Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 4 de octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000068

ASUNTO : BP01-D-2002-000068

Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:

En fecha 17-03-03 el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto sentencia en contra del ciudadano W.J.P.G., venezolano, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, en done nació el 26-11-86, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.679.439,al encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 460 del Código Penal y 278 Ejusdem, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “h” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente decretar la cesación de las medidas en la presente causa y lo hace en los siguientes términos:

En fecha 15-05-03 este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ordenó la ejecución, de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) Meses, L.A. por el lapso de Dos (02) Años que le fueran impuestas por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, al joven W.J.P.G., por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 y 460 del Código Penal.

En fecha 26-09-05 se recibió oficio Nº 743 del Instituto Nacional de Asistencia al Menor seccional Anzoátegui, firmado por su director seccional Lic. Jose Cotua Franco, en el mimo se informa a este Tribunal que W.J.P.G. falleció el 21-01-05 y a tal efecto remite protocolo de autopsia que fue consignado por su madre, y cuya causa de muerte fue SHOCK HIPOVOLUMICO a consecuencia de herida de arma de fuego.

El articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece la prescripción de las sanciones, y al respecto establece el tipo de las mismas y no existen en la legislación especial ninguna norma que haga referencia a la forma de extinción de las sanciones que no sea por el transcurso del tiempo por lo que de acuerdo al articulo 537 ejusden debe aplicarse la disposición contenida en el articulo 103 del Código Penal Venezolano expresa “…La muerte del reo extingue también la pena…….” , Haciendo la salvedad que el en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente al referirse a la sanción no se habla de Penan sino de medida, por lo cual puede perfectamente, que la media a la cual estaba sometido W.J.P.G., prescribió con la muerte de este.

La muerte del sancionado a traído como consecuencia la imposibilidad de continuar cumpliendo la con la medida, que esta se haga exigible en su cumplimiento, por lo cual hay una cesación de la medida ante la imposibilidad física de cumplimiento de la misma por parte del sancionado como seria la muerte de este.

El articulo 647 literal h) ejusdem dispone, que es atribución del juez de Ejecución decretar la cesación de la medida.

En vista de lo expuesto considera este juzgador, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal h de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 103 del Código Penal, aplicado este por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente Ejusdem debe decretarse la cesación de la MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD impuesta al hoy joven adulto W.J.P.G.. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de la sanción de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) Meses y L.A. por el lapso de Dos (02) Años que le fueran impuestas al joven W.J.P.G., por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal en función de Juicio Del Circuito judicial Penal Del Estado Anzoátegui por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 y 460 del Código Penal.

Lo aquí decidido es de conformidad con los artículos 647 literal “h” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 103 del Código Penal aplicado este por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto del Instituto Nacional del Menor con sede en esta Ciudad, participando lo aquí decidido. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial. Cúmplase.

El Juez Provisorio,

Abg. M.H.N..

La Secretaria,

Abg. A.P..

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