Decisión nº SJ-017-2011 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 19 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000293

ASUNTO : VP11-D-2008-000293

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.A.R.. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACUSADOS: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABOGADA A.A.D.A., titular de la Cédula de Identidad número V-17.551.741, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 152.370, con domicilio procesal ubicado en el sector Tía Juana, carretera “F”, N.23, a cuatro (04) casas del Abasto DINA, en jurisdicción del municipio S.B., Estado Zulia; y ABOGADO J.D.R.G., titular de la Cédula de Identidad número V-7.731.762, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 153.848, con domicilio procesal ubicado en la calle Delicias Nuevas, N.176, detrás de la Iglesia E.R.d. las Naciones, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, EN RELACIÓN AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA; y ABOGADA A.A.D.A., titular de la Cédula de Identidad número V-17.551.741, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 152.370, con domicilio procesal ubicado en el sector Tía Juana, carretera “F”, N.23, a cuatro (04) casas del Abasto DINA, en jurisdicción del municipio S.B., Estado Zulia; ABOGADO J.D.R.G., titular de la Cédula de Identidad número V-7.731.762, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 153.848, con domicilio procesal ubicado en la calle Delicias Nuevas, N.176, detrás de la Iglesia E.R.d. las Naciones, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia; y ABOGADO D.G., titular de la Cédula de Identidad número V-5.176.924, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 164.908, con domicilio procesal ubicado en la calle Delicias Nuevas, N.176, detrás de la Iglesia E.R.d. las Naciones, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem.

VICTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).

SECRETARIA: ABG. A.D.V.B.G.

ADVERTENCIA

Habiéndose realizado en fecha 09/08/2011, audiencia oral en el presente asunto, y transcurridos a partir de la celebración de dicho acto procesal tres (03) días hábiles del mes de agosto y un (01) día hábil del mes de septiembre de 2011, según el Calendario Judicial del Juzgado, a saber: 10/08/2011, 11/08/2011, 12/08/2011 y 16/09/2011, se publica de seguidas el texto íntegro de la decisión cuya dispositiva fue previamente dictada, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo culminado el receso de actividades judiciales comprendido entre el 15/08/2011 y el 15/09/2011, según lo acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución número 2011-0043, de fecha 03/08/2011, efectuándose dicha aclaratoria, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal. Y ASÍ SE ADVIERTE

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 27/06/2011, este Tribunal en funciones de Juicio, recibió y dio entrada a las actuaciones enviadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes (folio 243); y en fecha 28/06/2011, se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar los actos procesales relativos al sorteo para la selección de escabinos, depuración judicial para la constitución definitiva del Tribunal Mixto, y juicio oral y privado, tomando en cuenta la sanción privativa de libertad solicitada en la acusación fiscal, obrando conforme a los previsto en el artículo 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando librar los actos de comunicación correspondientes, dirigidos a los intervinientes del proceso penal (folios 244 y 245); en virtud de lo cual, en fecha 13/07/2011, se levantó acta dejando constancia de la realización del sorteo para la selección de escabinos, fijando el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 20/07/2011 (folios 258, 259 y 260), siendo diferido dicho acto, mediante auto de fecha 14/07/2011, por las razones allí señaladas, estableciendo el día 27/07/2011 como nueva oportunidad para efectuarlo, (folios 265 y 266); levantándose acta en la fecha indicada (27/07/2011), en virtud del diferimiento del acto, en atención a las razones allí plasmadas (folios 275, 276 y 277), fijándolo nuevamente para el día 09/08/2011, materializándose en dicha oportunidad (09/08/2011), la admisión de los hechos por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA y del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (folios 304 al 309).

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha nueve (09) de agosto de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, antes identificados, para llevar a cabo la depuración judicial de escabinos y escabinas y constitución definitiva del Tribunal Mixto, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en dicho acto procesal, los aludidos ciudadanos asistidos por sus respectivos Defensores, manifestaron su voluntad de admitir los hechos narrados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, siendo debidamente admitida dicha acusación en la audiencia preliminar celebrada por ese órgano jurisdiccional el día 02/06/2011, dictándose el correspondiente auto de enjuiciamiento en fecha 08/06/2011.

En tal sentido, este Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en atención a la prerrogativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 5.930, Extraordinaria, de fecha 04/09/2009), en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello les impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, admitida en la audiencia preliminar celebrada el día dos (02) de junio de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día diecisiete (17) de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), se encontraba en su casa de habitación, ubicada en el municipio Sucre del Estado Zulia, en compañía de su hermanito, el n.D.D.P.R., cuando observó que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (adolescente para la fecha) y el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se estaban saltando la cerca por la parte trasera de la vivienda, ingresando de seguidas a la misma por la puerta del fondo que se encontraba abierta, manifestándole la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) que salieran de su casa porque de no hacerlo le informaría a su tío que ellos estaban allí, respondiendo el adolescente que avisara a quien le diera la gana que no se irían, requiriéndole al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA que le llevara un cuchillo, y éste se lo llevó, indicándole el aludido joven a la adolescente víctima que no se iría hasta que ella no hiciera algo con él, respondiendo ésta negativamente, e insistiendo en que ambos se fueran de su residencia; por lo que, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) tomó a la fuerza a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) y la introdujo en una de las habitaciones de la vivienda, la lanzó a la cama, y comenzó a despojarla de su ropa, en presencia del n.I.O., tomando el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA al mencionado niño, llevándolo para el último cuarto de la misma casa, donde lo encerró; mientras, la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA golpeaba al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA para defenderse, y debido a esta actitud, dicho joven llamó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien se acercó a la adolescente y le colocó un cuchillo en su cuello para amenazarla, reaccionando la víctima mordiéndole el brazo, retirándose éste último a ver al niño a quien tenía encerrado, para corroborar que éste no saliera de la habitación en la que estaba; seguidamente, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA lanzó nuevamente sobre la cama a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y comenzó a abusar sexualmente de ella, introduciéndole su pene erecto por su vagina, causándole fuerte dolor, determinando el resultado médico legal practicado a la víctima lo siguiente: “…salida de líquido de aspecto sanguinolento por himen anular, donde se aprecia desgarro completo con más de 8 días de evolución a nivel de las 3, y 10, según las manecillas del reloj. Región Ano rectal: Tono del esfínter anal: Normal. CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN POSITIVA DE MÁS DE OCHO DÍAS DE EVOLUCIÓN”; y una vez concluido el acto sexual, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se retiraron del lugar, mientras que la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) ocultó lo ocurrido a su progenitora, por temor a lo que pudiera pasar; sin embargo, el día veintiséis (26) de septiembre de 2008, la ciudadana MAKELIS S.R.P., descubrió que días antes su hija había sido violada, por cuanto la aludida adolescente le manifestó que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA entraron a su casa, y mientras el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA la sostenía y la amenazaba constantemente con un arma blanca (cuchillo), el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA la violó, motivo por el cual, la ciudadana MAKELIS RANGEL se trasladó hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Caja Seca, para interponer la denuncia correspondiente.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedió a explicar al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogados éstos por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando cada uno de ellos entenderlo, informando la Defensa de ambos, la voluntad por parte de sus defendidos para admitir los hechos; razón por la cual, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, fueron escuchados acerca de lo señalado por sus Defensores, imponiéndolos previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dichos ciudadanos en forma separada se identificaron ante el Tribunal y admitieron los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción requerida para cada uno de ellos, manifestando estar en conocimiento de lo que significaba y entender las consecuencias derivadas de tal admisión, siendo ello debidamente plasmado en el acta contentiva de la audiencia oral, la cual forma parte del presente asunto.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los ciudadanos antes nombrados, de la siguiente forma: respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); y respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por considerarlo CÓMPLICE en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), ello en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos en fecha 17/09/2008, ofreciendo en el escrito acusatorio presentado, las pruebas para la demostración del mencionado delito, modificando el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada en este Juzgado, la petición formulada en la acusación respecto a la sanción definitiva, requiriendo verbalmente que como consecuencia de la acción anteriormente narrada, se sancionara a los acusados como se indica: al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con las medidas de L.A., establecida en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de DOS (02) AÑOS, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas en forma sucesiva, en lugar de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD requerida con base en el artículo 628 de la Ley Especial, por el lapso de cinco (05) años; y en cuanto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en lugar de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD requerida con base en el artículo 628 de la Ley Especial, por el lapso de dos (02) años.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CON RELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tomando en cuenta lo expresado por la Defensa del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en cuanto a la voluntad de los mismos para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dada su condición de adolescentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada de conformidad con el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para la depuración judicial de escabinos y constitución del tribunal mixto, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, debidamente asistidos por sus respectivos Defensores, manifestaron en forma individual su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera mixta, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma expresa, personal y directa por parte de cada uno de los mencionados procesados, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva a los acusados, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 22/06/2010, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

(Sentencia N. 205. Fecha: 22/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, debidamente asistidos por sus respectivos Defensores en la audiencia efectuada en fecha 09/08/2011, antes de la constitución del Tribunal en forma mixta admitieron separadamente los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiendo explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CON RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos admitidos por los acusados de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público de la siguiente forma: respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); y respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por considerarlo CÓMPLICE en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).

Al respecto, vista la conducta atribuida a ambos adolescentes, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 374 del CÓDIGO PENAL, el cual consagra el delito de VIOLACIÓN, y textualmente establece:

Artículo 374.

Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…

En doctrina, Longa S., J.R. (2001), refiere que este tipo penal se asocia con el uso de la violencia física, la amenaza o la intimidación para la realización del acto carnal. En igual sentido, Angulo G, R.D. (2004), indica que la violación se define como la penetración del miembro viril por cualquiera de los orificios naturales de una persona, sin su consentimiento.

(Obras: 1.- Código Penal Venezolano. Autor: J.R.L.S.. Ediciones Libra. 2001. Caracas, Venezuela; y 2.- Medicina Forense y Criminalística. Autor: R.D.A.G.. Ediciones Doctrina y Ley LTDA. Segunda Edición. 2004. Bogotá, Colombia).

En cuanto a la regulación de este delito en la legislación penal venezolana, el Tribunal Supremo de Justicia, reiterando sentencia N.411, emitida en fecha 18/07/2007, ha asentado lo siguiente:

…se reputará como violación, aquellos hechos acontecidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal u oral; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente…

(Sentencia N.205. Fecha: 22/06/2010. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Ponente: MAGISTRADO ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

En el caso en estudio, el Tribunal observa especialmente el informe contentivo del resultado de reconocimiento médico legal realizado a la víctima del proceso, adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), efectuado por el Departamento de Ciencias Forenses, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, el cual obra agregado al folio trece (13) de este asunto, expresándose en el mismo lo siguiente:

…El (los) suscrito (s), Médico (s) forense (s) en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, he (mos) practicado un reconocimiento médico legal en la persona de: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA). C. I. Edad: 12 Años. El cual se rinde bajo juramento e informa: Consulta: Paciente que asiste a consulta en compañía de su progenitora Sra. Makelis Rangel Y TRAE ORDEN DE EXPERTICIA POR CICPC. C. I.- 14.053.336 para examen ginecológico por presunta violación.

EXAMEN MEDICO LEGAL (VAGINO RECTAL). Examen Físico: Dentro de los límites normales. Examen Ginecológico: vello pubiano en crecimiento, acorde con su edad. Labios mayores y menores de aspectos y Configuración: Normal. Clítoris, Meato Urinario y Horquilla vulvar: Normales. Salida de líquido de aspecto sanguinolento por Himen Anular, donde se aprecia desgarro completo de más de 8 días de evolución a nivel de las 3, Y 10, según las manecillas del reloj. Región Ano Rectal: Tono del esfínter anal: Normal. CONCLUSIONES: Desfloración positiva completa de más de 8 días de evolución…

Por otra parte, con relación al delito en estudio, cuya comisión atribuyó el Ministerio Público a los dos acusados, se observa que ese despacho señaló al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA como AUTOR del hecho punible; mientras que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA fue señalado como CÓMPLICE en el mismo, en atención al contenido del artículo 84, ordinal 3° del CÓDIGO PENAL, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 84.

Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

…3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

En cuanto a ello, es oportuno destacar que se entiende por autor propiamente dicho, el sujeto activo del delito, mientras que el cómplice, en palabras de Grisanti A, Hernando (2005), es un partícipe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito.

(Obra: Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Autor: H.G.A.. Vadell Hermanos Editores. Décimo Quinta Edición. 2005. Valencia y Caracas, Venezuela).

Sobre esta última forma de participación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

…Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:

…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos: (omissis)

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho.

Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.

Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad; la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en señalar que la misma radica en la claridad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratara de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:

…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tienen el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio escasez, teoría de los bienes necesarios, etc). Sin embargo, existe consenso-legal, doctrinario y jurisprudencial-que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor, por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiere efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…

(Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

(Sentencia N. 216, de fecha 30/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES). Subrayado del Tribunal.

Al respecto, Grisanti Aveledo (Ob.cit.), enseña que la complicidad es propia del delito doloso, por cuando en el cómplice debe existir la intención delictiva para colaborar en la perpetración del mismo, siendo como ya se ha indicado, un partícipe accesorio.

Por otra parte, con relación al delito de Violación, también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció señalando que: “…el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respecto a la dignidad humana, e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores ético sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria…”

(Sentencia N.62. Fecha 12/03/2009. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

De forma que, a los fines de subsumir el comportamiento del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA en el delito que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa que ambos admitieron su participación en los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 17/09/2008, cuando ingresaron en el domicilio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), por la puerta posterior saltando la cerca de la parte trasera de la vivienda, negándose a retirarse de la misma, pese a los requerimientos de la adolescente para que se fueran, siendo ésta amenazada por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien comenzó a despojarla de su vestimenta en presencia del n.D.D.P.R., hermano de la víctima, procediendo el adolescente J.P. a llevarse a dicho niño, a otra de las habitaciones de la residencia, regresando posteriormente al cuarto en el cual se encontraba la víctima, quien se resistía a la acción del primero de los nombrados, colocándole el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA un cuchillo en el cuello, retirándose nuevamente de la habitación, momento en el cual el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA abusó sexualmente de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por vía vaginal, saliendo luego del lugar, en compañía del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, determinándose en la evaluación médica practicada a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) en fecha 29/09/2008, que la misma presentó desfloración positiva completa, de más de ocho días de evolución.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, los cuales admitieron en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, afectaron la integridad sexual, siendo éste un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, generando consecuencias legales, al configurarse la existencia del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este tipo penal, bajo la forma indicada en cada caso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al primero de los nombrados como AUTOR en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, y al segundo de los nombrados, como CÓMPLICE en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 ejusdem, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó para los acusados las siguientes sanciones definitivas: respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la referida Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley Especial, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas en forma sucesiva; y en cuanto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la referida Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS; no expresando la Defensa observación alguna en cuanto a dicha petición. En base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional para la depuración judicial de escabinos, y antes de la constitución definitiva del Tribunal mixto, los acusados de autos optaron por admitir los hechos que jurídicamente se corresponden con el delito de VIOLACIÓN, el cual se materializó en fecha 17/09/2008, cuando el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (adolescente para la fecha), abusó sexualmente de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), luego de haber ingresado a su residencia en compañía del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien colaboró con dicha acción al amenazar a la víctima con un cuchillo y retirar al n.D.D.P.R., hermano de la aludida adolescente, de la habitación en la cual ocurrió el hecho traduciéndose esta conducta en una acción delictiva, ejecutada en detrimento de la dignidad humana y la libertad sexual, siendo éstos bienes jurídicos tutelados por el Estado. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en forma expresa y personal admitieron los hechos ante este Juzgado de Juicio, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito de Violación, aunado a los elementos de convicción que sirvieron de soporte a la acusación presentada, el fundamento de derecho invocado, y muy especialmente el grado de participación atribuido a cada uno de los acusados, determinándose que el primero de ellos admitió su intervención como autor del delito de violación al haber ejecutado esta acción en contra de la víctima; mientras que el segundo de los nombrados, admitió su actuación en el hecho al colaborar con el primero para que este se concretara, acreditándose la participación de ambos en el hecho punible. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los acusados admitieron haber constreñido a la víctima por medio de amenazas, abusando uno de ellos sexualmente de ella, por vía vaginal, mientras el otro coadyuvó para que dicha acción se concretara, correspondiéndose este hecho con lo regulado en el artículo 374 del Código Penal, en cuanto a la acción, y con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, respecto a la intervención de uno de los acusados, como cómplice del delito; razón por la cual, la conducta asumida por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA constituye un ilícito penal representado por una acción negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), siendo aún menor de edad, forzó a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), para sostener relaciones sexuales con él, respondiendo en consecuencia, como AUTOR del delito de VIOLACIÓN; mientras que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA colaboró para que dicha acción se ejecutara, al amenazar a la víctima con un cuchillo, y llevarse de la habitación en la cual ocurrió el delito, a un niño, hermano de ésta que se encontraba en el lugar , siendo CÓMPLICE del hecho punible, conociendo la progenitora de la víctima lo ocurrido, con posterioridad a la fecha de su comisión, dando ello lugar al proceso penal iniciado y tramitado respecto a los acusados, al haberse afectado el derecho a la dignidad, así como la libertad e integridad sexual inherente a las personas. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido, se observa que durante la audiencia oral celebrada el Ministerio Público requirió que se sancionara a los acusados de la siguiente forma: al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con las medidas de L.A., establecida en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de DOS (02) AÑOS, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas en forma sucesiva, en lugar de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD requerida con base en el artículo 628 de la Ley Especial, por el lapso de cinco (05) años; y en cuanto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en lugar de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD requerida con base en el artículo 628 de la Ley Especial, por el lapso de dos (02) años, no habiendo observación en este sentido por parte de la Defensa; y en atención a ello, este órgano jurisdiccional estima que las sanciones solicitadas por el despacho fiscal resultan proporcionales, en naturaleza y quantum al delito cuya comisión fue atribuida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quienes a su vez admitieron los hechos en la forma indicada en cada caso, siendo pertinente considerar en este sentido la actividad educativa que ambos desempeñan y el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos, existiendo constancia en autos de la documentación presentada respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, inserta a los folios 157 y 158 de la presente causa, relativa a: 1) C.d.E., suscrita por la Licenciada BERNARDA VILLASMIL, en su condición de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL LICEO BOLIVARIANO D.B., ubicado en la población de Bobures, municipio Sucre, expedida en fecha 11/03/2011, en cuyo contenido se indica que el aludido adolescente cursó en dicha institución el séptimo grado, sección “I”, de educación media general, durante el período escolar 2010-2011, observando Buena Conducta; y 2) C.d.B.C., suscrita por los ciudadanos F.J.G., M.H., L.B. y E.M., en su condición de integrantes del C.C. “Unidos por la Comunidad”, con sede en el sector Capiú Abajo, C.d.A., Parroquia R.G., en Caja Seca, jurisdicción del municipio Sucre, Estado Zulia, expedida en fecha 11/03/2011, en cuyo contenido se señala que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA domiciliado en esa Parroquia, goza de Buena Conducta; y por su parte, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, expresó en la audiencia oral haber cursado quinto año de bachillerato en la Unidad Educativa D.B., y trabajar en un puli lavado, debiendo considerar además de lo indicado, la admisión de los hechos expresada en la audiencia por cada uno de los acusados, lo que se traduce en el reconocimiento del hecho ilícito cometido. En consecuencia, es procedente decretar al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, en forma sucesiva; y al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) tiene actualmente diecinueve (19) años de edad, mientras que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, estando ambos en conocimiento de las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo acudido el primero de ellos ante el despacho fiscal, debido a los requerimiento realizados a tal fin; mientras que el segundo de los nombrados, fue presentado ante uno de los Juzgados en funciones de Control, Sección de Adolescentes, en fecha 10/03/2011, debido a la orden de aprehensión dictada en su contra, quedando sometido a la medida de detención preventiva, decretada con base en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conociendo posteriormente los procesados el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia preliminar celebrada en fecha 02/06/2011, en la cual les fue impuesta a ambos la medida cautelar de detención domiciliaria establecida en el artículo 582, literal “a” de la mencionada Ley, asistiendo posteriormente a la audiencia convocada por este despacho para la depuración judicial de escabinos y la constitución definitiva del Tribunal en forma mixta, en la cual decidieron admitir los hechos, antes de dicha constitución, resultando obvio concluir para quien decide, que los mismos están en capacidad de comprender su situación jurídica, las consecuencias derivadas de las acciones ejecutadas, y por ende, de acatar la sanción dictada por este Tribunal. En lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que los acusados de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando con ello una mayor duración del proceso y un gasto dinerario para el Estado, derivado de la cancelación de la remuneración respectiva al escabinado, y de otros efectos de retribución previstos en dicho Código, por lo que, esta posición asumida por los acusados es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada y las consecuencias que de ella se derivan; ponderando igualmente a los efectos del presente análisis, la conducta asumida por los acusados al estar sometidos a la medida cautelar de detención domiciliaria, existiendo constancia en autos de su correcto cumplimiento, según los informes remitidos por el órgano policial encargado de su vigilancia. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que, en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho decretar al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de DOS (02) AÑOS y L.A., establecida en el artículo 626 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en forma sucesiva; y al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, dispuesta en el artículo 624 ejusdem por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa el Tribunal la petición fiscal, cónsona con las sanciones requeridas en la audiencia, tendente a la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria, a la cual se encontraban sujetos los acusados de autos, por la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, requiriendo sus presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante este Juzgado, constatándose también la posición de la Defensa, al solicitar una mayor periodicidad de las mismas en virtud de la distancia existente entre el domicilio procesal de los acusados y la sede de este despacho, o, el cumplimiento de tales presentaciones ante el departamento policial que tuvo a su cargo las labores de vigilancia de la detención domiciliaria. A tales efectos, siendo que efectivamente el domicilio de los acusados se encuentra en jurisdicción del municipio Sucre, Estado Zulia, como quiera que los mismos dieron cabal cumplimiento a la medida de coerción impuesta en la audiencia preliminar, según se determina en los informes de vigilancia periódica remitidos por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policial Sucre (folios 262, 263, 264, 288, 289 y 290), y resultando pertinente la vigencia de una medida cautelar a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, es procedente sustituir la medida de detención domiciliaria decretada en fecha 02/06/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes, e imponer en su lugar la obligación establecida en el artículo 582, literal “c” de la referida Ley, estableciendo las presentaciones de los acusados cada TREINTA Y CINCO (35) DÍAS, ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Estación Policial Sucre, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA y por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, observándose que los mismos incurrieron en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), tratándose de un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de DOS (02) AÑOS y L.A., establecida en el artículo 626 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en forma sucesiva; y al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, dispuesta en el artículo 624 ejusdem por el lapso de DOS (02) AÑOS, decretándose también la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE CONDENA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); y SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como CÓMPLICE en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); IV.- SE DECRETA COMO SANCIÓN DEFINITIVA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA, LAS MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consagrada en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y L.A., establecida en el artículo 626 ejusdem, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas EN FORMA SUCESIVA; y SE DECRETA COMO SANCIÓN DEFINITIVA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA, LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consagrada en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; IV.- SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA decretada en fecha 02/06/2011 al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, Y SE IMPONE EN SU LUGAR LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a sus PRESENTACIONES CADA TREINTA Y CINCO (35) DÍAS ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N.2, con sede en el municipio Sucre, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal dote de contenido las medidas sancionatorias decretadas; y IV.- Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.V.B.G.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-017-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.V.B.G.

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