Decisión nº 07-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, CINCO (05) DE MARZO DEL 2010.-

199° y 151°

CAUSA: 1C-2444-08.- DECISION N° 07-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA (S): ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el N° 1C-2444-08, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 26-02-10 en la causa seguida al adolescente (SE OMITE LOS NOMBRES E IDENTIDAD DE LOS HOY JOVENES ADULTO ACUSADOS , POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 530 Y 65 DE LA LOPNNA), imputándole la representación Fiscal su participación como COAUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.E.G.A..

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 13-06-07, en contra de los hoy jóvenes adultos acusados: 1.-(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ACUSADO), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 07-03-1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Artesano, residenciado en: El Barrio Cujicito, Avenida 39ª, Municipio Maracaibo Estado Zulia

  1. - (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO ACUSADO), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 13-07-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u Oficio: Bachiller prestando servicio militar, residenciado en: El Barrio Cujicito, Avenida 39ª, Municipio Maracaibo Estado Zulia,

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 83 del Código Penal .

VICTIMA: J.E.G.A..

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. SUMMY HERNANDEZ

DEFENSA PÙBLICA Nº 6: ABOG, SOLANGER BORJAS, defensora de los hoy jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) y el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS), en su carácter de representante legal de los hoy jóvenes Adultos Acusados .

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 31-01-08 ,fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por las Dra B.Y.R. en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público (A) Especializada, quien acusó formalmente a los jovenes Adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) , y en la audiencia preliminar celebrada el día Viernes (26) de Febrero 2010, siendo las (11:35 AM) horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por las fiscal antes mencionada, y expuesta por la fiscal 37 (A).abog SUMMY HERNANDEZ en forma oral en la audiencia preliminar en la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan a los jóvenes adultos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.E.G.A., previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 37° (A) del Ministerio Público, ABG. SUMY H.L.; el Defensor Privado ABG. S.B., en su carácter de defensor de los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS), Así mismo se encuentra presente la pasante N.S., adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, manifestando las partes estar de acuerdo con la presencia de la misma en el presente acto por lo que el Tribunal autoriza su presencia con fines educativos y de conformidad con el articulo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la advertencia que debe guardar la confidencialidad que establece el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se encuentran presente el Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y el Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO), quien se encuentra en libertad. Así mismo se encuentra el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL PROGENITOR DEL JOVEN ADULTO ACUSADO), quien manifestó ser el progenitor de los jóvenes adultos de autos. Se deja constancia de la inasistencia de la victima J.E.G.A., quien se encuentra debidamente notificado tal como consta en actas. Seguidamente este Tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Auxiliar Especializada

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 11:35 minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 31-01-08, en contra de el hoy Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS), plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, quien acuso como COAUTOR de los delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 470 y 83 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Pepsi-Cola

Los hechos que se le imputan a los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

El día 13 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, cuando se encontraban los funcionarios OFICIAL MAYOR J.M., credencial 4547 y el OFICIAL MAYOR J.M., credencial 4547 y el oficial D.A., credencial 0692, ambos adscrito al Departamento Policial I.V. de la Policial Regional del Estado Zulia, en labores de patrullaje cuando son requeridos por la central de comunicaciones (CECOM), para que se trasladen hasta el Barrio Cujicito, Sector La Esquina del Gavilan, Avenida 39ª, Casa N° 41-211, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde al llega la ciudadana identificada como E.G.M., les permiten el ingreso a la residencia, donde en la parte posterior se encuentra otra residencia signada con el N° 41-215, donde se encontraba aparcado Un (01) Vehiculo Marca: TOYOYA, Modelo: SKY, color: BLANCO, placas: XVF-446, y a un lado los jóvenes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS), siendo verificado dicho vehiculo a través de la central de comunicaciones, la cual arrojo como resultado estar solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Maracaibo, por el delito de Robo en fecha 12-03-06, propiedad del ciudadano J.E.G.A., siendo trasladado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO) y el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO) , así como el vehiculo Marca: TOYOYA, Modelo: SKY, color: BLANCO, placas: XVF-446, hasta la sede del Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia.

Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO) y el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO), de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Diciembre de 2006, suscrita por el Oficial Mayor (PR) J.M., placa 4547, adscrito a la Policía Regional, quien deja constancia de la circunstancia modo tiempo y lugar de la detención del adolescente D.M.G.M. y el joven adulto O.M.G.M..

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Marzo de 2006, rendida por ante el Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano; JHAN C.M.G.

3.- DENUNCIA COMUN, de fecha 13 de Marzo de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Maracaibo por el ciudadano J.E.G.A., a través de la cual manifestó: “ Resulta que me encontraba en el Pulí Lavado La Panchota, ya para irme de allí, me apunto un sujeto por el lado del copiloto y al bajarme estaba el otro sujeto con el arma de fuego, me despojo del carro TOYOTA SKI, color BLANCO, placas XVF-446, la cartera con mis documentos personales, dinero en efectivo y un celular y se fueron, Es todo.

4.- EXPERTICIA DE VEHICULO N° 1359-18, de fecha 14 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios M.M., credencial 2223 y LIC. ROSALBA FRANCO, credencial 26433, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, practicada a un vehiculo Marca: TOYOYA, Modelo: SKY, color: BLANCO, placas: XVF-446, Año: 1992, el cual arroja como resultado: Serial de Carrocería ORIGINAL, Serial de Motor ORIGINAL

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Se evidencia luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS), tipifican su conducta de COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 9no de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.E.G.A.. La participación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS). Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuadra contemplado en la Ley Sustantiva regula la materia, tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la instigación. Así mismo no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta audiencia de presentación de conformidad con el articulo 570 literal “c” del articulo Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este representación fiscal consideran que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación para demostrar en el juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible. De conformidad con el articulo 570 literal “f“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en esta norma, mantener las medidas cautelares literales “b” y “c” del articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta el correspondiente Juicio Oral.

OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios: Declaración testimonial del oficial Mayor J.M., credencial 4547, y el oficial D.A. credencial 0692, ambos adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento I.V., quienes suscriben Acta policial de fecha 13-03-06, donde consta la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO) Y del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO), actuación esta el cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Publico, una vez que le sea mostrada acta contentiva de la misma para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declaración Testimonial de los funcionarios M.M., credencial 2223 y LIC. ROSALBA FRANCO, credencial 26433, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, cuya pertinencia necesidad es haber suscrito. Experticia de Reconocimiento a un vehiculo practicada a un vehiculo Marca: TOYOYA, Modelo: SKY, color: BLANCO, placas: XVF-446, Año: 1992, actuación esta el cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Publico, una vez que le sea mostrada acta contentiva de la misma para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- Declaración del ciudadano JHAN C.M.G., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria puesto que en su condición de testigo expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho del objeto de la investigación. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano J.E.G.A., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria puesto que en su condición de victima expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho del objeto de la investigación.

PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Marzo de 2006, suscrita por el Oficial (PR) J.M., credencial 4547 y al Oficial D.A. credencial N° 0692, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial I.V., actuación esta el cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Publico, una vez que le sea mostrada acta contentiva de la misma para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios Expertos M.M., Credencial 2223 y LIC. ROSALBA FRANCO, Credencial 26433, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Zulia, dicha acta será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 561º literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) , de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, solicitamos las sanciones de L.A. POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contempladas en los literales “D” del artículo 620 ibidem, a los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS), sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Es todo.”

La Defensora Pública N° 6: Abg. S.B., en su carácter de Defensor de los Jóvenes Adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS), quien expuso: “Revisado el contenido de la acusación y por cuanto mis defendido me han manifestado su deseo de admitir los hechos solicito se le conceda la palabra a mis defendidos y posteriormente se me conceda la palabra a fin de realizar mi defensa técnica. Es todo.” Seguidamente se procede a identificar al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 07-03-1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Artesano, residenciado en: El Barrio Cujicito, Avenida 39ª, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente se procede a identificar al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ACUSADO) , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 13-07-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u Oficio: Bachiller prestando servicio militar, residenciado en: El Barrio Cujicito, Avenida 39ª, Casa 41-215, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

El Tribunal procede a analizar el escrito de acusación presentado por los ABG. B.Y.R., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptima (Encargada) del Ministerio Publico, presentado en fecha 31-01-08 y ratificado en este acto en forma oral por el Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Publico ABG. SUMY H.L., en contra de los hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENE ADULTOS ACUSADOS) , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de J.E.G.A., observando que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ACUSADO), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 07-03-1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Artesano, residenciado en: El Barrio Cujicito, Avenida 39ª, Municipio Maracaibo Estado Zulia y al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ACUSADO), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 13-07-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u Oficio: Bachiller prestando servicio militar, residenciado en: El Barrio Cujicito, Avenida 39ª, Municipio Maracaibo Estado Zulia, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, y expuesto en este acto por el Fiscal 37 del Ministerio publico, tanto las pruebas testimoniales, como documentales, se admiten totalmente las mismas por considerar que dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión de los Jóvenes adulto (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) , antes identificado, asimismo van a demostrar la real existencia real del hecho delictivo, así como la responsabilidad penal de los jóvenes adultos mencionados en el hecho que se le imputa, razón por la cual este Tribunal admite dichas pruebas totalmente ofrecidas por el Ministerio Publico en este acto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida como ha sido la acusación, así como las pruebas se deja constancia que la defensa no presento pruebas.

De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a los prenombrados Jóvenes Adultos sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Joven Adulto, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Jueza les preguntó de manera separada al hoy joven adulto: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS), si deseaban declarar, a lo cual los jóvenes adultos, respondieron de manera separada que: “SI DESEABAN DECLARAR”. De conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el retiro de O.M.G.M..

El Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO), quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio Expone: “ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”. Se deja constancia que inicio su exposición siendo las (12:02M) minutos de la mañana y culmino siendo las (12:04M). De conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el retiro de (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO) y el ingreso de (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO).

El joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO), quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio Expone: “ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”. Se deja constancia que inicio su exposición siendo las (12:06M) minutos de la mañana y culmino siendo las (11:07M). Ordenándose la entrada del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO)

La Defensa Pública N° 06 ABG. S.B., quien expone: “Escuchada la manifestación de mis defendidos quienes libre de coacción y apremio manifestaron su deseo de admitir de los hechos explanados en la acusación esta defensa de conformidad con el articulo 573 litera “g” y el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se imponga la sanción que haya lugar, considerando que el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que se rebajara de un tercio a la mitad de la pena y en virtud de la igualdad que debe tener todo adolescente solicito la rebaja de ley y de conformidad con los artículos 621 y 622 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a los principios y pautas para imponer sanción y en virtud que la sanción tiene una finalidad primordialmente educativa de posible cumplimiento y deben ser idónea solicito se cambie la especie de la sanción solicitada por el Ministerio Publico y se le cambie a la sanción de L.A. por la imposición de reglas de conducta, ya que mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), se encuentra privado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), esta prestando servicio militar, por lo que solicito se le imponga la sanción de reglas de conducta, de conformidad con el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha medida es proporcional e idónea en virtud de que se recupero el vehiculo aprovechado y mis defendidos tienen la capacidad para cumplir con la sanción por lo que esta defensa solicita el cambio de la sanción por la imposición de regla de conducta. Así mismo solicito se me expida copias de la presente acta.

Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal 37, de fecha 31-01-08 en contra de los jóvenes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ACUSADO), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 07-03-1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Artesano, residenciado en: El Barrio Cujicito, Avenida 39ª, Municipio Maracaibo Estado Zulia y al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 13-07-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u Oficio: Bachiller prestando servicio militar, residenciado en: El Barrio Cujicito, Avenida 39ª, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de J.E.G.A., razón por la cual este Tribunal ratifica la admisión total del escrito de acusación presentada por la fiscal 37 del Ministerio Público en fecha 31-01-2008, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,; así mismo, se ratifica la admisión totalmente de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, y expuesto en este acto por el Fiscal 37 del Ministerio publico, tanto las pruebas testimoniales, como documentales, se admiten totalmente las mismas por considerar que dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión de los Jóvenes adulto , antes identificado, asimismo van a demostrar la real existencia real del hecho delictivo, así como la responsabilidad penal de los jóvenes adultos mencionados en el hecho que se le imputa, razón por la cual este Tribunal admite dichas pruebas totalmente ofrecidas por el Ministerio Publico en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida como ha sido la acusación, así como las pruebas se deja constancia que la defensa no presento pruebas.

Y admitido como han sido por los hoy jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS), todo y cada uno de los hechos imputado por el representante del ministerio público y quienes libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensora y su representante legal, los acusados(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) , admitieron el hecho delictivo totalmente, objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por los acusados antes mencionados aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que los hechos de la acusación fiscal se corresponde plenamente como elemento de convicción invocado como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidas por la admisión de los jóvenes adultos imputados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS), al admitir totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal y conlleva a considerar este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del jóvenes adultos(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS), como Coautores de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de J.E.G.A., en el hecho delictivo ocurrido el día 13 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, cuya participación de los acusados antes mencionados conforme al hecho delictivo antes narrado , y admitido totalmente por los jovenes adultos acusados antes mencionados aunado a las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal, demuestran la existencia del acto delictivo y la participación de los jovenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) como COAUTORES de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de J.E.G.A., delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito como una de las condiciones “ Es preciso que se haya cometido un delito Principal( que suele ser otro delito contra propiedad: robo etc, y que conforme a los hechos objeto de la acusacion y admitidos totalmente por los jovenes adultos acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) quienes para el momento del hecho delictivo eran adolescentes y que conlleva a declararlo responsables penalmente a los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los acusado adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) quienes de manera libre de coacción y apremio ,han manifestado sus deseos de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.

Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 .

Y “ Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, y que este tribunal de control comparte.

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por los adolescentes Acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO), quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio Expone: “ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”, y el acusado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO), quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio Expone: “ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”.

En el cual se observa que los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) declararon voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputado a éllos y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 13 de Marzo de 2006 ,aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, y al ser admitido por los acusados(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitidos totalmente el hecho delictivo por los acusados y adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal admitida por este tribunal , considera que los hechos de la acusación se corresponde plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamentos por el Ministerio Público , por lo cual este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validado por la admisión de los imputados, por lo que demuestran la participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) como COAUTORES de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de J.E.G.A. que estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación de los hoy jóvenes adultos(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) mencionados como Coautores del delito antes mencionado, razón por lo que se declara se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE A LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) . Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, que basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Los hechos admitidos por estos justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescente hoy jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de las cuales es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los jóvenes adultos acusados en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los acusados(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) , este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria . Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (A) Abog. SUMMY HERNANDEZ quien solicito se le imponga a los jóvenes adultos(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) la sanción de L.A. por el lapso de Dos (02) años y la Defensora Publica Nº 6 Abog. SOLANGER BORJAS en relación a la sanción a imponer a los hoy jóvenes adultos condenados antes mencionado solicita se aparte de la sanción solicitada por la fiscal y se imponga la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, y la rebaja de ley. Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer a los jóvenes adultos antes mencionado, buscando la formación integral de los adolescentes hoy jóvenes adultos y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal 37 del Ministerio público y la Defensa Pública, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada, que demostrado la existencia del acto delictivo ocurrido el día 13-03-06, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, la participación de los hoy jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS), como COAUTORES de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de J.E.G.A. y tomando en cuenta la finalidad de la ley y las pautas establecidas en el articulo 622 la sanción y a los fines de imponer su inmediata sanción, si bien la Fiscal del Ministerio Publico fiscal solicita la sanción de l.A., contemplada en el articulo 626 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años para los Jóvenes Adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) , argumentando que dicha sanción cumple con la finalidad primordialmente educativa con la participación de la familia y apoyo especialistas, también es cierto de la imposición de reglas de conducta, conforme a los artículos 621, 622 y 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplen dicha finalidad educativa y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad que establece en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y se le imponen a los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) , la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad del tiempo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, tomando en cuenta que no consta en actas violencia, siendo las Reglas de conducta las siguientes: 1.- La obligación de los Jóvenes Adultos de estudiar o trabajar, debiendo consignar constancia de estudio por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de los jóvenes adulto de escuchar la palabra de dios debiendo consignar constancia de haberla escuchado, respetando la religión que profesa y en la institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. 3.- La prohibición a los Jóvenes Adultos de verse involucrado en otro hecho punible, sanciones estas que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta que los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanciones o medidas señaladas en el articulo 621 de la mencionada ley especial, en la cual tiene una finalidad primordialmente educativa y que se complementaran según sea el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialista y sus principios orientadores como lo son los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar según el caso con la participación de la familia y apoyo de especialista, debiendo cumplir con dichas sanciones impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a lo establecido en los articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se sustituye las medidas cautelares decretadas por ente Tribunal en fecha 14 de Marzo del 2006, conforme al articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, la cual deberán ser cumplida por ante la institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de informar la presente decisión. Se ordena proveer copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa Publica ASÍ SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ACUSADO), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 07-03-1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Artesano, residenciado en: El Barrio Cujicito, Avenida 39ª,, Municipio Maracaibo Estado Zulia y al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 13-07-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u Oficio: Bachiller prestando servicio militar, residenciado en: El Barrio Cujicito, Avenida 39ª, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del J.E.G.A.; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuestas por los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) , la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Joven Adulto(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) , antes identificados, se declara responsable penalmente a los jóvenes adultos antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los Jóvenes Adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.E.G.A.. CUARTO: Por lo que se le impone a los Jóvenes Adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS) , las sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, siendo las Reglas de conducta las siguientes: 1.- La obligación de los Jóvenes Adultos de estudiar o trabajar, debiendo consignar constancia de estudio por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de los jóvenes adulto de escuchar la palabra de dios debiendo consignar constancia de haberla escuchado, respetando la religión que profesa y en la institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. 3.- La prohibición a los Jóvenes Adultos de verse involucrado en otro hecho punible. QUINTO: Se sustituye las medidas cautelares decretadas a los hoy jóvenes adultos de conformidad con el articulo 582, literales “b“ y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14 de Marzo de 2006, por la sanción de imposición de reglas de conducta prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de informar la presente decisión. OCTAVO: Se ordena proveer copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa Publica

ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las doce y treinta 12:30 de la tarde de ese mismo día 26-02-10.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima J.E.G.A. del texto integro del fallo dictado, mediante boleta de notificación a las puertas del despacho conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ultimo aparte del articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo remitir dichas resultas. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Cinco (05) días del Mes de Marzo del 2010, a las 9:15 minutos de la mañana. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 151° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA(S),

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 05-03-10 siendo la 9:15 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 07-10, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado y se libro boleta a la victima a la victima a las puertas del despacho y se agrego copia de dicha boleta a la causa.

LA SECRETARIA(S),

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

Causa N° 1C-2444-08.-

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