Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000543(9282)

PARTE ACTORA: JOVERLIN M.C. y MARGARELIN C.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.380.642 y 17.531.404, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: I.V.A.J. y M.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.051 y 64.776, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: HOSMEL V.E.B., T.R.E.B., A.T.E.B.D.G., R.E.B. y G.E.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.970.960, 4.431.231, 5.073.448, 7.662.668, 10.353.384, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.S.F., L.A.R.S., L.R.C.G., J.G. y Á.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.951, 24.835, 31.579, 28.212 y 11.277, en su mismo orden.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

DECISION APELADA: AUTO DICTADO EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2014, POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistas las diligencias de fechas 13 y 21 de Octubre de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luía R.S.F., a través de la cual anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 16-09-2015, que declaro Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 21-05-2009 expresó lo siguiente:

…Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva.

Esta norma reitera y reafirma el principio de la concentración procesal, pues establece que al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

La Sala observa que en el caso en estudio, la sentencia dictada por el juzgado superior determinó que “…no se encuentra configurada la figura de perención conforme al ordinal 1° del referido artículo…”, razón por la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y revocó la sentencia del a quo que había declarado la perención de la instancia.

Por lo tanto, la sentencia del ad quem en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia le pone fin al juicio, ni tampoco es una definitiva formal de reposición.

En consecuencia, dicha sentencia no es susceptible de ser revisada de inmediato en casación, de acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada establecida por esta Sala, y con los supuestos de procedencia pautados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia Nº 309, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: L.G.Y.R., contra los ciudadanos J.F.G.W., A.H.d.G. y M.d.L.d.V.G., expediente Nº 2001-000066, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Al respecto, se observa:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles...’

(Resaltado de la Sala)

En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que lejos de poner fin al juicio permite su continuación, al revocar la sentencia el a quo que había declarado la perención de la instancia.

Veámosla:

‘...CON LUGAR la apelación ejercida (...) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Monagas, que declaró perimida la instancia (...) y así lo decide este Juzgado Superior (...) En los términos expresados queda REVOCADA la sentencia apelada…

.

La doctrina de la no inadmisibilidad inmediata de estas decisiones, ha sido reiterada por la Sala en numerosas sentencias entre otras la N° 199, de fecha 7 de diciembre de 2000, caso: N.R.C.C. contra M.E.S.M., expediente N° 00-854, en la cual señaló:

‘...contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues éste podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva.

De las anteriores consideraciones es insoslayable concluir que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida de inmediato ante esta Suprema Jurisdicción, en consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la decisión)

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, ejerce recurso de casación contra el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 16 de Septiembre de 2015, en el cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello se confirma el auto apelado.

En este sentido, a los fines de analizar la sentencia recurrida, se hace necesario señalar lo siguiente:

1) El fallo recurrido tiene la característica de ser interlocutoria, ya que no resuelve el fondo de la controversia, antes por el contrario ordena la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.

2) No puede decirse que la sentencia en cuestión pone fin a la presente causa, vista la índole de la declaratoria que es la continuación de la presente causa en el Tribunal de la Causa.

3) En caso de que el fallo produjera un gravamen, éste podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no siendo admisible de inmediato el recurso de casación.

4) En lo que respecta al principio de la concentración procesal, las sentencias interlocutorias como la aquí recurrida tienen recurso de casación diferido, el cual podrá ser planteado en la oportunidad del anuncio en contra del fallo definitivo.

De manera pues, la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al presente juicio, ni impide su continuación, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, el recurso de casación ejercido no es admisible de inmediato, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es oportuno acotar que solo por vía excepcional, las sentencias de reposición tienen casación de inmediato, y esto, cuando se trata de las denominadas definitivas formales o interlocutorias formales.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora de Alzada, que la sentencia impugnada no es de aquellas que pueden ser recurribles en casación como lo señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible el recurso de casación interpuesto, y así se decide.

En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE EL Recurso de Casación anunciado por el abogado L.R.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas: O.M.C. y MARGARELIN C.C.,, contra el fallo dictado por esta Alzada el 16-09-2015,

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA ACC,

D.C.

En esta misma fecha, siendo la(s) 2:00 p.m., se publicó la decisión.

LA SECRETARIA ACC,

D.C.

Exp. N° AP71-R-2015-000543 (9282)

NAA/dc/md.

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