Decisión nº SC1-010-2010 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 11 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000300

ASUNTO : VP11-D-2009-000300

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA

VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA

Siendo las dos y veinticinco horas de la mañana (02:25 a.m) del día 01-08/2009, funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, Departamento S.B., estado Zulia, en inmediaciones del Barrio El Prado, Calle principal, frente a la Empresa MK, del municipio S.B., observaron a un ciudadano en actitud sospechosa que al darle la voz de alto emprendió veloz huida en la bicicleta en la cual se desplazaba, siendo seguidamente aprehendido, e identificado como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y previa revisión corporal realizada le incautan a la altura de la cintura un arma de fuego, con las siguientes características tipo pistola; marca: LORCIM; SERIAL: 064084; FABRICACIÓN: USA; PAVON: NEGRO; CAHCA SINTETICA DE COLOR MARFIL, procedimiento este que es llevado a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien presenta al prenombrado joven ante este órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, oportunidad en la cual se le impone la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, iniciándose la investigación correspondiente.

Culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 04-12-2009, presenta ACUSACIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado en actas, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convocándose en consecuencia a la audiencia preliminar respectiva en fecha 08-12-2009, la cual tuvo lugar en segunda oportunidad, en el día de hoy, 11-03-2010

En la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO representado por la ciudadana DULDANIA HARRIS ARAUJO, acusó oralmente al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por considerarlo AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para quien solicitó la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y se le mantenga la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la ley especial, para asegurar los actos en la fase de juicio oral.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la ciudadana M.P.A., representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, defensora del prenombrado acusado, en su derecho de palabra expuso que éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos solicitando fuese escuchado, y así mismo se le impusiera la sanción definitiva pedida por el ente fiscal, pero por el lapso de UN (01) AÑO, dada la entidad del delito y el comportamiento de su defendido en el presente proceso, considerando éste excesivo en atención a la conducta del prenombrado joven, no siendo proporcional con la magnitud del delito y la entidad del daño causado.

En este orden, fue oído el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestando en alta y clara voz: “Admito los hechos, y no quiero declarar, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

En tal sentido, admitidos los hechos narrados por el ente fiscal, y oído el contenido de la acusación se observa que la misma cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los medios de prueba ofrecidos se corresponden con los hechos ocurridos siendo en consecuencia válidos y pertinentes por cuanto guardan relación con los mismos, por lo que, la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, debe ser admitida, Y ASÍ SE DECLARA

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal atribuido al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, Y ASÍ SE DECLARA

La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al ciudadano acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en cuanto al arma de fuego propiamente dicha que llevaba consigo el día 01-08-2009, se corresponde con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en atención al 276, del Código Penal, y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que disponen:

Artículo 276:

El comercio, la importación, la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años”.

Artículo 277:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de tres a cinco años”.

Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos:

…Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…

.

Ahora bien, el objeto tipo arma de fuego incautada a joven acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de conformidad con la experticia acreditada en el asunto, resultó ser: “ 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍTICAS: TIPO: PISTOLA MARCA: LORCIM SERIAL: 064084 CALIBRE: 22 LONGITUD DEL CAÑÓN: 9,7 CMS DIAMETRO INTERNO: 5,5 MM FABRICACIÓN: USA PAVÓN: NEGRO: (EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN).-… Consiste en un arma de fuego Tipo Pistola que al ser accionado por su gatillo produce el disparo de un proyectil que puede originar lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte…(Condición: el arma en cuestión se encuentra en regular estado de uso y conservación)…”, (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NÚMERO 335, DE FECHA 22-10-2009, 31 y su vuelto), lo que evidencia, que se trata de un arma de fuego propiamente dicha, que encuadra dentro de las enunciadas en el precitado artículo 9, y que es un arma de fuego que requiere forzosamente de una permisología expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley para el Desarme, y el joven acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, carecía de tal permisología para portar dicho instrumento, por lo que, la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO a los hechos, es correspondiente con lo ocurrido, circunstancias que motivan a este órgano jurisdiccional, a compartir la misma en los términos expuestos por la vindicta pública, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS con lo cual estuvo conforme la defensa del adolescente imputado, pero por el lapso de UN (01) AÑO, se destaca que el artículo 622 arriba indicado contenido en la ley especial que rige esta materia, establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

En relación con el literal “a” de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente esté comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, y en tal sentido, las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, arriba identificado, admitió en la audiencia preliminar que llevaba consigo un arma de fuego tipo pistola según el resultado de la Experticia de Reconocimiento del arma en cuestión, verificándose la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acción que afecta bienes tutelados por el ordenamiento jurídico, siendo este la integridad personal y la tranquilidad de la colectividad, y su paz social, como derechos inherentes a las personas, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, participó directamente en la comisión del delito, toda vez que éste fue aprehendido en horas de la madrugada del día 01-08-2009, por funcionarios adscritos a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO S.B., y presentado ante este órgano jurisdiccional, iniciándose la investigación correspondiente con relaciones a tales hechos, por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo formalmente acusado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de AUTOR, admitiendo el prenombrado adolescente en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, y en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual quedó comprobado el hecho y la participación del acusado, Y ASÍ SE DECLARA

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el imputado si bien no causaron daño directo a persona alguna, la sola circunstancia de llevar consigo un arma de fuego sin la permisología respectiva, atenta contra el ordenamiento jurídico, configurándose la existencia del tipo penal señalado por el MINISTERIO PÚBLICO, por ello, la conducta asumida por el hoy acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, representa la violación de un precepto jurídico penal, que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE

En este mismo orden, se atiende al contenido del literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado imputado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el orden público, conducta contraria al deber ser, debiendo en tal sentido, responder como AUTOR del delito en mención, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, antes identificado, fuese sancionado con la medida definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, a lo cual SE ADHIRIÓ la DEFENSA PÚBLICA, pero solicitando UN (01) AÑO DE CUMPLIMIENTO, y frente a ello, el ente fiscal manifestó su conformidad, y tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, debe considerarse lo pedido en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la determinar la sanción a imponer, tomando en cuenta su finalidad, consistiendo dicha medida en obligaciones de hacer y no hacer, a las cuales deberá someterse el joven acusado como consecuencia de la conducta asumida el día 01-08-2009, considerando la misma adecuada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a las consecuencias legales respectivas, Y ASÍ SE DECLARA

Atendiendo asimismo, al literal “f” que alude a la edad del imputado y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, debidamente identificado, tiene actualmente dieciocho (18) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, acudiendo a los requerimientos formulados por el despacho fiscal y por el Tribunal, y en consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, probado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo previsto en el literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando no se realizó la conciliación en el presente asunto, la presencia del joven imputado en el referido acto procesal, efectuado en el día de hoy, 11-03-2010, el cumplimiento a los llamados realizados y la admisión en forma voluntaria y conocedor de las consecuencias jurídicas derivadas de tal institución, en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el MINISTERIO PÚBLICO, son elementos interpretados como la toma de conciencia de su acción contraria al deber ser para corregir su conducta, ayudado por el entorno familiar, ya que su progenitora lo ha acompañado a los actos propios de su proceso, por lo cual, considera quien juzga, que la sanción solicitada cumplirá con su finalidad requerida por el sistema penal juvenil, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, finalmente debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en cuanto a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de tal naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, y ha demostrado una conducta responsable durante el tiempo que lleva sometido al presente proceso penal, Y ASÍ SE DECLARA

En atención a las pautas para la determinación y aplicación de la medida sancionatoria, debidamente analizadas anteriormente, quien juzga considera que la sanción a aplicar es la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, a la cual SE ADHIRIÓ la DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA por el lapso de UN (01) AÑO, tal como ha sido solicitado, dada la finalidad de dicha medida, al consistir en obligaciones de hacer y no hacer, ello también aunado a la conducta que ha mantenido el joven acusado en cumplimiento a la medida cautelar que le fuese impuesta al momento de su presentación al inicio de este proceso, el día 01-08-2009, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se mantuviese al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud OBJETADA por la DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA, quien pidió el cese de dicha medida, y en atención a ello, SE ACOGE el pedimento fiscal vista la condenatoria del imputado, la sanción definitiva considerada a imponer, y la finalidad de la medida cautelar, y en consecuencia, no siendo contraria a derecho, SE MANTIENE la medida de coerción decretada al joven acusado en la forma originalmente impuesta en fecha 01-08-2009, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda ejecutar el presente fallo emita el pronunciamiento en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como ha sido solicitado, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; y, SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento fiscal de medida cautelar, y en consecuencia, SE MANTIENE al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, arriba identificado, la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 01-08-2009, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE

REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente, y cumplidos los trámites procedimentales respectivos.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

M.D. MANZANO ROJA S

LA SECRETARIA,

B.A.V.M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC1-010-10, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA,

B.A.V.M.

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