Decisión nº 19-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 28 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000251

ASUNTO : VP11-D-2009-000251

JUEZA: ABOG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABOG. Á.D.D.C.. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, EN RELACIÓN A LA JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); ABG. C.A. RINCÓN CHACÓN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y ABOGADAS R.G. y MILANGI GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.402.888 y V-14.493.431, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrículas números 99.824 y 89.420, respectivamente, EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

IMPUTADOS: Jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA),

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con los artículos 83, 84 ordinal 1° ejusdem.

VICTIMA: Ciudadana TAIRY V.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.794.227, domiciliada en la Urbanización Campo Venezuela, avenida 11, casa N.17, en jurisdicción del municipio S.B., Estado Zulia.

SECRETARIA (S): ABG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

ASPECTOS GENERALES

En fecha veintiocho (28) de enero de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia preliminar celebrada en el presente asunto relativa a los imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arribándose en dicho acto, a una conciliación entre dichos imputados y la víctima del proceso penal, ciudadana TAIRY V.N.F., y como quiera que, en base a lo decidido se acordó dictar resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión judicial, escrito acusatorio dirigido en contra de la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en virtud de los hechos ocurridos el día ocho (08) de junio de 2009, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), cuando la ciudadana TAIRY V.N.F., transitaba a la altura de de la avenida 11, en la urbanización Campo Venezuela, y se dispuso a cruzar la calle, caminando, observando a un sujeto que simulaba estar orinando en una zona enmontada, siendo éste el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien estaba acompañado por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (actualmente mayor de edad), siendo interceptada la mencionada víctima por los prenombrados imputados y también por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien se encontraba escondido tras unos árboles, sorprendiendo éstos a la víctima, utilizando la fuerza física para despojarla de sus pertenencias, tomándola fuertemente por el cuello para evitar que gritara, procediendo luego los adolescentes a taparle la boca a la ciudadana TAIRY NAVAS, mientras la aludida referida joven se alejó para observar que no pasara ninguna persona alrededor del lugar; sin embargo, la aludida víctima pudo gritar, percatándose de ello un ciudadano que se encontraba cerca, disponiéndose el mismo a auxiliar a ala víctima, lo cual alarmó a los imputados antes mencionados, quienes emprendieron veloz huida con los objetos que sustrajeron, siendo éstos: una (01) cartera femenina de material sintético, color negro, la cual contenía en su interior un (01) estuche tipo chequera, de material sintético color marrón; una (01) tarjeta de material sintético emitida por el Banco Mercantil a nombre de la aludida víctima ; una (01) chequera de colores gris y azul, emitida por el Banco Mercantil y una (01) tarjeta de material sintético, emitida por el Banco Occidental de Descuento. Seguidamente, la víctima en compañía del ciudadano que le prestó auxilio fueron en búsqueda de los imputados, logrando interceptar a unos metros del lugar de los hechos, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), aprehendiéndolo, mientras que las otras dos (02) personas huyeron, acercándose al sitio una unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, departamento S.B., cuyos funcionarios intervinieron en la detención del aludido adolescente, siendo informados de lo ocurrido, procediendo a trasladar al adolescente al respectivo Comando, realizando un recorrido por la zona de los hechos, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, encontrando a pocos metros de distancia los objetos denunciados por la víctima como robados, procediendo a incautar la evidencia, manifestando el aprehendido que momentos antes él y otros adolescentes habían despojado a la víctima de sus pertenencias y que trasladaría a la comisión policial al lugar de residencia de éstos, llegando ésta a las afueras de la vivienda donde fueron atendidos por la ciudadana I.D.C.Z.V., quien les manifestó que los adolescentes eran su hija, IDENTIFICACIÓN OMITIDA y su cónyuge IDENTIFICACIÓN OMITIDA, siendo entregados a la comisión policial, y puesto a la orden del ministerio Público, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, el Ministerio Público consideró a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), COAUTORES del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, mientras que con relación a la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la acusación se dirigió como CÓMPLICE en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem; solicitando la representación fiscal mediante la acusación realizada, el decreto de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, con respecto a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA; y la sanción de AMONESTACIÓN para la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en caso de ser admitida la acción incoada, siendo recibida la correspondiente acusación en fecha 30/04/2010 por este órgano jurisdiccional, convocándose en fecha 04/05/2010 a la celebración de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, teniendo lugar la misma en fecha 28/01/2011.

Sin embargo, observando que el delito dentro del cual la representación fiscal subsumió la conducta de dicho adolescente es susceptible de conciliación en virtud de lo previsto en el artículo 564 de la Ley Especial que regula esta materia, siendo que esta alternativa procesal fue planteada por la Defensa de los imputados durante su intervención en la audiencia, como quiera que el Ministerio Público no expresó objeción en este sentido, y considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 576, la conciliación puede ser intentada en la audiencia preliminar, teniendo en cuenta la presencia de la víctima, el Tribunal informó sobre la viabilidad de hacer uso de esta alternativa procesal, manifestándose también en dicho acto la disposición existente a tal fin por parte de cada uno de los imputados y de la víctima del proceso, siendo éstos escuchados sobre el particular, constatando este órgano de control el ánimo de las partes para concretarla.

SEGUNDO

Ahora bien, habiéndose verificado los requisitos de procedencia para la conciliación consagrados en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y logrado el acuerdo entre las partes en el marco de la audiencia preliminar convocada, siendo éste un espacio procesal idóneo a tal fin, se levantó el acta correspondiente dejándose constancia de ello; razón por la cual, este órgano jurisdiccional acordó la suspensión del proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, con sujeción al cumplimiento de las obligaciones establecidas a los imputados de autos.

Al respecto, se requirió información al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de las actividades que actualmente desempeña, expresando que actualmente cursa estudios de bachillerato por parasistema, en el instituto M.O. de Ciudad Ojeda; así mismo, se escuchó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien indicó que estudia cuarto año de bachillerato en un liceo de Tía Juana en el municipio S.B.; y de igual forma fue oída la joven IDETIFICACIÓN OMITIDA, quien manifestó que estudia el último año de bachillerato en las misiones, y que asiste a clases en el instituto A.B., ubicado en tía Juana, Municipio S.B., indicando expresamente cada uno de los imputados su disposición para llegar a un acuerdo con la ciudadana TAIRY V.N.F., víctima del proceso, comprometiéndose éstos a no molestarlo y a cumplir las obligaciones que les impusiera el Tribunal, constando todo ello en el acta correspondiente. En igual sentido, fue escuchada la víctima del proceso penal, ciudadana TAIRY V.N.F., quien igualmente expresó su voluntad y disposición para arribar al acuerdo con los imputados.

Razón por la cual, este órgano jurisdiccional, previa verificación del contenido del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observando que el delito motivo de la acusación fiscal no se encuentra dentro del elenco de tipos penales susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, estando ajustado en consecuencia al supuesto consagrado en el artículo 564 de dicha Ley, y constatada como fue la voluntad y disposición de las partes para lograr la conciliación propuesta en la audiencia preliminar, acordó la suspensión del proceso a prueba por el lapso antes señalado y determinó las obligaciones que los imputados debían acatar, siendo éstas las siguientes:

En relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA):

1) Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días;

2) Consignar constancia de estudio en la unidad educativa donde cursa su actividad académica; y

3) No acercarse a la victima, perturbándola, agrediéndola o molestándola de ninguna manera, ni directa ni indirectamente.

En relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA):

1) Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días;

2) Consignar constancia de estudio en la unidad educativa donde cursa su actividad académica; y

3) No acercarse a la victima, perturbándola, agrediéndola o molestándola de ninguna manera, ni directa ni indirectamente.

En relación a la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA):

1) Obligación de consignar la constancia de estudio expedida por la unidad educativa donde cursa sus estudios;

2) No acercarse a la victima, perturbándola, agrediéndola o molestándola de ninguna manera, ni directa ni indirectamente.

Sobre el particular, considerando que la Conciliación supone el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente para modo de fomentar ideas de responsabilidad en el mismo, los deberes para éstos fueron impuestos siguiendo las directrices enunciadas en la Ley especial que regula esta materia, y tomando en cuenta lo planteado en la Exposición de Motivos de dicho instrumento legal, donde se refiere que:

La Conciliación como figura jurídica tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo

. (Subrayado del Tribunal).

De igual modo, comparte quien decide los criterios expuestos doctrinariamente por Perillo, A. (2002) sobre la finalidad y objetivos de esta institución, cuando sostiene lo siguiente:

La conciliación no debe verse como simple pago o reparación del daño a la víctima, es necesario que el adolescente comprenda que su comportamiento produjo una lesión o un peligro de un bien jurídico tutelado... subyace en la suspensión del proceso a prueba un fin eminentemente pedagógico en este contexto penal adolescencial...

(Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).

Así mismo, consideró el Tribunal a los efectos de las obligaciones establecidas en la conciliación celebrada, el grado de participación atribuido por el despacho fiscal a cada uno de los imputados de autos, y por ende, la sanción solicitada, toda vez que, para los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) se requirió la medida de imposición de reglas de conducta al considerarlos coautores del hecho punible; mientras que, para la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA se requirió la medida de amonestación al acusarla como cómplice del delito mencionado en el contenido de esta decisión.

TERCERO

En base a las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional verificó en la audiencia preliminar celebrada la disponibilidad y voluntariedad de los intervinientes en el proceso para materializar la conciliación en los términos propuestos y establecidos, escuchando a la Abogada DULDANIA HARRIS ARAUJO en su condición de Fiscal 38° del Ministerio Público, así como también a la Abogada Á.D.D.C., Defensora Pública Penal Segunda, en su condición de defensora de la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y actuando en lugar de la defensora Pública Penal Tercera, Abogada C.R., respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública, escuchándose también a la Abogada R.G., en su condición de defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), siendo oídos también los imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quienes estuvieron acompañados por sus respectivas representantes legales, ciudadanas MARÍA CONTRERAS, KARELIS PEREIRA e I.Z., e igualmente escuchada la ciudadana TAIRY V.N.F., víctima del proceso penal, por lo que, en acatamiento de las pautas legales, el Tribunal acordó la suspensión del proceso a prueba durante el lapso de tres (03) meses, informando a los imputados antes nombrados sobre el contenido del artículo 568 de la Ley Especial que regula esta materia y advirtiéndoles acerca de la necesidad de dar cabal cumplimiento al compromiso asumido a través de los deberes impuestos por el Juzgado, lo cual dará lugar a un posterior pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a la culminación del proceso, y en caso contrario, generará la activación de la acusación presentada por el Ministerio Público que corre inserta al presente asunto y cuyo contenido es conocido por dicho adolescente.

En consecuencia, resulta procedente en Derecho homologar el acuerdo conciliatorio al cual arribaron las partes en la audiencia preliminar, acordándose la suspensión del proceso a prueba durante el lapso de TRES (03) MESES, determinando concretamente las obligaciones dispuestas para los imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) durante dicho lapso. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, actuando conforme a lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado en el presente asunto entre los imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la víctima del proceso penal, ciudadana TAIRY V.N.F.; II.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA DURANTE EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir de la celebración del acuerdo conciliatorio; III.- Se establecen las siguientes obligaciones para los imputados: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA): 1) Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días; 2) Consignar constancia de estudio en la unidad educativa donde cursa su actividad académica; y 3) No acercarse a la victima, perturbándola, agrediéndola o molestándola de ninguna manera, ni directa ni indirectamente. IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA): 1) Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días; 2) Consignar constancia de estudio en la unidad educativa donde cursa su actividad académica; y 3) No acercarse a la victima, perturbándola, agrediéndola o molestándola de ninguna manera, ni directa ni indirectamente. IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA): 1) Obligación de consignar la constancia de estudio expedida por la unidad educativa donde cursa sus estudios; 2) No acercarse a la victima, perturbándola, agrediéndola o molestándola de ninguna manera, ni directa ni indirectamente. IV.- Se advirtió a los imputados antes nombrados lo relativo a las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones impuestas, así como las surgidas del efectivo cumplimiento de lo establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y V.- Se advirtió a los aludidos adolescentes y sus representantes legales, lo atinente a la obligación de participar al Ministerio Público, a la Defensa o al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia o domicilio que se produzca durante la suspensión del proceso a prueba.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 19-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado en cumplimiento de lo ordenado.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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