Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014964

ASUNTO : EP01-P-2007-014964

SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. A.V.

FISCAL: ABG. A.J. por E.A.B.

SECRETARIO: ABG. E.Q.

IMPUTADA: Q.A.A.

DEFENSOR: ABG. E.C.

DELITO: USURPACION DE PROFESION

DATOS DE LA ACUSADA

Q.A.A., natural de Barinas, soltero, de 39 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº E. 81.796.379, residente venezolana, de profesión u oficio odontólogo, nacido en fecha 24/09/1968, hijo de M.T.d.A. (V) y Á.A.J.A. (V), residenciada en Av. Tres, entre calles 13 y 14, casa de color azul con blanco, Barrio Caja de Agua Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, asistido del defensor público Abg. E.C.T..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION

De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por la zona policial N° 03 Pedrza; se desprende que el día 08-11-2007, a eso de las 7 horas de la noche, el funcionario Dtgdo Mirne Altuve adscrito a la Zona Policial N° 03, pusieron a disposición de este despacho fiscal a la ciudadana ARCINIEGA ALARCON QUELITA, ya identificada quien fue aprehendida en forma flagrante en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LEAL R.C.Y., manifestando la misma que la portaba documentos de dudosa procedencia en relación a su profesión (odontólogo), y que la misma dicha profesión en su lugar de hospedaje. En la Investigación se determinó que efectivamente no presentaba ningún titulo universitaria, ni revalida que le permita ejercer la profesión de odontólogo.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 01 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la imputada Q.A.A., por la presunta comisión del delito de USURPACION DE PROFESION Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 214 y 319 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del estado venezolano. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en función de Control 3 integrado por el Juez Abg. A.V., el Secretario, Abg. E.Q. y el Alguacil C.A.. Acto seguido el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público Abg. A.J., el defensor Publico Abg. E.C. y la imputada Q.A.A.. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen a al imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada Q.A.A., por la presunta comisión del delito de USURPACION DE PROFESION Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 214 y 319 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del estado venezolano, y solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada Q.A.A., natural de Barinas, soltero, de 39 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E. 81.796.379, residente venezolana, de profesión u oficio odontólogo, nacido en fecha 24/09/1968, hijo de M.T.d.A. (V) y Á.A.J.A. (V), residenciada en Av. Tres, entre calles 13 y 14, casa de color azul con blanco, Barrio Caja de Agua Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publico Abg. E.C. quien expuso: “Ratifico el escrito en el cual solicito que se desestime el delito de usurpación de funcione, porque en ningún momento mi defendida se identifico con un carnet, sino que los mimos funcionario dijeron que se encontraron el carnet donde ella trabaja y el delito de uso de documento falso en razón de que dicho documento no reviste el carácter de documento publico y no hay elemento que probatorio que lo compruebe como documento publico.” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se acuerda la desestimación del delito de uso de documento publico por cuanto el documento por el cual se le atribuye el delito no reviste carácter de documento publico, aunado al hecho que fue traído a los autos la experticia documentológica que lo permita comprobar como documento publico. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. E.C. quien expuso "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita no me opongo a la acusación fiscal y solicito que se escuche a mi defendido quien me manifestó el deseo de admitir los hechos, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Q.A.A., quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me imputa la fiscalia”. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

  1. -) ACTA POLICIAL, de fecha: 07 de Noviembre de 2007, suscrita por la Dtgo Mirne Atuve, quien narra en la misma las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión de la imputada de autos: Q.A.A..- Señala entre otras cosas lo siguiente: “… Solicite a la mencionada Ciudadana que me permitiera sus credenciales entregándome lo siguiente: un documento plastificado alusivo a una cedula de identidad expedida por la republica bolivariana de Venezuela a nombre de: apellidos: Arciniegas Alarcón nombre: Quelita, …profesión: odontólogo y un documento plastificado y deteriorado alusivo a un carnet de afiliado expedido por el instituto de previsión social del odontólogo N° 5058, a nombre de Colina M.R.A... con una imagen impresa alusiva a una fotografía plastificada de una ciudadana, al verificar el delito de usurpación de identidad y el de presunto ejercicio ilícito de la profesión…le indique que quedaba en calidad de detenida…” cursa agregada al folios: 06 y su vuelto de la presente causa.-

  2. -) Denuncia interpuesta por ante el Comando de Investigaciones Penales Comando Policial Nº 03 Ciudad Bolivia, de fecha 07 de Noviembre de 2007, interpuesta por la Ciudadana: LEAL R.C.Y., , residente colombiana de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° VE- 82.294.384, soltera, Odontóloga. Quien señala entre otras cosas lo siguiente: “ …he escuchado por parte de algunos pacientes en mi consultorio que una Ciudadana que llegó a Pedraza, la cual manifiesta ser Odontólogo de la Universidad Javeriana de Bogota, desde hace 18 años se pasa difamando sobre mi persona y sobre mi profesión de Odontólogo intentando dañar mi imagen con dichos pacientes… a esa cita acudió la funcionaria del Indecu, la cual mostró un carnet con una fotografía y no dejo que se revisara…”

  3. -) Acta de entrevista de fecha 07-11-2007, realizada a la ciudadana DIOCELIS DEL C.P., venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.366.685, en su condición de coordinadora de protección al consumidor y al usuario OMDECU, quien entre otras cosas expuso que encontrándose en labores de trabajo recibió por participación de una reconocida odontólogo de ese Municipio de nombre C.L., la cual manifestó que una ciudadana a la cual conoce como K.A. y residenciada en el Hotel Pedraza, practica la odontología y Ortodoncia en su habitación. Que la misma había sido por prefectura y que ameritaba su presencia para dicha irregularidad. Que estando presente el prefecto y su persona se le solicito a la precitada ciudadana ver sus credenciales como odontólogo, mostrando la misma un carnet deteriorado con una foto, no detallándola bien, que la misma se torno nerviosa por lo que el p.d.M. decidió pasar el caso a la policía.-

  4. -) INFORME PERICIAL signado bajo el N° 8700-219-210, de fecha 08-11-2007, suscrito por el agente de investigación ARTEAGA JESUS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Socopó, quien dejó constancia del reconocimiento realizado a un documento de apariencia de Cédula de Identidad N° E-81.796.379 a nombre de ARCINIEGA ALARCON QUELITA.- Un Documento denominado factura, elaborado en un formato impreso en la parte superior con un membrete EXPO-DENTAL, signada con el Nº 3015.- Un (1) documento denominado Carnet elaborado en un formato impreso en la parte posterior presente un membrete donde se lee INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DEL ODONTOLOGO CARNET DE AFILIADO.- 4.- Un (1) estuche de material sintético de color rojo se l.F., contentivo de una prótesis dental sujeta a una cubierta de color rosado y catorce piezas las cuales fungen como dientes así como una pieza en material sintético sujeta a una fibra metálica, la misma se encuentra en regular estado de uso natural y especifico.-

Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos por el representante de Ministerio Público, éste Tribunal de Control N° 3, observa que en cuanto a la calificación jurídica del delitos de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, se encuentran configurados por cuanto la acusada fue aprehendida con instrumentos (carnet), que permiten establecer que usurpaba la profesión de odontólogo, sin poseer el titulo correspondiente.-

PENALIDAD

El delito de USURPACION DE PROFESION, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, tiene una pena de multa de Cincuenta (50) a un mil (1000) unidades tributarias, y tomando en cuenta que la acusada no posee antecedente penales y como quiera, que los mismos no fueron probados por parte de la representación Fiscal, se toma en cuenta el término mínimo de la pena el cual corresponde a Cincuenta (50) unidades tributarias, quedando una pena definitiva CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales deben ser consignadas al Fisco Nacional en cualquiera de los bancos receptores de fondos nacionales.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada contra de la imputada Q.A.A., por la comisión del delito de USURPACION DE PROFESION, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia, se condena a la acusada Q.A.A.; a cancelar una multa de 50 Unidades Tributarias. TERCERO: Se acuerda instar al secretario a remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal. Publíquese. Regístrese y Déjese copia Autorizada.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. A.V.P.

EL SECRETARIO

ABG. E.Q.

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