Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007705

ASUNTO : EP01-P-2009-007705

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado: ARNY D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ARNY D.G.G.; venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 17.555.546, desempleado, nacido el 22/09/1986, hijo de M.Y.G.M. (v) y de A.A.G.R. (V), residenciado en Corocito, calle 16 entre Av 2 y 3 casa 33-07 casa de color verde con rejas blancas Nº de teléfono 0273-5140372 Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ARNY D.G.G., los hechos narrados de la siguiente manera: De acuerdo al resultado de las investigaciones practicadas por los funcionarios SM/3RA AZUAJE BAEZ JULIO, S/1RO G.A.R., S/2DO M.R. LEONIDAD Y S/2DO ANGULO ULACIO, adscritos al Destacamento de Seguridad U.B., se desprende que en fecha 01 de septiembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche, el imputado ARNY D.G.G., ingresó en compañía de cuatros sujetos, en la vivienda propiedad del ciudadano M.D.Y.L., ubicada en la calle Cataluña, cafinca I, Alto Barinas Sur, donde bajo amenaza de muerte con armas de fuego, sometieron a los presentes, logrando apoderarse de las llaves de una camioneta, la cantidad de cinco mil bolívares, celulares, joyas, computadoras, tarjetas de crédito, chequeras, juegos de videos, zapatos, ropa, un reloj; golpearon a las ciudadanas M.B.G.D. y V.T.B.B., ocasionándoles lesiones, llevándose a esta ultima a un baño de la residencia, donde la intentaron violar, manoseándola toda; posteriormente al verse presionados, intentaron llevarse en una camioneta propiedad de las victimas, a los ciudadanos C.A.M.L. y V.T.B.B., para solicitar rescate por ellos, logrando los mismos forcejear con los imputados, quienes al verse acorralados por los funcionarios policiales, salieron corriendo con arma de fuego, efectuando varios disparos en contra de la comisión, ingresando en una zona boscosa, donde fueron capturados, siendo identificados como: BELLO CARRERO L.M., portador de la cédula de identidad número V-22.985.567, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/93, natural de Barinas estado Barinas, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en Barinas, Municipio Barinas, Barrio San José avenida Monagas, casa Nº 7-53, y GUEDEZ G.A.D., portador de la cedula de identidad Nº V- 17.555.546, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/86, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en Barinas municipio Barinas, Barrio corocito, entre av. 2 y 3, calle 16, casa Nº 33-07, a quien le encontraron en su poder cuatros celulares, quienes fueron aprehendidos y puestos a disposición del Ministerio Público..-

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público sobre los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del ciudadano V.T.B.B. y M.B. GEHIN DIAZ, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de V.T.B.B., y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el primera aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V.T.B.B. y C.A.M.L., delitos todos en grado de COAUTOR, tal como lo establece el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal la acepta de manera parcial, pues en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, encuentra el Tribunal que no es posible verificar la existencia de éste hecho delictual pues de las actas y experticias presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público no se deduce la existencia de vehículo alguno, de hecho no existe experticia del mismo de allí que sea necesario con respecto a éste decretar el sobreseimiento de la causa, con respecto a los restantes delitos se aceptan por cuanto se desprende que el día 01 de septiembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche, presuntamente el imputado ARNY D.G.G., ingresó en compañía de cuatros sujetos, en la vivienda propiedad del ciudadano M.D.Y.L., ubicada en la calle Cataluña, cafinca I, Alto Barinas Sur, donde bajo amenaza de muerte con armas de fuego, sometieron a los presentes, logrando apoderarse de la cantidad de cinco mil bolívares, celulares, joyas, computadoras, tarjetas de crédito, chequeras, juegos de videos, zapatos, ropa, un reloj; golpearon a las ciudadanas M.B.G.D. y V.T.B.B., ocasionándoles lesiones, llevándose a esta ultima a un baño de la residencia, donde la intentaron violar, manoseándola toda; posteriormente al verse presionados, intentaron llevarse a los ciudadanos C.A.M.L. y V.T.B.B., para solicitar rescate por ellos, logrando los mismos forcejear con los imputados, quienes al verse acorralados por los funcionarios policiales, salieron corriendo con arma de fuego, efectuando varios disparos en contra de la comisión, ingresando en una zona boscosa, donde fueron capturados, siendo identificados como: BELLO CARRERO L.M., portador de la cédula de identidad número V-22.985.567, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/93, natural de Barinas estado Barinas, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en Barinas, Municipio Barinas, Barrio San José avenida Monagas, casa Nº 7-53, y GUEDEZ G.A.D., portador de la cedula de identidad Nº V- 17.555.546, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/86, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en Barinas municipio Barinas, Barrio corocito, entre av. 2 y 3, calle 16, casa Nº 33-07, a quien le encontraron en su poder cuatros celulares, quienes fueron aprehendidos y puestos a disposición del Ministerio Público. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

Declaración testimonial de los ciudadanos:

TESTIMONIALES

  1. Testimonial del Doctor E.F., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, lugar donde deberá ser citado. Ese experto fue quien practicó reconocimiento médico legal a las ciudadanas V.T.B.B. y M.B.G.D., victimas en la presente investigación, siendo pertinente y útil su declaración a los fines de ratificar y exponer sobre contenido y firma del Informe Pericial Nº 9700-143-3148 y 9700-143-3149, de fecha 02-09-09, por lo que de conformidad con el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, le será exhibido.

  2. Testimonial del funcionario D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Barinas, lugar donde deberá ser citado. Ese experto fue quien elaboró el informe pericial Nº 9700-068-675, de fecha 14-09-2009, de Reconocimiento Técnico a: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, Y SIETE (07) BALAS PARA ARMA DE FUEGO, CALIBRE .380, objetos incautado al momento de la aprehensión; por lo que de conformidad con el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, le será exhibido.

  3. Testimonial de funcionario Experto J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Barinas, lugar donde deberá ser citado. Ese experto fue quien elaboró el informe pericial de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-498, de fecha 15-10-2009, a: Cuatro Teléfonos Celulares, incautados al momento de la aprehensión por lo que de conformidad con el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, le será exhibido.

  4. Testimonial de los funcionarios SM/3RA AZUAJE BAEZ JULIO, S/1RO G.A.R., S/2DO M.R. LEONIDAD Y S/2DO ANGULO ULACIO, adscritos al Destacamento de Seguridad U.B., lugar donde deberán ser citado. Estos funcionarios fueron los que practicaron la aprehensión de los imputados, la retención de un (01) arma de fuego y cuatro (04) teléfonos celulares, según el acta policial Nº CR1-DESURB-SIP-200 de fecha 02-09-2009, por lo que deberán acudir al juicio oral y público a los fines de ratificar el contenido y firma de las actas por ellos suscritas y aportar el conocimiento que tengan de las actuaciones realizadas en la investigación.

  5. Testimonial de la ciudadana V.T.B.B., venezolana, mayor de edad. Esta ciudadana es víctima del hecho cometido por el imputado, y narrará las circunstancias de modo tiempo y lugar como el imputado comete el hecho.

  6. Testimonial del ciudadano C.A.M.L., venezolano, mayor de edad. Este ciudadano es víctima del hecho cometido por el imputado, y narrará las circunstancias de modo tiempo y lugar como el imputado comete el hecho.

  7. Testimonial del ciudadano M.D.Y.L., venezolano, mayor de edad. Este ciudadano es victima del hecho cometido por el imputado, y narrará las circunstancias de modo tiempo y lugar como el imputado comete el hecho.

  8. Testimonial de la ciudadana M.B.G.D., venezolana, mayor de edad. Esta ciudadana es víctima del hecho cometido por el imputado, y narrará las circunstancias de modo tiempo y lugar como el imputado comete el hecho.

    DOCUMENTALES

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aceptan para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

     INFORME PERICIAL Nº 9700-143-3148, de fecha 03-09-09, suscrito por el medico E.F., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, practicado a la ciudadana V.T.B.B., victima en la presente causa, determinando que la misma presentó: CONTUSION EQUIMOTICA EN AREA LATERAL DERECHA E IZQUIERDA DEL CUELLO, CONTUSION EQUIMOTICA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO, CONTUSION EQUIMOTICA EN GLUTEO IZQUIERDO, CONTUSION EQUIMOTICA EN MUSLO Y PIERNA IZQUIERDA. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 10 días. Privación de Ocupaciones: 10 días. Asistencia Medica: No. Trastornos: no. Cicatrices: no. Carácter: Leve, Folio 80.

     INFORME PERICIAL Nº 9700-143-3149, de fecha 03-09-09, suscrito por el medico E.F., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, practicado a la ciudadana M.B.G.D., victima en la presente causa, determinando que la misma presentó: CONTUSION EQUIMOTICA EN HOMBRO IZQUIERDO, CONTUSION EQUIMOTICA EN RODILLA IZQUIERDA. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 06 días. Privación de Ocupaciones: 04 días. Asistencia Medica: No. Trastornos: no. Cicatrices: no. Carácter: Leve. Folio 81.

     INFORME PERICIAL Nº 9700-068-675, de fecha 14-09-2009, de Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado por el Experto D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, a: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, marca Taurus, calibre .380, serial de Orden KPG00860 y siete (07) Balas, calibre .380, marca Cavim; la cual fue retenida en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el imputado GUEDEZ G.A.D., determinando características, estado y uso de conservación, así mismo, que la misma se encuentra SOLICITADA por la Sub Delegación Barinas, según expediente I-251.063 de fecha 18-05-2009, por el delito de Hurto Genérico. Folio 78.

     RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-068-498, de fecha 15-10-2009, a: Cuatro Teléfonos Celulares, Folio 108

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  9. ) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del ciudadano V.T.B.B. y M.B. GEHIN DIAZ, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de V.T.B.B., y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el primera aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V.T.B.B. y C.A.M.L., delitos todos en grado de COAUTOR, tal como lo establece el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como los medios de pruebas promovidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, desestimándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, por las razones antes expuestas y decretándose con respecto a éste el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318.1 del COPP. SEGUNDO: Se dicta auto de apertura a Juicio para el imputado ARNY D.G.G.; venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 17.555.546, desempleado, nacido el 22/09/1986, hijo de M.Y.G.M. (v) y de A.A.G.R. (V), residenciado en Corocito, calle 16 entre Av 2 y 3 casa 33-07 casa de color verde con rejas blancas Nº de teléfono 0273-5140372 Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del ciudadano V.T.B.B. y M.B. GEHIN DIAZ, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de V.T.B.B., y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el primera aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V.T.B.B. y C.A.M.L., delitos todos en grado de COAUTOR, tal como lo establece el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se emplaza a las partes para que vencido el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Penal.

    Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa por cuanto la misma se basa en presunciones que deberán ser sustentadas con el contradictorio en la oportunidad del Juicio Oral y Público.

    Se niega la Medida cautelar distinta a la privación a la que se encuentra sometido el acusado en razón de la gravedad de los hechos acusados y de que no han variado las condiciones que motivaron su privación.

    Se ordena al Secretario remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.

    ABG. M.C.P.R.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

    EL SECRETARIO

    ABG. JOSÉ LUÍS GUZMÁN

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