Decisión nº SJ-004-2011 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteAngel Ciro Gonzalez Matos
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000050

ASUNTO : VP11-D-2006-000050

SENTENCIA No. 1J-0004-2011

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

EL TRIBUNAL CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL

EL JUEZ: abogado A.C.G.M.

LA SECRETARIA: abogada M.F.

LAS PARTES

EL ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)

LA DEFENSA TECNICA: abogado J.J.P., defensor privado.

LA PARTE ACUSADORA: Unidad Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, representada por la abogada M.T.A.R..

EL DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 74 ejusdem.

LA VICTIMA: el occiso F.S.R.B..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En fecha miércoles veintitrés (23) de marzo de 2011 se celebró la audiencia correspondiente al inicio del enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); a la misma acudieron además del nombrado acusado, su defensor técnico J.J.P. y el Ministerio Público representado por la abogada M.T.A.R.; mientras que la víctima por extensión del occiso F.S.R.B., se encontraba notificada no acudió a la audiencia; quedando circunscritos los hechos de la acusación en los siguientes términos:

El día 11 de marzo de 2006 llegó el acusado IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) a la casa de habitación del ciudadano F.R.B.C., ubicada en P.N. (Mene Grande), jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia, portando un arma de fuego que manipulaba a corta distancia de la humanidad del hoy víctima F.S.R.B., la cual se le accionó logrando impactar en la cara lateral del cuello, lado izquierdo por debajo del lobulillo de la oreja, causándole la muerte

.

En la audiencia que nos ocupa el Ministerio Público modificó su escrito acusatorio solo en lo que respecta a la sanción pedida, en los siguientes términos expresó:

…los aspectos vinculados a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos acaecidos el día 11 de diciembre de 2009, modificando su escrito acusatorio solo y únicamente en lo que respecta a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO POR CINCO (5) AÑOS, se le aplique la sanción de L.A., REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el tiempo de dos años para la l.a. y las reglas de conducta de manera sucesiva, y seis meses adicionales con carácter sucesivo del servicio a la comunidad, con dos amonestaciones, una que debe impartir el juez en este acto y otra ante el juez de ejecución que conozca en esa fase, de conformidad con lo establecido en los artículos 623, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo con fundamento en el numeral 4 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado a la atribuciones que le confiere la Ley al Ministerio Publico, como titular de la acción Penal

.

Estos hechos fueron informados al acusado IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por lo que se procedió a imponerlo del procedimiento especial contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la institución de admisión de los hechos, quien de manera voluntaria expresó su intención de acogerse al mismo y por ende admitió los referidos hechos expuestos por el Ministerio Público, contenidos en la acusación previamente admitida en la fase preliminar por el juez de la fase intermedia; por su parte, la defensa técnica expresó estar de acuerdo con la manifestación de su defendido; mientras que la representación del Ministerio Público no hizo objeción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con este antecedente este órgano subjetivo pasa a dictar el fallo que corresponde en este asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le consagra al juez la potestad de juzgar y aplicar la ley, inclusive, propugna que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con la posibilidad de instrumentar leyes procesales simples, uniformes y eficaces, adoptando procedimientos breves, orales y públicos.

Por su parte, tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como el Código Orgánico Procesal Penal -como sistema acusatorio- implementaron entre otros mecanismos que constituyen fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal, la institución de la admisión de los hechos, que conllevan a permitirle a la partes suprimir el debate del juicio por mediar razones de economía procesal y a su vez permitió al acusado reconocer haber cometido el delito imputado por el Ministerio Público, acusación que fue previamente admitida –como ya se dijo- en la fase intermedia por el juez de control que le correspondió conocer de la investigación, conllevando para el propio acusado un derecho proponerlo y para el propio juez una obligación.

Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público modificó el tipo de sanción al delito que imputó al acusado y estando frente a esta variación de la sanción, conllevó a que la parte acusada admitiera los hechos de manera pura y simple.

Siendo ésta la situación jurídico-procesal del acusado, lo pertinente en derecho es admitir la modificación propuesta y lo procedente en derecho es aplicar el PROCEDIMIENTO de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al estar cubiertos los extremos legales exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en consonancia con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos admitidos, quedando establecida la AUTORIA del acusado IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 74 ejusdem. ASÍ SE LE APLICA.

SANCION DEFINITIVA APLICADA

En virtud de que el acusado IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) admitió los hechos dado a que el Ministerio Público planteó una modificación a la sanción, llevando la sanción de privación de libertad a las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no opera en derecho la rebaja del tiempo de la sanción debido a que las sanciones impuestas al acusado no son de privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 583 de la mentada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le impone al referido acusado las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS por el plazo de DOS (2) AÑOS cada una y que deben ser cumplidas de manera sucesiva, en los términos y condiciones como lo disponga el juez de la fase de ejecución de la sanción, ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN OFICIAL DEL PODER JUDICIAL

Por los fundamentos de hecho y de derecho arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, constituido en forma unipersonal y prescindido del escabinado, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la aplicación del PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y, en consecuencia,

SEGUNDO

CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al acusado IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 2 del artículo 74 ejusdem; adquiriendo en lo sucesivo la cualidad de sancionado, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.S.R.B..

TERCERO

SANCIONAR al acusado IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a cumplir las sanciones de L.A. y de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (4) AÑOS ambas y a razón de DOS (02) AÑOS cada una de ellas, las cuales deberán cumplirse de manera sucesiva.

CUARTO

MANTENER la estado de libertad plena del acusado IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), hasta tanto se disponga lo conducente en la fase de ejecución.

QUINTO

CUMPLIR la pena en la forma como lo disponga el Juez de Ejecución; por lo que se ordena REMITIR -una vez vencido el lapso de Ley- el expediente al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, de esta Extensión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas de la Sección de Adolescente, en fecha ut supra. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Primero de Juicio,

Abog. A.C.G.M.

La Secretaria,

Abog. M.F.

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