, dicto sentencia condenatoria al ciudadano SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, declarando su responsabilidad penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, LESIONES GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de BELKYS GUERRERO y R.R., y aplicando la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Recibida la causa en este Tribunal en fecha 25-11-2004, se ordenó poner en estado de Ejecución el fallo dictado por el órgano jurisdiccional, por lo cual el joven adulto antes mencionado debería cumplir la sanción de Privación de Libertad hasta el día (29-03-2007). En fecha 01-12-05 mediante resolución No. 780-05 este juzgado ordeno sustituir el centro de internamiento (Cárcel Nacional de Maracaibo) del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, siendo ingresado el mismo al Instituto Reto Juvenil Internacional. Así mismo en fecha 16-12-05 mediante resolución No. 817-05 este Juzgado ordenó sustituir la sanción de Privación de Libertad establecida en el articulo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, siendo la regla de conducta la de cumplir dentro de la Institución Reto Juvenil Internacional, debiendo cumplir la misma hasta el día (29-03-07).

De actas se desprende del folio (281) al (284) acta policial del Departamento Policial C.d.A. mediante el cual el ciudadano E.J.G., manifestó en dicho departamento que su hijo de nombre SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, le estaba causando destrozos en el interior de su vivienda, y presuntamente bajo los efectos del alcohol, trasladándose funcionarios adscritos a dicho departamento al lugar siendo aprendido el mencionado joven adulto y reingresado al Instituto Reto Juvenil Internacional. Así mismo al folio (288) de la presente causa corre inserto comunicación de fecha 09-01-06 emanada del Instituto Reto Juvenil Internacional, mediante el cual informa a este Juzgado que el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, el día 08-01-06 se fugo de la institución, violando el cerco existente y la seguridad de la misma. Considera quien aquí decide, que estos hechos determinan la constancia del sancionado así como el incumplimiento injustificado de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta impuesta mediante sentencia definitiva, este Tribunal concluye en la necesidad de decretar el INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN APLICADA AL JOVEN ADULTO SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, Y ORDENA REVOCAR LA SANCIÓN APLICADA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL LITERAL “c” DEL ARTICULO 628 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA. Por otra parte, corresponde a esta Sala de Ejecución pronunciarse sobre el Centro de cumplimiento, y en virtud de la entidad del delito cometido, tomando en cuenta el tiempo de la sanción impuesta, se ordena su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que cumpla con la sanción de Privación de Libertad. ASI SE DECLARA.

III

En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA aplicada al sancionado SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en fecha 16 de Diciembre de 2005 por este Juzgado. SEGUNDO: APLICAR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el literal “c” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de SEIS (06) MESES al sancionado SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. Se ordena su internamiento en la Cárcel Nacional de Maracaibo. TERCERO: Ordenar su UBICACIÓN Y CAPTURA comisionando a Policía Municipal de Maracaibo, para que una vez se haya dado cumplimiento a lo ordenado, se sirvan trasladar e ingresar al joven adulto de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Ofíciese a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Centro de internamiento señalado, notificándole de lo acordado, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se ordena notificar al Fiscal 31 del Ministerio Publico y a la Defensa Publica Especializa.N.. 29 a través del Departamento del Alguacilazgo, a los fines de participarles de la decisión aquí dictada. ASÍ SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. K.M.,

La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 013-06, en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se ofició bajos los Nros. 0023-06 y 0024-06, y se libraron las correspondientes boletas de notificación con oficio No. 0029-06.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. K.M..

CAUSA No. 1E-752-04.-

MCdeN/ha.-

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