Decisión nº OP01-P-2005-006537 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL NRO.- 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 10 de Enero de 2.007

196º y 148º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 10 de enero del año 2007, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUNTO UNICO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. No obstante el legislador estableció en aras de depurar los proceso y solo llevar a juicio los casos realmente relevantes para ahorrarle a la justicia costos, tiempo y en definitiva hacer de la justicia penal, mediante estas figuras alternativas un proceso más rápido y así cumplir con la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así mismo una recompensa para aquéllos acusados que acogiéndose al procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole al juez la facultad mediante la discrecionalidad reglada, de rebajar la sanción de un tercio a la mitad, considerando la magnitud del delito y el arrepentimiento del acusado.

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al Joven Adulto, IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, donde nació en fecha XXXXXXXXXXXXX, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio pintor, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y OMITIDA, residenciado en la Calle OMITIDA, Municipio M.d.E.N.E., por considerarlo responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como sanción las siguientes: L.A. por el lapso de un (02) años.

Los hechos ocurrieron en horas de la mañana del día tres (03) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) e IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía, cuando los mismos se encontraban cumpliendo con la Orden de Allanamiento N° 2C-241 de fecha 02/12/05, emanada del Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Dra. Y.C.M., de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en una residencia ubicada en la Avenida R.B., Sector B.V., casa confeccionada de Zinc, color plateado, con puerta de madera color marrón, Municipio Autónomo García, del Estado Nueva Esparta , localizando a los citados adolescentes junto a otras dos personas en el interior de la vivienda, en la primera habitación, el cual al practicársele el respectivo chequeo corporal, se localizo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , empuñado entre sus manos un envoltorio de regular tamaño, material sintético color negro, atado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales; una vez realizada la experticia química resulto ser Marihuana con un peso neto de 980 miligramos (MUESTRA 1), y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , en el koala que tenia en su cintura, un (01) envoltorio de material sintético transparente, un rollo de cinta adhesiva transparente, dos tijeras de metal con mango de plástico color negro, una caja de fósforo, contentivo en su interior de nueve (09) mini envoltorios de material sintético, colores blanco, rojo y azul, atado en su único extremo con hilo blanco y la cantidad de Ciento Dieciocho mil Bolívares (Bs. 118.000). Igualmente se pudo localizar dentro de la misma habitación un envoltorio de material sintético color negro, de presunta droga; una caja de zapatos, color azul, marca Navy, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular, marca Motorota, modelo C210; tres (03) guantes quirúrgicos; cuatro (04) recortes de material plástico transparente; un recorte de material sintético de color azul; un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2112; un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6125; un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2280; cuatro (04) cargadores para teléfonos celulares y un carreto de hilo color blanco, lo cual una vez realizada la experticia química resulto ser marihuana, con un peso neto de 8,580 gramos MUESTRA 2, 3.1, 3.2) y Cocaína con un peso neto de 530 miligramos (MUESTRA 3.5).

La Defensa Pública Dr. J.O.V., de este domicilio, solicito: “VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE MI REPRESENTADO, SOLICITO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, IMPONGA LA SANCION DE INMEDIATO Y REALICE LA REBAJA CORRESPONDIENTE, EN CUANTO AL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCION”.

Así una vez impuesto el acusado, por este por el Tribunal de los derechos y garantías, libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente, cito: “YO ADMITO LOS HECHOS, ESO FUE VERDAD, CUANDO ENTRO LA POLICIA Y ME AGARRAN YO ESTABA ARMANDO UN TABACO DE MARIHUANA, ESTOY COMO PESCADOR EN EL SECTOR B.V., MI JEFE, EL PATRON ES EL SEÑOR FRANCISCO NO ME RECUERDO SU APELLIDO, TENGO COMO CUATRO MESES, ME VA MUY BIEN, ESTOY CONTENTO CON LO QUE HAGO, ME PAGAN EN ESPECIES Y EN BOLIVARES, TENGO UN MES QUE DEJE DE CONSUMIR MARIHUANA, YA NO COMPRO, LE PIDO A MIS AMIGOS QUE ME DEN UN CIGARRITO”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado de marras, la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como la rebaja correspondiente.

II

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública de autos, la cual fue ADMITIDA TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica atribuida para el acusado plenamente identificado, se procedió a calificarlos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Toda vez que horas de la mañana del día tres (03) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) e IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía, cuando los mismos se encontraban cumpliendo con la Orden de Allanamiento N° 2C-241 de fecha 02/12/05, emanada del Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Dra. Y.C.M., de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en una residencia ubicada en la Avenida R.B., Sector B.V., casa confeccionada de Zinc, color plateado, con puerta de madera color marrón, Municipio Autónomo García, del Estado Nueva Esparta , localizando a los citados adolescentes junto a otras dos personas en el interior de la vivienda, en la primera habitación, el cual al practicársele el respectivo chequeo corporal, se localizo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , empuñado entre sus manos un envoltorio de regular tamaño, material sintético color negro, atado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales; una vez realizada la experticia química resulto ser Marihuana con un peso neto de 980 miligramos (MUESTRA 1), y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , en el koala que tenia en su cintura, un (01) envoltorio de material sintético transparente, un rollo de cinta adhesiva transparente, dos tijeras de metal con mango de plástico color negro, una caja de fósforo, contentivo en su interior de nueve (09) mini envoltorios de material sintético, colores blanco, rojo y azul, atado en su único extremo con hilo blanco y la cantidad de Ciento Dieciocho mil Bolívares (Bs. 118.000). Igualmente se pudo localizar dentro de la misma habitación un envoltorio de material sintético color negro, de presunta droga; una caja de zapatos, color azul, marca Navy, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular, marca Motorota, modelo C210; tres (03) guantes quirúrgicos; cuatro (04) recortes de material plástico transparente; un recorte de material sintético de color azul; un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2112; un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6125; un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2280; cuatro (04) cargadores para teléfonos celulares y un carreto de hilo color blanco, lo cual una vez realizada la experticia química resulto ser marihuana, con un peso neto de 8,580 gramos MUESTRA 2, 3.1, 3.2) y Cocaína con un peso neto de 530 miligramos (MUESTRA 3.5).

Establecidos así los hechos, tenemos que el acusado antes identificado, procedió en la Audiencia Preliminar a admitir los hechos antes descritos; en tal sentido este juzgador ordenó obviar la recepción de las pruebas y en consecuencia pasó a a.l.p. del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio del acusado en este caso y de su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, lo cual conmina al decisor a verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 2.1) Voluntariedad en la declaración, dada y comprobada en el desarrollo de la audiencia por cuanto se le exhorto del contenido de esta forma de fórmula de solución anticipada del proceso, explicándoles las consecuencias que de ello deriva y siendo interrogado por este Tribunal si no recibió ninguna presión, amenaza o promesa ilícita para que reconociera los hechos plasmados en el libelo acusatorio de la Fiscalia y habiendo manifestado éstos, de manera negativa, se entendió en consecuencia que sus declaraciones y el reconocimiento de los hechos fue libre y voluntaria. 2.2) Comprensión de la Declaración, en iguales circunstancias que el punto anterior este Tribunal garantizando los principios, derechos y garantías de este proceso especial, preguntó si el acusado entendía lo expresado por el Tribunal y si comprendía la sanción y sus consecuencias y lo más importante, que este comprendiera que la admisión de los hechos engloba la renuncia de los derechos y garantías constitucionales y legales, a lo que respondieron afirmativamente. 2.3) Exactitud de su Declaración, el mismo señaló en su declaración que los hechos descritos por la fiscal del Ministerio Público eran ciertos, que lo realizó en un momento de inconciencia, de inmadurez y que está arrepentido de los mismos. De tal manera que la admisión fue exacta con respecto a los hechos acusados y señalados por la fiscalía.

Requisitos estos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del acusado de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata.

III

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de Audiencia Preliminar que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la sección de Adolescentes encuadrándolos dentro del tipo penal POSESIION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadrara los hechos donde resultó acusado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , como autor directo del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, contempla la heredad de poseer las drogas bajo el poder del sustentador, no con el ánimo de la distribución, venta o fabricación, así como tampoco para su consumo. En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal de los acusados antes identificado, en el hecho ilícito antes descrito y analizado, donde se demostró el mismo con los siguientes elementos de prueba:

1) Declaración de los funcionarios expertos J.L. y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron la Experticia Toxicológica en Vivo, número 9700-073-015 y número 9700-073-016, realizada a los adolescentes.

2) Declaración de los funcionarios C.T. y C.M., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quienes suscribieron la experticia de Reconocimiento Legal N° 539, de fecha 04/12/05, realizada a los billetes incautados.

3) Declaración de los funcionarios Policiales actuantes; Distinguido J.D., Distinguido J.N., Distinguido R.G., Agente D.M., Agente L.S. y Agente J.T., adscritos a la Base Operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la detención de los adolescentes imputados.

4) Declaración del ciudadano D.A.S.A., el cual es testigo presencial del hecho.

5) Declaración del ciudadano C.A.V.G., el cual es testigo presencial del hecho.

6) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , rendida en la Audiencia Preliminar de la causa seguida en su contra.

V

SANCION APLICABLE

En consecuencia cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos, este Tribunal admitió el mismo e impuso la sanción, la cual vista y estudiadas las circunstancias del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparte la sanción solicitada por la Representación Fiscal la cual se encuentra referida a la de L.A. preceptuada en el artículo 626 de la citada Ley Especial, todo ello motivado al contenido de los informes cursante a los folios 111, 112, 113, 131,132, 133, 134, 138, y 139. Ahora bien, cierto que el artículo 570 literal g “ibidem” obliga al Ministerio Público a especificar la sanción definitiva que este considere así como el plazo de cumplimiento; no es menos cierto que la determinación de la sanción está a cargo del Juez decisor quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 “ejusdem”; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido. Se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público, sanción esta para la cual se impone como lapso de cumplimiento, debido al contenido de los informes antes referidos, tomando las pautas determinadas en el artículo 622, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde éstos adolescentes se desenvuelven, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. Si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta si es pertinente se hará en base siempre de las pautas del artículo 622 “ejusdem”, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana y en este caso se rebaja la medida solicitada a la mitad tal como lo requiriera la defensa pública, por cuanto este adolescente necesita un tiempo prudencial para superar todos esos factores de riesgo que el mismo presenta tal como lo expusiera la Trabajadora Social, así mismo este adolescente, cuanta actualmente con un trabajo, una ocupación que le esta permitiendo encaminarse hacia la vida responsable y hasta los momentos se evidencia el mismo de forma sostenida, lleva cuatro meses en el oficio, manifestándole al tribunal que le gusta, le siente bien. Esto es importante, para el seguimiento de la vida ciudadana que debe seguir emprendiendo este joven adulto, que ya alcanzó los 18 años de edad. De tal manera que el tiempo de UN AÑO, permitirá concluir el proceso socio-educativo. Sanción esta que deberá ser cumplida en el CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA DE PORLAMAR, UBICADO FRENTE AL LICEO NUEVA ESPARTA PORLAMAR MUNIICPIO MARIÑO. Así se decide. Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. De allí que este Sistema penal es Especializado, precisamente por su sujeto y las condiciones que circundan la vida de éstos así si bien es cierto como lo estableció la Fiscal no es un hecho grave y dada la facultad discrecional al juez para rebajar el tiempo y así mismo determinar si es necesario o no la imposición alternativa, simultanea o sucesiva de las sanciones a imponer. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , antes plenamente identificado, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se impone la sanción de DE L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero en concordancia con el artículo 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser cumplida a través del Centro de Atención Comunitaria de Porlamar, adscrito al IAMENE. TERCERO: Se revocó la medida cautelar impuesta por este Tribunal, Así se decide. En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 1:30 horas de la tarde, a los 196° años de la Federación y 148° de la Independencia.

LA JUEZ DE CONTROL NRO.-01

Dra. C.E.N.

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N..

En esta misma fecha, se publicó la sentencia a las 2.30 horas de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N..

Asunto N° OP01-P-2005-006537

CEN/cnn.

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