Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000543(9282)

PARTE ACTORA: JOVERLIN M.C. y MARGARELIN C.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.380.642 y 17.531.404, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: I.V.A.J. y M.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.051 y 64.776, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: HOSMEL V.E.B., T.R.E.B., A.T.E.B.D.G., R.E.B. y G.E.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.970.960, 4.431.231, 5.073.448, 7.662.668, 10.353.384, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.S.F., L.A.R.S., L.R.C.G., J.G. y Á.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.951, 24.835, 31.579, 28.212 y 11.277, en su mismo orden.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

DECISION APELADA: AUTO DICTADO EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2014, POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por el abogado L.R.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:

Por recibidas y vistas las pruebas promovidas mediante escritos de fechas tres (3) de noviembre de 2014, suscrito por la abogada (Sic) I.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.051, y el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha cuatro (4) de noviembre de 2014 suscrito por el abogado L.R.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.951, y agregadas mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2014, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no, de las pruebas promovidas por las referidas partes lo hace de la siguiente manera:

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a la oposición contenida en el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 17 de noviembre de 2014, contra las pruebas promovidas por la contraparte, alegando que las mismas son impertinentes por cuanto a su decir ha operado la caducidad en el presente juicio, este Tribunal indica a la parte demandada que al momento de dictarse el fallo definitivo que ha de proferirse en el presente asunto, se resolverán las cuestiones de fondo a que haya lugar, por cuanto esta etapa del proceso no es la correspondiente para valorar alguna probanza, sino para verificar que las pruebas promovidas sean legales y pertinentes, motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Con respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En cuanto a la prueba testimonial contenida en el Capítulo II, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. En tal sentido, se fija para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 a.m. y 12:00 m., para que tenga lugar el acto de declaración de los ciudadanos M.C., L.M., C.M., W.V. y A.D.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.015.141, V-6.394.322, V-10.699.492, V-10.806.492, respectivamente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil la parte tendrá la carga de presentar los testigos al momento de su declaración al Tribunal.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

En cuanto a la prueba de experticia contenida en el Capítulo III, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en el fallo definitivo. En consecuencia, se ordena comisionar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de practicar la experticia heredero biológica del ADN, a las ciudadanas JORVELIN M.C. y MARGARELIN C.C., con respecto al ciudadano V.E.O. (difunto) bajo las formas de ADN tipo STR, para probar así la parentela con las ciudadanas JORVELIN M.C. y MARGARELIN C.C.. Líbrese comisión y oficio una vez sean consignados los fotostátos respectivos por la parte interesada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Con respecto a las pruebas documentales, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal A quo el 21 de Noviembre de 2014.

Por auto del 4 de Mayo de 2015, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones que a bien tuviese señalar las partes y el Tribunal mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 10 de Junio de 2015.

En fecha 26 de Junio de 2015, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.

-SEGUNDO-

MÉRITO DEL ASUNTO

El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Noviembre de 2014, parcialmente transcrito.

Ahora bien, en fechas 3 y 4 de Noviembre de 2014, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En este sentido, observa esta Juzgadora de Alzada que el 10 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de la parte accionante, arguyendo que las pruebas son impertinentes, inútiles e innecesarias; ya que, una vez alegada la caducidad, equivalente a la prescripción extintiva, quedando demostrada la presunción legal de haber ocurrido la caducidad, se ha irreversible el tiempo y por ende el resultado.

De manera pues, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada opuso las defensas de fondo de caducidad y prescripción bajo el imperio del artículo 228 del Código Civil, y bajo estás premisas es que hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Ahora bien, es oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011, expediente Nº AA20-C-2011-000016, con ponencia del Magistrado ISBELIA P.V.:

“En este sentido, cabe precisar que las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.

La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva atañen al orden público, y al Estado le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: A.M.L.M. contra L.Z.M., Exp. Nro. 2009-000412).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa el cual constituye –garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)-, el cual se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley del proceso y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca, C.A., Exp. Nro. 2010-000353.).

En este orden de ideas, es oportuno señalar, que la doctrina ha sostenido que, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, cuyas características son: 1) No admiten suspensión o interrupción, se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2) No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3) El juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados, y 4) Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.

Por su parte, el autor HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), cita lo siguiente: “…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte. Debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163…”

Ahora bien, la institución de la caducidad representa la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer la acción y no es susceptible de interrupción, por ser materia de orden público.

De manera púes, se hace necesario establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes en un proceso, están facultadas para oponer la caducidad de la acción como una defensa de fondo, o alegar la misma como la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, se puede elegir entre oponerla como una cuestión previa o como defensa de fondo, y en éste último caso la misma debe ir acompañada de todas y cada una de las defensas o alegaciones que se pretendan hacer valer para refutar la acción intentada; más no es así cuando se interpone como una cuestión previa, pues sólo basta la alegación de caducidad de la acción conforme al ordinal 10º del artículo 346 del eiusdem.

Del análisis de las actas procesales, esta Juzgadora de Alzada observa que la parte accionada en el escrito que contiene la defensa de caducidad de la acción, indica en su encabezamiento su voluntad de dar contestación a la demanda; y aunado a ello, junto con la alegación de la caducidad de la acción, también hizo valer otras defensas inherentes a la pretensión deducida, como lo es la prescripción de la acción, de lo que se infiere que efectivamente la voluntad de la parte demandada era dar contestación a la acción propuesta.

Ahora bien, el Juzgador A quo, como bien lo expresa en su decisión objeto de impugnación, hizo uso de las máximas de experiencia, y determinó que la caducidad opuesta por la parte demandada, es una excepción para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva; por tratarse de una cuestión de fondo.

Es por lo que en esa etapa del proceso lo procedente, es verificar, la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Compartiendo quién aquí decide el criterio del tribunal a quo por considerarlo ajustado a derecho.

De manera pues, esta Juzgadora de Alzada concluye que el auto recurrido, dictado en fecha 21 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, está ajustado a derecho, y así se decide.

-TERCERO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA contra el auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto apelado con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

N.A.A.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

Exp. Nº AP71-R-2015-000543 (9282)

NAA/NBJ/Damaris

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