Decisión nº OP01-D-2007-000007 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoAuto De Computo

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescentes

Tribunal de Ejecución

La Asunción, 26 de marzo de 2007

195º y 148º

Visto el escrito presentado por la Dra. P.R., Defensora Pública N° 02 del Sistema en su condición de defensa del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), mediante el cual consigna constancia de trabajo de su representado, solicita sea agregada a las actas y surta los efectos legales, del mismo solicita sea modificada la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de estudiar por la única obligación de trabajar, sustentando tal solicitud en que su defendido debe trabajar para mantener a su familia y con ello poder dar cumplimiento a la sanción. Este Tribunal previamente observa lo siguiente: Primero: En fecha 08 de noviembre de 2004 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Trujillo, sentenció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), con la sanción de Privación De Libertad por el lapso de Cuatro (04) años. Segundo: En fecha 24 de noviembre de 2005 el Tribunal de Ejecución del Estado Trujillo dictó Auto de Ejecución en cumplimiento a la sentencia dictada. Tercero: En fecha 24 de mayo de 2006 el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Trujillo realizó audiencia de Revisión de Medida y sustituyo la sanción Privativa de Libertad por las sanciones de reglas de Conducta y L.A.. Cuarto: En fecha 05 de marzo de 2007 fue recibido por este Despacho Judicial, expediente en virtud de la Declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal de Ejecución del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 06 del mismo mes y año, este Tribunal dictó decisión y formalizó el cumplimiento de las sanciones impuestas al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), de Reglas de Conducta, contenido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la obligación de cursar estudios formales y de cursos de capacitación. La sanción de L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse a la supervisión y asistencias de los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente, con una periocidad de cada quince (15) días. Quinto: Este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a realizar computo de las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., impuestas al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA). En tal sentido tenemos que de la revisión del presente expediente se observa que no existe un cómputo detallado del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad y posteriormente de las sanciones impuestas en la sustitución de la medida, ello con el objeto de tener un mejor control y cumplimiento subsiguiente de las sanciones que en definitiva debe cumplir el sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA); pasa entonces este Tribunal primeramente a realizar computo del tiempo cumplido por el hoy joven adulto en la sanción de privación de libertad y tenemos que: fue detenido en fecha 28 de abril de 2004 donde el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, decretó la detención Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia al Juicio y en fecha 12 de agosto de 2004 le fue sustituida la misma por Arresto Domiciliario, transcurriendo un tiempo de Tres (03) meses y catorce (14) días. Ahora bien desde la fecha 12 de agosto de 2004 hasta 02 de noviembre de 2004 cumplió con el arresto domicilio, que nos da un tiempo de dos (02) meses y veintiséis (26) días. En fecha 02 de noviembre de 2006 se dictó sentencia por parte del Tribunal de Juicio del Estado Trujillo, imponiéndole la sanción de cuatro (04) años, cumpliendo desde la fecha de dictada la sentencia hasta la fecha 24 de mayo de 2006, en la que fue sustituida la sanción de privación de Libertad por las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., un tiempo de Un (01) año, once (11) meses y cincuenta y seis (56) días. Así pues que tenemos que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), dio un cumplimiento de la sanción de privación de libertad, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, de DOS (02) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS, restándole por cumplir considerando que la sanción es de CUATRO (04) AÑOS, un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, que será en definitiva el lapso que cumplirá las sanciones impuestas de Reglas de Conducta y L.A.. Este Tribunal observa que a los folios 536 al 539 de la segunda pieza, corren insertos, Informe de Cumplimiento de L.A., procedente del Centro de Cooperación Familiar y Social (CECOFAS VALERA) así como comunicación sin número de fecha 16 de noviembre de 2006 procedente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de donde se desprende que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), dio un cumplimiento irregular de la sanción de L.A.; concluyendo el equipo multidisciplinario del referido centro que el joven dio un cumplimiento medianamente en la medida de l.a. impuesta por el tribunal de Trujillo y no individualizando las veces que fue evaluado, así mismo tenemos que; en cuanto a la obligación de estudiar impuesta en la sanción de Reglas de Conducta, no participo en el curso dictado en la Granja de la Institución del S.A.P.N.N.A. CARMANIA de esa localidad, por lo que no tuvo ningún cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de estudiar: por tanto, este Tribunal ordena oficiar a la Dirección del Centro de Cooperación Familiar y Social (CECOFAS VALERA) para solicitar Informe detallado de las asistencias verificadas por el adolescente en el cumplimiento de la sanción de L.A., donde se especifique fecha de inició de la sanción y última fecha de presentación y así poder este Tribunal dictar el respectivo computo de la sanción de L.A.. Así se decide. Sexto: La Defensa Pública N° 02, Doctora P.R., solicitó la modificación de la sanción de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de estudiar y en su lugar se le imponga la obligación de trabajar. En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad, por tanto se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 02 y se ordena modificar la sanción de Reglas de Conducta en la obligación de estudiar para que en adelante el hoy joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), la cumpla con la obligación de trabajar, por el lapso de Un (01) año, Once (11) meses y Dos (02) días, para lo cual deberá presentar cada tres (03) meses constancia de trabajo que acredite su cumplimiento. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal a y e ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 Ejusdem, realizó computo en las sanciones impuestas al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), de Reglas de Conducta y L.A., desprendiéndose lo siguiente: 1.- Que en la sanción de Reglas de Conducta,, no dio cumplimiento a la misma y en la sanción de L.A., se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Cooperación Familiar y Social (CECOFAS VALERA) para solicitar Informe detallado de las asistencias verificadas por el adolescente en el cumplimiento de la sanción de L.A.. 2.- Se declara con lugar la solicitud presentada por la defensa pública N° 02 y modifica la sanción de Reglas de Conducta, en cuanto a la obligación impuesta de estudiar por trabajar, la cual cumplirá por el lapso de Un (01) Año, Once (11) Meses y Dos (02) días. Líbrese la correspondientes boletas de Notificación y cítese al hoy joven adulto para el día hábil siguiente de recibida la boleta expedida. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. C.U. de Gómez

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M..

Asunto OP01-D-2007-000007

CUDG/Beatriz Peñaranda (Asistente)

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