Decisión nº SC1-004-2010 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 02 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000345

ASUNTO : VP11-D-2009-000345

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: Z.F.D.M.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

Siendo las dos y quince horas de la mañana, (02:15 a.m), del día 25-09-2009, encontrándose en labores de patrullaje realizado por inmediaciones de la Urbanización Los Laureles Calle 24, de esta ciudad de Cabimas, funcionarios adscritos al Destacamento 33, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta Ciudad, aprehendieron a los adolescentes, IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificados, y al realizarles una inspección corporal de rutina, le fueron encontrados dentro de los bolsillos de sus pantalones, a cada uno de los prenombrados jóvenes, un (01) envoltorio tipo cebollita de color negro, con peso de uno con tres gramos, (1.3 grs.), y un (01) envoltorio de cuatro punto tres gramos, (4.3 grs.), ambos contentivos en su interior de una sustancia con olor fuerte, que al ser peritada resultó ser de la llamada, Marihuana, y con motivo de los referidos hechos, el órgano de investigación penal lo lleva al MINISTERIO PÚBLICO, quien presenta a los nombrados adolescentes a este órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, y a quien en audiencia oral y reservada se les decreta la medida cautelar, prevista en el literal “c” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose el procedimiento ordinario respectivo.

En fecha 03-12-2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, el Despacho Fiscal presenta ACUSACIÓN contra los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificados en actas, la cual es recibida en éste en fecha 04-12-2009, convocándose el día 07-12-2009, la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificados, como AUTORES del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quienes solicitó les fuese impuesta la sanción de INPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, y para garantizar la comparecencia de los referidos adolescentes a los actos subsiguientes del proceso, se les mantuviese la medida cautelar decretada en fecha 25-09-2009.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación a los jóvenes acusados, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la ciudadana M.P.A., representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, defensora de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en su derecho de palabra expuso que en conversación sostenida con sus defendidos éstos le habían manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que solicitaba que fuesen escuchados, manifestando su conformidad con la sanción definitiva solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, y con el mantenimiento de la medida cautelar..

Por su parte, impuesto como fueron los jóvenes acusados nombrados de los derechos constitucionales, legales y procesales que les asisten, manifestaron cada uno por separado, y en alta y clara voz: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA): “Yo, IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admito los hechos y pido se me imponga la sanción, y no voy a declarar”.

Así mismo, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, expuso: “Yo G.F.F., no voy a declarar, admito los hechos y pido se me sancione, es todo”, acogiéndose en tal sentido, ambos jóvenes acusados, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificados, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

El procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de los acusados IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal atribuido a los prenombrados jóvenes, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, el MINISTERIO PÚBLICO encuadra los hechos ocurridos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:

El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su propio cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media….

Analizada la norma en cuestión y los hechos ocurridos, y concatenados entre si, producen en el ánimo de quien juzga el convencimiento fiel y concreto sobre la existencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto la conducta desplegada por los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), el día 25-09-2009, se adecua al tipo penal previsto en el artículo 34 de la ley especial arriba transcrito, el cual supone el llevar consigo, una cantidad de sustancia estupefacientes que encuadra dentro de los parámetros de la dosis personal contenida en dicha disposición, por cuanto los prenombrados jóvenes en la indicada fecha, fueron abordados por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y al ser revisados les fue encontrado en los bolsillos de sus pantalones, un (01) envoltorio tipo cebollita, con una sustancia de olor fuerte, que luego de ser peritada resultó ser MARIHUANA, con un peso de UNO CON TRES GRAMOS, (1.3 GRS), y CUATRO PUNTO CON TRES GRAMOS, (4.3 GRS.), cumpliéndose en consecuencia con los requisitos para la configuración del tipo penal acreditado, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA

Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, MOTIVAR LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN aplicable a los adolescentes, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, con lo cual manifestó su conformidad la DEFENSA PÚBLICA, considera quien juzga que debe resolverse ello en atención a lo establecido en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, y en consecuencia, siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, se observa lo siguiente:

El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y la existencia del daño causado, estén comprobados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitieron en la audiencia preliminar que ocultaban en el interior de los bolsillos de sus pantalones, la cantidad de droga incautada cuando fueron revisados por funcionarios de un organismo de investigación penal, son elementos de convicción que comprueban la existencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es el estado venezolano en su conglomerado, y con ello la salud, como derecho inherente a las personas, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), participaron en la comisión del delito, toda vez que en fecha 25-09-2009, llevaban oculta en el bolsillo de sus pantalones, la sustancia denominada MARIHUANA, en dos (02) envoltorios tipo cebollita, con un peso cada uno de UNO CON TRES GRAMOS, (1.3 GRS), y CUATRO PUNTO CON TRES GRAMOS, (4.3 GRS.), siendo formalmente acusados por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de AUTORES, admitiendo los prenombrados jóvenes en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre la participación de éstos en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual deben condenarse con la imposición de una sanción definitiva, Y ASÍ SE DECLARA .

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el imputado ocasionan daño al ser humano y van en contra del bienestar colectivo de la sociedad, siendo tal su gravedad por tratarse de un delito de lesa humanidad, sin embargo la cantidad de droga incautada a los adolescentes de autos, alcanza UNO CON TRES GRAMOS, (1.3 GRS), y CUATRO PUNTO CON TRES GRAMOS, (4.3 GRS.), DE MARIHUANA, no excediendo de los veinte gramos establecidos en el artículo 34 de la ley, siendo que a los fines de la posesión debe tomarse en consideración la cantidad de dicha sustancia para imponer la sanción a aplicar, y en el caso que nos ocupa no estamos frente a una cantidad superior a los VEINTE GRAMOS, (20 GRS), DE MARIHUANA, por lo cual considerando tal circunstancia se determina la sanción a aplicar, y siendo que los acusados IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), es primera vez que incurren en conducta de tal naturaleza, se considera que la sanción a aplicar como definitiva es la pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, NO OBJETADA por la DEFENSA PÚBLICA de los prenombrados jóvenes acusados, es decir, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE

En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto los prenombrados acusados admitieron su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la salud del ciudadano al participar en un delito que lesiona la salud del ser humano, respondiendo en consecuencia como AUTORES del referido delito, por lo que son merecedores de la sanción definitiva pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fuesen sancionados con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, aunado a lo expuesto en cuanto a la cantidad de la sustancia denominada MARIHUANA, ya antes indicada, que le fue incautada a los jóvenes de autos, quienes se han mantenido apersonados al presente proceso, dando cumplimiento a las obligaciones que tienen como imputados, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, se cumplirían los objetivos de este proceso, y se alcanzaría que los prenombrados acusados superen las carencias que les llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha medida adecuada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, Y ASÍ SE DETERMINA

Así mismo, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), tienen actualmente diecisiete (17) años de edad, y han estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, por cuanto han dado cumplimiento a las obligaciones que el proceso penal implica, previa información de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, y todo ello permite concluir que han comprendido a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, comprobado también que sus edades les permiten enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA

En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del imputado por reparar los daños, se observa que aún cuando no fue posible materializar la conciliación en el presente asunto, la presencia de los jóvenes acusados en el referido acto, efectuado en el día de hoy, 02-02-2010, no encontrándose privados de libertad, y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para corregir la conducta contraria al deber ser en la cual incurrieron en un momento determinado, Y ASÍ SE DECRETA

Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción pedida no privativa de libertad, y considerada a imponer, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto los jóvenes de autos IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), no han incurrido en nuevas violaciones de ley, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene en este orden, que en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se mantuviese a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificados, la medida cautelar que tienen decretada desde el día 25-09-2009, solicitud que NO FUE OBJETADA por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, y en atención a ello, vista la medida sancionatoria considerada a imponer en el presente caso, y para asegurar los actos subsiguientes de este proceso, como lo es la ejecución del presente fallo, SE ACOGE el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, Y SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 25-09-2009, a los prenombrados acusados, y contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la forma originalmente decretada en la indicada oportunidad, ello hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda ejecutar el presente fallo emita el pronunciamiento en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, presentada contra los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTORES del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por los prenombrados imputados, SE LES CONDENA a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; Y, SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO DE MEDIDA CAUTELAR para los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificados, solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, Y NO OBJETADO por la DEFENSA PÚBLICA, y en consecuencia SE MANTIENE la medida contenida en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este órgano jurisdiccional el día 25-09-2009, en la forma y con las particularidades impuestas en la indicada fecha, tal como fue explicado en la audiencia preliminar, y expuesto en la parte motiva de la presente decisión hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute el presente fallo, y emita el pronunciamiento respectivo en relación a dicha medida, Y ASÍ SE DECIDE

REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.

Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

M.D.M.R.

LA SECRETARIA,

Z.F.D.M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC1-004-10, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

Z.F.D.M.

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