Decisión nº SC1-010-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Hechos Y Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000306

ASUNTO : VP11-D-2009-000306

JUEZA: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACUSADO: Joven V.J.R.V..

DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL.

VICTIMA: Ciudadana C.E.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.161.887, domiciliada en el Sector El Danto, barrio San Benito, calle 10, casa N.515, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0426-3659861.

SECRETARIA (S): ABG. M.T.P.

CAPÍTULO PRIMERO

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día dieciocho (18) de marzo de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día tres (03) de agosto de 2009, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), la ciudadana C.E.G.D.C., se dirigía a su casa de habitación, ubicada en el sector El Danto, Barrio San Benito, calle 10, N.115, de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al disponerse a abrir la puerta para ingresar a la misma, fue abordada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (actualmente mayor de edad), quien la tomó por la fuerza con la intención de ingresarla a la residencia, oponiéndose dicha ciudadana a la acción del aludido joven, forcejeando con él, y siendo que el mismo portaba en sus manos un arma blanca tipo cuchillo, logró lesionar a la aludida ciudadana, por lo que, el prenombrado joven salió huyendo del sitio; determinándose que el mismo causó a dicha ciudadana: herida punzo penetrante de 0,5 centímetros de diámetro, con hematoma perilesional en cuadrante superior externo de seno derecho; herida cortante de borde interno del dedo pulgar derecho no suturada; y excoriación con costra de color marrón en dorso de dedo medio derecho y cara externa de dedo izquierdo. Frente a lo ocurrido, la ciudadana C.E.G.D.C., alertó a la comunidad, indicando la identificación del responsable del hecho, dando ello lugar a que comenzaran a buscarlo por los alrededores del sector, logrando capturarlo, informando sobre ello a la Policía del municipio Lagunillas, presentándose en el lugar los funcionarios J.M. e H.C., quienes practicaron la aprehensión del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), trasladándolo hasta la sede del comando policial, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana C.E.G.D.C., acusando a dicho joven como AUTOR del mismo.

CAPÍTULO SEGUNDO

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana C.E.G.D.C.. De igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada al referido joven la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de seis (06) meses.

Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al aludido joven lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, destacando la imposibilidad para intentarla en la audiencia preliminar, debido a la inasistencia de la víctima a dicho acto procesal, encontrándose debidamente citada a tal fin. De igual forma, se instruyó al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de la Defensa, representada en la persona de la Abogada I.R.N., Defensora Pública Penal Cuarta, quien estuvo presente en la audiencia, en lugar de la Defensora Pública Penal Segunda, actuando en v.d.P.d.U. de la Defensa Pública, y debidamente asistido por ésta, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), lesionó a la ciudadana C.E.G.D.C., cuando la abordó mientras ésta intentaba ingresar en su domicilio, ocasionándole heridas con un arma blanca tipo cuchillo que llevaba consigo, frente a la resistencia de dicha ciudadana, siendo posteriormente aprehendido por personas de la comunidad debido a la información dada por la aludida ciudadana, y luego entregado a una comisión del Instituto de Policía del municipio Lagunillas, la cual formalizó su detención, se determina la relación entre la aprehensión del oven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y su actuación en la materialización del hecho descrito, traducido en un acto delictivo del que fue víctima la ciudadana C.E.G.D.C.. Por manera que, tomando en cuenta los hechos narrados como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado joven en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, sus fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El despacho fiscal fundamentó la acusación dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana C.E.G.D.C., y en tal sentido, se observa lo dispuesto en la mencionada norma, la cual textualmente consagra:

Artículo 416.

Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Doctrinariamente Grisanti A, H. (2000), refiere como característica fundamental de las lesiones leves, el hecho de que éstas causan una enfermedad o incapacidad que dura menos de diez (10) días; y ello obedece a la regulación que en el ámbito jurídico penal venezolano se ha hecho en relación a las lesiones personales cuya clasificación se encuentra íntimamente asociada por una parte, con los daños causados, y por la otra, con el tiempo requerido para la recuperación de quien resulta víctima de ellas. (Obra: Manual de Derecho Penal. Autor: Hernado Grisanti Aveledo. Editorial Mobil Libros. Caracas, Venezuela.)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dentro del tipo penal en referencia, que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente el resultado de reconocimiento médico legal realizado a la víctima del proceso, efectuado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el cual obra agregado al folio cuarenta y ocho (48) de este asunto, expresándose en el mismo lo siguiente:

El suscrito, Dr. A.R., Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, Cédula de Identidad, N° 4.526.376, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un reconocimiento médico legal en la persona de C.E.G.D.C., edad: 34 Años. Cédula de Identidad N° 14.161.887. De acuerdo con lo previsto en el artículo 209, ejusdem lo recibo bajo juramento e informo: En el momento del examen, el día 05-08-2009 efectuado en este servicio aprecio: Herida punzante de 0,5 cms, de diámetro, con hematoma perilesional en cuadrante supero externo de seno derecho. Herida cortante en borde interno del dedo pulgar derecho no suturada. Excoriación con costra de color marrón en dorso de dedo medio derecho y cara externa de codo izquierdo. Limitación, dolor a la flexión de dedo medio derecho. RX DE MANO DERECHA SOLICITADA NO CUMPLIO CON ESTE REQUISITO. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso-cortante, curarán en doce días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privada de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, los trastornos de función no son previsibles, no dejaran cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión atribuyó el Ministerio Público al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, admitidos por éste en la audiencia preliminar, hallan correspondencia con el precepto legal trascrito, siendo que dicha acción afectó intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, tales como la salud y la integridad personal, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, se configura la existencia del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIO PENAL, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley penal para la existencia del mencionado tipo penal, por lo que, este órgano jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al prenombrado joven. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación, siendo que estos ocurrieron cuando el mismo aún tenía la condición de adolescente, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo P.P.V.. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…

.

(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V., en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el siguiente:

…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…

(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por la Defensa Pública, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó se decretara como sanción definitiva para el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, al estimar que la misma resultaba proporcional, necesaria e idónea en el caso en estudio, respecto al delito cuya comisión fue admitida por el acusado. En este mismo sentido, la Defensa no manifestó objeción alguna con la medida sancionatoria y con el tiempo requerido por el Ministerio Público.

Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue aprehendido inicialmente por la comunidad del barrio San Benito, ubicado en el sector El Danto, municipio Lagunillas del Estado Zulia, y luego dejado en manos de funcionarios del Instituto de Policía del municipio Lagunillas, como consecuencia de lo indicado al colectivo por la ciudadana C.E.G.D.C., quien fue lesionada por dicho joven, cuando la abordó mientras ésta ingresaba a su domicilio, causándole heridas con un cuchillo debido a la resistencia demostrada por la víctima frente a dicha acción, siendo estos hechos los que dieron lugar a la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presentada ante este órgano de control, configurando los mismos, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, se afectó la salud y la integridad personal como bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue detenido por personas de la comunidad residenciada en el barrio San Benito del sector El Danto, en el municipio Lagunillas, y luego entregado a funcionarios del Instituto de Policía del municipio Lagunillas, debido al alerta dado por la ciudadana C.E.G.D.C., quien fue lesionada por dicho joven cuando ésta iba a ingresar a su domicilio, siendo sometido dicho joven a la investigación penal correspondiente y acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido los hechos atribuidos por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo cual aunado a los elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio como base del acervo probatorio ofrecido, y al fundamento de derecho invocado, acreditan la participación del joven en el hecho punible. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causaron daño, en tanto y en cuanto, su acción, estuvo dirigida a atacar a la víctima del proceso, al abordarla por la fuerza, pretendiendo ingresar en su domicilio, encontrando resistencia por parte de ésta, hiriéndola con un cuchillo en varias partes de su cuerpo, causándole según el resultado del reconocimiento médico legal: Herida punzante de 0,5 cms, de diámetro, con hematoma perilesional en cuadrante supero externo de seno derecho. Herida cortante en borde interno del dedo pulgar derecho no suturada. Excoriación con costra de color marrón en dorso de dedo medio derecho y cara externa de codo izquierdo, afectándose el derecho a la salud de dicha ciudadana, razón por la cual, la conducta asumida por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) constituye un ilícito penal que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven acusado, responde como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, admitiendo en la audiencia preliminar su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada, afectando con su conducta el derecho a la salud y la integridad física de la víctima, quien al ser atacada por éste sufrió lesiones en su humanidad. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó que el acusado fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a los efectos de determinar la sanción y su duración, este órgano jurisdiccional observa que los hechos que motivaron la acusación fiscal ocurrieron en el año 2009, presentándose posteriormente escrito acusatorio como acto conclusivo de la investigación penal, lo cual dio lugar a la celebración de la audiencia preliminar, teniéndose en cuenta que la sanción relativa a la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA supone el cumplimiento de obligaciones y deberes para regular el modo de vida del sancionado, y afianzar mediante ideas de disciplina en el sujeto, por lo que, en opinión de quien juzga, la medida solicitada por la representación fiscal resulta adecuada al caso concreto, en naturaleza y quantum, atendiendo al carácter y gravedad de los hechos que fueron admitidos. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad, y ha estado en conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado, ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto al régimen de las medidas de coerción personal, observándose además que el mismo actualmente se encuentra prestando servicio militar en el Batallón de Milicia Combate Caniche, ubicado en Lagunillas, Sector El Menito, según lo informado durante su intervención en la audiencia preliminar, en la cual también señaló que cursa estudios de quinto año bachillerato en un liceo cercano, en horario nocturno; por manera que, la asistencia del aludido joven a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por él, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, aunado a su condición de joven adulto, permite concluir que el mismo comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando durante la fase preparatoria no se arribó a una conciliación, y ello tampoco pudo ser intentado en la audiencia preliminar, debido a la inasistencia de la víctima a dicho acto, el comportamiento procesal asumido por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretado por el Tribunal como una demostración de arrepentimiento frente a la acción infractora de la Ley ejecutada durante su adolescencia. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público, no objetado por la Defensa, para el mantenimiento de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien decide observa que la misma se decretó en audiencia oral realizada en fecha 04/08/2009, siendo el acusado de autos menor de edad para la fecha, traduciéndose dicha medida en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, ciudadana C.R.R.V.; por lo que, tomando en cuenta que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) ha alcanzado la mayoría de edad, y se encuentra prestando servicio militar, se estima inoficioso su mantenimiento, al considerar que la misma no es necesaria para garantizar las subsiguientes fases procesales, razón por la cual, acuerda el CESE de la MEDIDA CAUTELAR impuesta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que el mismo incurrió en la AUTORÍA del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana C.E.G.D.C., siendo éste un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de dicha Ley, acordándose también el cese de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “b” ejusdem, impuesta al mismo en fecha 04/08/2009. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO TERCERO

CON RELACIÓN AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO REQUERIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO AL DELITO

DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA

Dentro del escrito acusatorio dirigido por la Fiscalía 38 del Ministerio Público en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue solicitado el decreto de Sobreseimiento Definitivo respecto al mismo, en relación al delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, consagrado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL; efectuándose la aludida petición al considerar que el referido tipo penal no se materializó con relación a la ciudadana C.E.G.D.C., tomando en cuenta que si bien el joven acusado causó heridas a la víctima al lesionarla con un arma blanca, el despacho fiscal no pudo concluir que tal conducta tenía como finalidad la ejecución del robo en el domicilio de ésta, determinando en consecuencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando el Ministerio Público lo pedido en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En consecuencia, tomando en cuenta el Tribunal lo anterior, se observa que el Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido por la doctrina nacional y en tal sentido, Vásquez, M. afirma que el mismo se traduce en:

una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal

.

(Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica. A.B.. Caracas, Venezuela).

Así pues, la institución del Sobreseimiento, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 318:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2008), se refiere a la inexistencia del hecho, indicando el autor que sobre el particular “hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”.

(Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Sexta Edición. Caracas. 2008).

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación la opinión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia que refiere lo siguiente:

“…de la lectura de la causal invocada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que la misma está referida a cuando “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad, o encumbramiento previstos en la ley penal sustantiva.” (vid. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de E.L.P.S.. Cuarta Edición. Pag. 351).

(Sentencia N.417, de fecha 13/03/2007. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sala Constitucional. Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Por lo que, atendiendo al pedimento fiscal y considerando las circunstancias invocadas a tal fin, este Tribunal estima procedente en Derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público, toda vez que, aún cuando el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) efectivamente lesionó a la ciudadana C.E.G.D.C., al forcejear con ella frente a su resistencia para ingresar dentro de su domicilio, tal situación no se traduce en la ejecución del delito de robo en ninguna de sus modalidades, como acertadamente concluyó el despacho fiscal, por lo que, al término de la investigación a su cargo el Ministerio Público dirigió acción en contra del aludido joven únicamente en relación al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, y no con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, al considerar que no se verificó el hecho objeto del proceso en cuanto a éste ilícito penal.

En consecuencia, procede el decreto de Sobreseimiento Definitivo en lo que atañe al delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, respecto a la ciudadana C.E.G.D.C., con base en el artículo 318 numeral 1, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO CUARTO

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana C.E.G.D.C.; III.- SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; IV.- Se acuerda el CESE de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en fecha 04/08/2009; V.- Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, en relación al delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de dicha Ley; y VI.- Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-010-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

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