Decisión nº UV012006000092 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 31 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000190

ASUNTO : UP01-D-2004-000190

Celebrada Audiencia de Conciliación en la causa Nº UP01-D-2004-000190, seguida a la adolescente JOHELIS C.V.P., quien es venezolana, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.241.947, residenciada en el sector Terepaima, carrera 27, casa S/N°, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, en virtud de solicitud del representante del Ministerio Público Especializado, conforme a los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le imputa la comisión del delito de Lesiones leves, previsto en el artículo 416, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LISMARY JEISLIN M.O., también, venezolana, soltera, hoy mayor de dad, con cédula de identidad N° 18.438.008, residenciada en Colinas de Terepaima, calle 27 con calle principal, casa S/N°, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 1, pasa a resolver en los siguientes términos:

El Fiscal Especializado solicita la homologación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las jóvenes imputa y víctima, antes identificadas, en sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Convenio éste que fue cumplido en su totalidad, tal como se desprende del Acta que al respecto acompaña, por lo que igualmente solicita, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de acuerdo a los artículos 561, literal d) y 568 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente.

Consigna además con la solicitud, escrito de acusación contra la imputada, copia de la denuncia que en su oportunidad interpuso la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Yaracuy, Sub-Delegación de Chivacoa; y actuaciones complementarias practicadas por dicho organismo policial, entre las que se encuentran: Acta de inspección N° 981; Acta de entrevista del ciudadano: C.D.G.G.; Reconocimiento médico-legal N° 0953, practicado por el Médico Forense Dr. P.L.R., en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por quien funge como víctima en la presente causa.

La imputada informada de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto constitucional, como en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, así como de las fórmulas, de solución anticipada que por vía de la ley orgánica anotada, se pueden dar al asunto, destacándole su significación legal y procesal, manifiesta que celebró el acuerdo con la víctima, de forma espontánea y voluntaria, y que lo cumplió en su totalidad.

La Defensa por su parte, expresa su adhesión a la petición fiscal, ratificando la íntegra cancelación del compromiso de su patrocinada, con la ciudadana LISMARY JEISLIN M.O., a objeto de resarcirle los daños por ella causados.

La víctima manifestó su completa satisfacción por el acuerdo cumplido.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que la revisión de la actuaciones que el Fiscal Especializado acompaña, se constata la efectiva perpetración de uno de los delitos contra las personas, regulado en el artículo 416 del Código Penal vigente, ocurrido en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en el zanjón en la entrada del sector Colinas de Terepaima en la población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyo conocimiento lo obtuvo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Yaracuy, Sub-Delegación de Chivacoa, en virtud de denuncia formulada por quien aparece como víctima, en fecha primero (01) de septiembre de 2.004, ciudadana LISMARY JEISLIN M.O., la que corre agregada a este legajo, apareciendo como responsable, la entonces adolescente JOHELIS C.V.P..

Ahora bien, respecto a las peticiones de las partes, la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y El Adolescente, en su artículo 564, párrafo segundo, se refiere a la conciliación como una de las fórmulas de solución anticipada de aquellos asuntos en los que adolescentes entran en conflicto con la ley penal, ofreciendo la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño ocasionado por la conducta ilícita de los adolescentes, y al mismo tiempo, pretender la concientización de estos, consagrando los extremos para su aplicación.

En el caso de marras, se verifica el cumplimiento de dichos requisitos de ley, ya que se trata de un hecho punible, para el cual no es procedente la privación de libertad como sanción; el Ministerio Fiscal promovió en su oportunidad la reunión de las partes, llegando en sede del mismo a un preacuerdo, contenido en Acta de fecha 01-03-06, el cual se cumplió en la indicada fecha, en un único pago de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) por parte de la imputada, cubriendo la totalidad del compromiso conciliatorio asumido por ella y verificado satisfactoriamente por la víctima, por la cantidad indicada, tal como se desprende del acta antes anotada, inserta a los autos y de la propia manifestación de las partes en audiencia. Es por ello, que en criterio de quien aquí decide, se obvia la tramitación pautada para la conciliación y la resolución que acuerde suspender el proceso a prueba, comprendido en los artículos 565 y 566 de la citada ley orgánica.

Razones por las cuales este Tribunal HOMOLOGA el indicado acuerdo conciliatorio, confirmando judicialmente su constancia y eficacia. Quedando en consecuencia, extinguida la acción penal correspondiente, siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal, SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, conforme a la previsión contenida en el artículo 568 de la ley orgánica que rige esta materia especial y así se decide. En cuanto al libelo acusatorio y su anexos, presentando por el representante fiscal actuante, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse acerca del mismo, dado lo resuelto con antelación.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado válida y lícitamente entre las partes y cumplido íntegramente por la imputada; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida a la joven: JOHELIS C.V.P., de las características ya señaladas, por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana LISMARY JEISLIN M.O., de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con la previsión del artículo 561, literal d) eiusdem.

Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese.

La Juez,

Abg. M.R.D.A..

La Secretaria,

Abg. O.E.G.R.

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