Decisión nº 011-2010.INTERLOCUTORIA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Art. 568 Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Cabimas

Sección Adolescente

Cabimas, 2 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000081

ASUNTO : VP11-D-2008-000081

RESOLUCION N° 011-10

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ TITULAR: MGS. N.C.P.

FISCALÍA ESPECIALIZADA 38° (Auxiliar): Abogado D.E.A.

DEFENSA ESPECIALIZADA 2da°: ABOG. A.D.D.C.

ACUSADO: Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal

VICTIMA: WUELMARY COROMOTO PEREZ

SECRETARIA: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO.

Vista la Audiencia realizada en el día de hoy en ocasión de celebrar la Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones pactadas, con ocasión a la Audiencia de Conciliación, celebrada en la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Octava Especializa.d.M.P.: Abogado D.E.A., este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

I

LOS HECHOS

En fecha 02 de Abril del año 2008, en horas de la madrugada se introdujo en la residencia de la ciudadana WUELMARY COROMOTO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y domiciliada en la Carretera “E”, Avenida 31, Tía Juana, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio S.B., el ciudadano hoy Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) sobrino de esta agraviada y quien apodan “El Gavilán”, en compañía de un sujeto adulto de nombre H.J.E., aprovechando que la víctima se encontraba trabajando, los cuales violentaron la cadena que se encontraba unida al candado que estaba colocado en la puerta principal del referido inmueble, logrando sustraer de su interior una nevera ejecutiva marca Sansumg, color blanco, Modelo SG12BCSWCLXAP, Serial 12714AFL901652P, una bicicleta Tipo Montañera, de color amarillo y dorado, un equipo de sonido, una hamaca y otros enseres mas, siendo los mismos observados por un vecino del sector de nombre V.M.V.V.. Una vez que llegó la víctima a su residencia pudo observar con sorpresa que la misma había sido objeto de un hurto en su casa, enterándose por los vecinos que su sobrino, el adolescente, hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) era uno de los copartícipe del delito, por lo que inmediatamente se trasladó esta ciudadana hasta el Departamento Policial S.B.d. la Policía Regional, a los fines de interponer la correspondiente denuncia en contra del imputado de actas, conformándose una comisión integrada por los funcionarios J.S. y M.S., los cuales se trasladaron hasta el sitio donde al parecer se encontraban sus objetos, que era la residencia del otro responsable de este delito H.J.E., a quien apodan “El Pipi”: por lo que una vez en el lugar procedió la referida comisión a ingresar al domicilio, con autorización del propietario del inmueble, y dentro de la casa se pudo verificar que se encontraba parte de los objetos sustraídos a la víctima, tales como la nevera ejecutiva marca Sansung y la bicicleta montañera, encontrándose dentro de la citada vivienda igualmente el adolescente hoy Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a quien de inmediato reconoció la víctima como uno de los responsables de este ilícito penal, procediéndose en tal sentido a su aprehensión flagrante”.

Por cuanto consta en el presente asunto, verificación documental sobre la identidad civil del Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). ASI SE RESUELVE, expedida por la dirección General de Identificación y Extranjería ONIDEX, y presentación del documento de identificación Cédula de Identidad NO.21.187.896, a objeto de asumir la competencia en el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que por verificación de cumplimiento de obligaciones decreta este Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:

Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de

juicio

Se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta la cosa

juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla,

el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes

Establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente

Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el

Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el

Sobreseimiento Definitivo…

.

Procediendo quien aquí decide concordar disposición en concordancia con los artículos 318, numeral 3ro y 48 numeral 7mo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran:

Artículo 318 numeral 3ro: Sobreseimiento: El sobreseimiento Procede:

” La acción penal se ha extinguido o ……”

En este orden de ideas el artículo 48:

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL

Artículo 48 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal: “

El cumplimiento de las obligaciones y del plazo

En tal sentido, observa esta Juzgadora, que el hecho objeto de la presente causa, se encuadra dentro del supuesto normativo contenido en el mencionado artículo, en virtud que el adolescente ha dado cumplimiento en el plazo fijado por este Tribunal, de dos (02) meses es decir, en fecha 26 de Agosto del año en curso hasta el día de hoy, para cumplir con las obligaciones que fueron pactadas, las cuales fueron del tenor siguiente: 1.- Consignar Carta de Trabajo o de estudio actualizada. 2.- No acercarse ni molestar a la víctima del presente asunto, y siendo que, las mismas se han cumplido tal como se evidenció en la audiencia Oral de cumplimiento de Obligaciones y verificadas como han sido el cumplimiento de las mismas, y por cuanto el delito objeto de la Conciliación no es susceptible de privación de libertad, este Tribunal HACE CESAR la Suspensión del Proceso seguido en su contra por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WUELMARY COROMOTO PEREZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con la norma señalada.

III

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa seguida al Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WUELMARY COROMOTO PEREZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fueron cumplidas todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 26 de Agosto del presente año; todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, y se DECLARA COSA JUZGADA y se ordena el ARCHIVO del presente Asunto una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Ciudad de Cabimas, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MGS. N.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO.

En esta misma fecha se registra la presente Resolución bajo el No.011-10.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR