Decisión nº 30-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 18 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000086

ASUNTO : VP11-D-2010-000086

JUEZA: ABOG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. C.A. RINCÓN CHACÓN. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL.

VICTIMA: Ciudadano que en vida respondía al nombre de E.J.R.L..

SECRETARIA (S): ABG. M.T.P.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPPNA), la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la detención preventiva para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de su presentación ante el Juzgado por parte de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, debido a su detención como consecuencia de la orden de aprehensión dictada a dicho joven por este mismo órgano jurisdiccional en el presente asunto penal, siendo referidos en la audiencia hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de E.J.R.L..

En consecuencia, tomando en cuenta las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

La Abogada DULDANIA HARRIS, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011 ante este Juzgado, al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por existir orden de aprehensión previamente dictada por este Juzgado de Control, a requerimiento del Ministerio Público, evidenciándose previa consulta del registro informático de la causa llevado mediante el sistema documental juris 2000, y por revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, lo siguiente:

Que en fecha 15/04/2010, este Tribunal recibió comunicación procedente de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, mediante la cual se indicó que ese despacho ordenó el inicio de investigación penal, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (actualmente mayor de edad), por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de E.J.R.L., correspondiendo a este órgano jurisdiccional el conocimiento y tramitación del asunto, en base a la distribución de causas efectuada mediante el sistema documental juris 2000;

Que en fecha 07/09/2010, fue recibido en este despacho escrito contentivo de la solicitud presentada por el Ministerio Público, tendente a la práctica de exhumación de cadáver respecto a la víctima del proceso, ciudadano E.J.R.L. (hoy occiso), siendo la misma acordada mediante resolución de fecha 10/09/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, llevándose a cabo dicho acto en fecha 07/10/2010;

Que en fecha 15/12/2010, la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de la solicitud dirigida a este Tribunal para el decreto de Orden de Aprehensión respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA);

Que en fecha 17/12/2010, este Tribunal emitió resolución mediante la cual ordenó la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con fundamento en el artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, notificando sobre lo decidido al despacho fiscal solicitante de la orden, y librando los demás actos de comunicación en fecha 21/12/2010;

Que en fecha 16/02/2011, el despacho fiscal presentó escrito ante la unidad de recepción y distribución de documentos, presentando al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), refiriendo que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas, en procedimiento realizado en fecha 15/02/2011, tal y como consta en los recaudos acompañados a dicho escrito, siendo éstos: el acta policial que da cuenta de su detención, acta de derechos del imputado, copia fotostática de orden de aprehensión emitida por este Juzgado de Control y copia fotostática de la Cédula de Identidad de dicho joven, siendo recibido dicho escrito en el Juzgado, junto con la documentación antes mencionada, y convocada la celebración de audiencia oral que dio lugar a la presente resolución.

Al respecto, se observa que frente a la orden emitida por este Tribunal en el presente asunto, como medio coercitivo para lograr la presencia del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y materializada como fue su aprehensión, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dejó a dicho joven a la disposición de este Tribunal; y en tal sentido, durante la audiencia celebrada fue escuchada la representación fiscal, quien señaló que en fecha 15/12/2010 se solicitó orden de aprehensión siendo ésta expedida por el Tribunal en fecha 21/12/2010, indicando que la misma se requirió debido a los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano E.J.R.L., toda vez que, la Fiscalía a su cargo había realizado constantes llamados para que el joven compareciera y se impusiera de las actas, sin que ello se lograra, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.R.L., refiriendo que ese despacho recabó suficientes elementos de convicción los cuales acompañó a la solicitud presentada en su oportunidad, procediendo a imputarlo formalmente por la comisión del mencionado, solicitando que al prenombrado joven se le designara un defensor; y se decretara la detención contenida en el artículo 559 de la Ley que regula esta materia, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, al considerar como procedente la conducta contumaz y reticente del imputado frente al proceso, y la existencia del peligro de fuga, tomando en cuenta la entidad del delito y la magnitud del daño causado,

De igual forma fue oída la Defensa del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien expuso que el joven ingresó al Ejercito en fecha 11/11/2009, y que ello le imposibilitaba cumplir con los llamamientos a la Fiscalía del Ministerio Publico, consignando boleta de permiso de la institución militar para acreditar su permanencia en el mismo, razón por la cual se opuso a la medida de privación de libertad requerida por el Ministerio Público, solicitando que se decretara una medida menos gravosa por cuando solo existe una investigación aperturada, sin haberse presentado acto conclusivo en la misma, alegando además que su privación limitaría su cumplimiento con el servicio militar que presta en la actualidad.

En este mismo orden, el Tribunal previa imposición de los derechos y garantías legales y constitucionales que regulan lo atinente a la declaración del imputado, cedió el derecho de palabra al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a fin de que rindiera la declaración correspondiente, expresando el mismo no tener nada que declarar.

Así mismo, atendiendo a los derechos contenidos en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, durante la audiencia fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana NEISA LOZANO DE REYES, víctima por extensión del proceso penal, en su condición de progenitora del ciudadano que respondiera al nombre de E.J.R.L., quien expresó que solo pedía que se hiciera justicia a dieciséis meses de la muerte de su hijo, y que dos niñas se habían quedado sin su padre.

Ahora bien, tomando en cuenta lo planteado por los intervinientes en la audiencia, y revisadas las actuaciones presentadas por el despacho fiscal como soporte de la investigación que desarrolla, estima quien juzga que la misma se ha efectuado bajo la forma del procedimiento ordinario, existiendo una orden judicial previa orientada a la aprehensión del joven antes nombrado; y en consecuencia, habiéndose iniciado el proceso penal a través de la correspondiente orden de inicio de investigación emitida por el despacho fiscal, y considerando la forma en que se produjo la aprehensión del imputado, se concluye que ésta se encuentra ajustada a la Ley, al tener su origen en una orden judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la medida de detención establecida en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar; y al respecto, la Defensa del mismo, requirió que en lugar de dicha medida, se estableciera una menos gravosa.

En tal sentido, se observa el contenido del artículo 559 de la aludida Ley, toda vez que éste regula una forma de detención preventiva durante el desarrollo del proceso penal de adolescentes, como medida asegurativa para garantizar su presencia en los actos procesales y de investigación, disponiendo lo siguiente:

Artículo 559.

Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

Identificado el adolescente, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

.

Por manera que, frente a lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, debe ponderarse la necesidad de decretar una medida que asegure la presencia del imputado durante el proceso, sin limitar más allá de lo necesario sus derechos fundamentales, entre ellos, obviamente la libertad; observándose sobre el particular que la solicitud del despacho fiscal supone la presentación de un acto conclusivo en forma perentoria, lo cual se concluye en base a la previsión contenida en el artículo 560 de la Ley que regula esta materia, al disponer que para el caso de que se ordene la detención preventiva en cualquiera de sus modalidades legales, el Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la orden judicial; y ello encuentra sintonía con la proporcionalidad como principio general de las medidas de coerción personal, siendo ésta idónea en su forma y duración, a los fines de garantizar la continuación de los actos procesales, mientras que, en opinión de quien juzga, otra medida cautelar no asegura en el contexto de este asunto penal las resultas del proceso, frente a la certeza de la detención en resguardo de actos procesales posteriores, considerando además la entidad del delito de cuya investigación se trata, la magnitud del daño causado y la forma compulsiva que debió emplearse para la presencia del imputado, estimando que la argumentación de la Defensa resulta insuficiente para el dictamen de otra medida, debiendo este Tribunal garantizar la presencia del imputado del proceso hasta su culminación, considerando además las razones esgrimidas en la decisión emitida por el Juzgado para el dictamen de la orden de aprehensión requerida en su oportunidad, teniendo en todo caso el Ministerio Público la carga de presentar la acusación que dará lugar a la audiencia preliminar en un plazo predeterminado y preclusivo.

Con base en lo anterior, tomando en cuenta las exigencias previstas en el proceso penal de adolescentes, contenidas en la Ley especial que regula esta materia, así como la entidad del delito que dio origen a la investigación penal, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los f.d.p., traducidos éstos en la búsqueda de la verdad y en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, resulta procedente en Derecho decretar al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la medida cautelar solicitada con base en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debiendo cumplirse mediante su ingreso y permanencia en un establecimiento privativo de libertad, designándose a tal fin el Centro de Arrestos Preventivos de la Costa Oriental del Lago (Retén Policial) con sede en la ciudad de Cabimas, debido a la mayoridad alcanzada por el imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Habiendo resuelto el Tribunal lo atinente a la situación jurídica del aludido joven, éste fue informado en forma clara y detallada sobre las obligaciones a las cuales quedará sujeto durante el proceso penal; B.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al joven imputado que se encuentra sometido a una investigación, y que ello comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; B.- Obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas y de la vestimenta portada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a los fines legales respectivos; C.- Habiendo consignado la defensa documento contentivo del permiso ordinario otorgado al joven de autos, suscrito por el Capitán L.E.B.P., Comandante de la Cuarta Compañía del DF-31, el Tribunal ordenó agregar el mismo a la causa para que formara parte de ésta; y D.- En atención a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al decreto de medida cautelar para el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; II.- SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, la cual se ejecutará mediante su ingreso en el Centro de Arrestos Preventivos de la Costa Oriental del Lago (Retén Policial) con sede en Cabimas, en el cual deberá permanecer a la orden de este Tribunal, oficiándose en consecuencia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de E.J.R.L.; III.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 30-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

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