Decisión nº 40-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoMedida De Aseguramiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000137

ASUNTO : VP11-D-2008-000137

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. M.P.A.. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

IMPUTADOS: Jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias contenidas en el artículo 6 ejusdem, ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10°.

VICTIMAS: Ciudadano E.R.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.031.000, domiciliado en Sabana de Machango, avenida principal, casa S/N, al lado de la Bodega “La Soledad”, en jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia; y el establecimiento comercial LICORERÍA ALICOR, ubicada en la avenida principal, sector La Curva de Machango, en jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia.

SECRETARIA (S): ABG. M.T.P.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó a los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la obligación contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la detención domiciliaria, como medida asegurativa del proceso, para garantizar la celebración de la audiencia preliminar fijada por este despacho, obrando con fundamento en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y como quiera que, en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado, el mismo se dicta en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

En base a la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, y a los fines de efectuar la relación cronológica previa a la decisión emitida, este órgano jurisdiccional observa que en fecha 17/03/2009, fueron recibidas en este Juzgado de Control, actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas de la acusación dirigida por ese despacho fiscal en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actualmente mayores de edad, así como también respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, considerándolos COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias contenidas en el artículo 6 ejusdem, ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10°, cometidos en perjuicio del ciudadano E.R.Á.C., y del establecimiento comercial LICORERÍA ALICOR, antes identificados, convocándose en consecuencia a la celebración de audiencia preliminar en el presente asunto, librándose las boletas de notificación respectivas dirigidas a los intervinientes del proceso penal, (folios 173 al 181); constatándose así mismo que con posterioridad a ello la audiencia preliminar fue diferida en fechas 02/06/2009 (folios 197 y 198), 26/06/2009 (folios 206 y 207) y 21/07/2009 (folios 214 y 215), oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional declarar a dichos jóvenes en ESTADO DE REBELDÍA, dictándose la respectiva resolución en la mencionada fecha, emitiéndose la dispositiva de ésta en los siguientes términos:

…En tal sentido, desde la fecha 02-06-2009, oportunidad en la cual tiene lugar en primera oportunidad la audiencia preliminar los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA, aunado al hecho del cambio de domicilio no informado al tribunal, expuesto al dorso del acto de comunicación que le fuese librado al joven JIDENTIFICACIÓN OMITIDA, no han obedecido fielmente al llamado del tribunal, y al encontrarnos dentro de los supuestos contenidos en la arriba transcrita disposición legal, se hace necesario declararlos en REBELDÍA, a fin de que se apersonen en forma compulsiva a la presente causa seguida en su contra, y evitar de tal forma nueva actitud omisiva por parte de éstos que lleven a imposibilitar la realización del acto pautado, en atención a la función atribuida a los tribunales de la República en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal violentado, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA como CO-AUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Códigos Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano E.R.A.C. y LICORERIA ALICOR, y en consecuencia se ordena la ubicación inmediata de los prenombrados imputados, acordándose OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DISTRITO POLICIAL NÚMERO 06, para la localización de los nombrados jóvenes, y su correspondiente traslado a este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECIDE…

(Folios 216, 217 y 218)

En consecuencia, obrando de acuerdo al contenido del artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se ordenó la ubicación inmediata de los imputados, comisionándose para tal fin a diversos organismos policiales, sin obtener respuesta positiva al respecto, motivo por el cual, en fecha 22/10/2009 este Tribunal se pronunció ordenando la captura de los imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), acordando oficiar a tal fin a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Maracaibo (folios 225, 226 y 227), siendo ratificados dichos oficios en oportunidades posteriores, la última de ellas, el día 21/01/2011.

SEGUNDO

Con posterioridad a ello, en fecha 18/03/2011, este órgano jurisdiccional levantó acta para dejar constancia de la audiencia oral celebrada como consecuencia de la captura de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), efectuada en fecha 04/03/2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo presentados dichos jóvenes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebrándose audiencia oral en fecha 06/03/2011, resolviendo dicho órgano jurisdiccional declinar la competencia del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas por las razones indicadas en tanto el acta contentiva de la audiencia (Folios 257 al 261), como en el auto dictado al efecto (Folios 263 al 265); razón por la cual, previa notificación verbal de la representante del Ministerio Público, Abogada DULDANIA HARRIS ARAUJO, y de la Defensa Pública, representada en la persona de la Abogada M.P.A., Defensora Pública Penal Primera, se celebró audiencia, a los fines de resolver lo atinente a la medida asegurativa que debía decretarse al imputado para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, y por ende, a los subsiguientes actos procesales, siendo escuchadas la representante de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y la Defensora Pública Penal Primera, dando igualmente el derecho de palabra a los jóvenes imputados.

Sobre el particular, fue oída la opinión del Ministerio Público, expresando su representante que ese despacho interpuso acusación en relación a los jóvenes presentes en la audiencia, y que a partir de allí se fijaron una serie de fechas para la audiencia preliminar, a la cual éstos no asistieron, y por tal motivo fueron declarados estado de rebeldía, solicitando a este Tribunal se les decretara la medida cautelar de detención preventiva prevista en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dada la necesidad de garantizar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se estableciera la oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar.

Al respecto, luego de escuchar la intervención fiscal, la Defensa solicitó al Tribunal que se impusiera a sus defendidos una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sugiriendo a tal fin el otorgamiento de la medida cautelar prevista en el articulo 582 de la literal “a” de la Ley especial que regula la materia, la cual en su opinión también podía garantizar la celebración del acto procesal pendiente, requiriendo igualmente se fijara la fecha de realización de la audiencia preliminar.

En igual sentido, el Tribunal impuso a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), del contenido de las normas legales y constitucionales que regulan la declaración del imputado, cediéndoles la palabra en forma separada para ser escuchados, manifestando cada uno de ello no querer rendir declaración.

TERCERO

Escuchados como fueron los intervinientes en la audiencia efectuada, se observa que la situación jurídica de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debe ser resuelta mediante el decreto de una medida que permita asegurar su presencia en los actos procesales pendientes, particularmente en la audiencia preliminar; evidenciándose que los mismos estuvieron ausentes del proceso penal, siendo esta la circunstancia que motivó su declaratoria en estado de rebeldía; por lo que, el comportamiento procesal de los jóvenes imputados, y la imperiosa necesidad de llevar a cabo la audiencia procesal pendiente, conducen a este órgano jurisdiccional a obrar con fundamento en la previsión legal contenida en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual textualmente consagra lo siguiente:

Artículo 617. Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias

Sobre el particular, se observa que frente a la falta de localización de los jóvenes imputados, y una vez que su presencia se ha logrado en forma compulsiva, corresponde al órgano jurisdiccional tomar las medidas de aseguramiento pertinentes en aras de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los subsiguientes actos procesales, evitando mayores dilaciones, considerando para su decreto, entre otros elementos, la mayoría de edad alcanzada por los imputados, las circunstancias en las cuales resultaron detenidos, valga decir, encontrándose prestando servicio militar en el Batallón 143 de Infantería Mecanizada “Coronel Atanasio Girardot”, ubicado en S.A.d.C., Estado Falcón, y teniendo en cuenta que dichos jóvenes estuvieron previamente sometidos a la medida cautelar de detención domiciliaria la cual cumplieron cabalmente, dando ello lugar a su sustitución por la medida cautelar de presentaciones periódicas, la cual también fue cumplida, inobservando posteriormente los llamados del Tribunal para al audiencia preliminar.

Razón por la cual, tomando en cuenta lo antes expuesto, así como las solicitudes efectuadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa durante la audiencia celebrada, este Juzgado de Control, actuando conforme a lo previsto en el citado artículo, estima pertinente decretar como medida asegurativa del proceso, la obligación contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNIAC PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), imponiéndoles en consecuencia la detención domiciliaria, con el fin de garantizar la efectiva realización de la audiencia preliminar correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, lograda la presencia de los imputados, y como quiera que este fue el motivo por el que se emitió la orden de captura hacia estos, instruyéndose al respecto a varios cuerpos policiales, se ordena el cese de dicha orden únicamente con relación a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quedando ésta vigente con relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, sobre quien también pesa orden de captura, acordándose oficiar en consecuencia a los organismos comisionados a tal fin, participándoles lo conducente, a los fines legales respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, encontrándose presentes en la audiencia oral efectuada la representación del Ministerio Público y de la Defensa, así como también los jóvenes imputados, y estando pendiente en la causa la celebración de la respectiva audiencia preliminar, la misma se fija para el día miércoles treinta (30) de marzo de 2011, a las nueve y veinte horas de la mañana (09:20 a.m.); y de igual forma, se ordena librar boleta de citación dirigida a las víctimas del proceso, participándoles lo conducente, requiriendo su presencia el día y hora señalados. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, obrando de conformidad con el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara Con Lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal Primera, en cuanto a la medida cautelar requerida como medida asegurativa para los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y se declara Sin Lugar la petición del Ministerio Público en cuanto al decreto de la medida de detención preventiva en relación a los mismos; II.- SE DECRETA la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA establecida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como MEDIDA ASEGURATIVA a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), comisionándose para la vigilancia y control de la misma al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Coordinación Libertad, Comando Plaza A.d.O., a los fines del control periódico del cumplimiento de la medida impuesta; III.- Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, para el día MIÉRCOLES 30/03/2011, a las NUEVE Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (09:20 a.m.); IV.- Se ordena el CESE DE LA ORDEN DE CAPTURA decretada en fecha 22/10/2009, únicamente con relación a los prenombrados imputados, quedando la misma vigente respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, acordándose oficiar en consecuencia a los organismos policiales comisionados para ejecutarla, informándoles lo pertinente; y V.- Se acuerda librar boleta de citación dirigida a las víctimas del proceso penal, participándoles lo acordado respecto a la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, y requiriendo su presencia en dicho acto el día y hora señalados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S)

ABG. M.T.P.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 040-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S)

ABG. M.T.P.

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