Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 05 de Noviembre de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001123

ASUNTO : EP01-P-2008-001123

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

ALGUACIL: P.A.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: T.J.M.V., venezolano, 16.980.025, soltero, nacido en fecha 19-10-1984, en Barinitas, estado Barinas de 25 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio obrero, hijo de J.A.M. (v) y C.T.V.J. (v), residenciado en Urbanización R.L. sector 6, calle 05, casa 10, cerca del de la Escuela Básica H.L.C.d.E.B..

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.J.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. S.M..

VÍCTIMA: D.M.A.H. Y B.M.O.S..

PUNTO PREVIO

De acuerdo a las formalidades de ley, se dio apertura al acto oral y público, y el acusado antes de concederle el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, pido que el mismo sea realizado por un Tribunal Unipersonal. En virtud de haberse constituido como Tribunal Unipersonal, es obligante para el Juez aplicar la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos. Continuando con las formalidades, la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el Acusado y Público presente.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano T.J.M., en virtud de que en fecha 22 de Febrero de 2008, ingresa a una vivienda signada con el nro. 294, ubicada en la avenida Colombia, Alto Barinas Norte, en esta ciudad y portando arma de fuego, someten a las personas que allí se encontraban entre ellos dos niños de tres y nueve años, la ciudadana G.M.S.O., D.M.A.H., y una señora de nombre Aíslen, a quienes sometieron bajo amenaza de muerte, los maniataron y se apoderan de las prendas que esta personas portaban, dinero en efectivo y otros artículos personales, logrando una de las victimas GRISELYS MARILYN, comunicarse telefónicamente con su progenitora B.M.O.S. y alertarla sobre este hecho y ella dio aviso a funcionarios de la Guardia Nacional, que realizaban patrullaje por la zona de Alto Barinas y con ellos se traslada al lugar de los hechos, donde funcionarios toman las medidas de seguridad del caso y al acceder al inmueble, desde la parte trasera observan a uno de los coautores del hecho le dan la voz de alto, este se resiste y se le conmina a deponer su actitud, lo cual se logro cuando el ciudadano salto el arma de fuego que portaba y se entrego, quedando identificado como T.J.M.V., simultáneamente se logro aprehender al otro coautor de este hecho quien resulto ser adolescente, incautándole en los bolsillos del pantalón lo robado.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano T.J.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos: 458, 277 del Código Penal Venezolano y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de los ciudadanos D.M.A.H. Y B.M.O.S., solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Considera el Tribunal, revisada la presente causa pronunciarse en este acto sobre lo solicitado por la defensa Abg. S.M., con respecto al procedimiento Especial de Admisión de Hechos, es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos. Razón por la cual se pronuncia y Admitida como fue la Acusación revisada las mismas llenas los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P. y se admite parcialmente la Acusación Fiscal por la comisión del delito comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana D.M.A.H., y el Orden Público. Y Desestima la Comisión del Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico no existe ninguna relacionada que configure dicho delito, razón por la cual Desestima el mismo.

Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado T.J.M.V., venezolano, 16.980.025, soltero, nacido en fecha 19-10-1984, en Barinitas, estado Barinas de 25 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio obrero, hijo de J.A.M. (v) y C.T.V.J. (v), residenciado en Urbanización R.L. sector 6, calle 05, casa 10, cerca del de la Escuela Básica H.L.C.d.E.B., quien libre de apremio y coacción expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.”Seguido la Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano T.J.M.V., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPITULO III

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

En virtud de que en fecha 22 de Febrero de 2008, ingresa a una vivienda signada con el nro. 294, ubicada en la avenida Colombia, Alto Barinas Norte, en esta ciudad y portando arma de fuego, someten a las personas que allí se encontraban entre ellos dos niños de tres y nueve años, la ciudadana G.M.S.O., D.M.A.H., y una señora de nombre Aislen, a quienes sometieron bajo amenaza de muerte, los maniataron y se apoderan de las prendas que esta personas portaban, dinero en efectivo y otros artículos personales, logrando una de las victimas GRISELYS MARILYN, comunicarse telefónicamente con su progenitora B.M.O.S. y alertarla sobre este hecho y ella dio aviso a funcionarios de la Guardia Nacional, que realizaban patrullaje por la zona de Alto Barinas y con ellos se traslada al lugar de los hechos, donde funcionarios toman las medidas de seguridad del caso y al acceder al inmueble, desde la parte trasera observan a uno de los coautores del hecho le dan la voz de alto, este se resiste y se le conmina a deponer su actitud, lo cual se logro cuando el ciudadano salto el arma de fuego que portaba y se entrego, quedando identificado como T.J.M.V., simultáneamente se logro aprehender al otro coautor de este hecho quien resulto ser adolescente, incautándole en los bolsillos del pantalón lo robado

; …tal como consta en el informe Balistico, la cual fue suscrita por las Experto en Balística C.Y.A., designado en practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a las TRES (03) BALAS, emanadas por el Destacamento 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, según comunicación Nro.363 de fecha 23- 02-2008 caso relacionado con la Averiguación S/N.

DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:

A.- Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, marca P.B., modelo 84F, calibre 380 auto fabricada en Italia, acabado superficial PAVON NEGRO, longitud del cañón 95 Milímetros empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, giro helicoidal dextrógiro con seis (06) campos y seis (06) estrías, presenta seguro de obstrucción del disparador la cual presenta su palanca de accionamiento a ambos lados de la caja de los mecanismos, serial limado.-

B.- Un Cargador con capacidad para trece (13) balas, interpuestas en columna doble en una de sus caras presenta inscripciones donde se lee:”PB CAL 9 PARA MADE IN ITALY”.-

C.- tres (03) Balas para armas de fuego, del calibre 380 Auto, blindadas, de forma cilindro ojival, fuego central, marca: “MFS”, el cuerpo de cada una de ellas esta compuesto por: Proyectil, concha, fulminante y pólvora.-

PERITACION:

Examinados los mecanismos del arma de fuego, tipo PISTOLA, marca P.B., descrita en el texto del presente informe, se constato que se encuentran en BUEN estado de funcionamiento es decir, que con esta arma de fuego se pueden efectuar disparos.-

CONCLUSIÓNES:

  1. -Con esta arma de fuego, una vez disparada puede ocasionar. Lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforante y /o cortante producido por los proyectiles disparados por los mismos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende la región comprometida y de la violencia empleada.-

  2. - Al arma de fuego tipo pistola marca: P.B., se efectuaron disparos de prueba y las piezas (CONCHAS PROYECTILES) así obtenidas quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones.-

  3. -Las piezas balas restantes quedan depositadas en este Departamento para futuros disparos de prueba.

  4. -El arma de fuego tipo PISTOLA. Marca P.B., calibre, 380 Auto, Serial Limado, descrita en el texto del presente informe, queda depositada en el Departamento de Objetos Recuperados de esta Sub-Delegación a la orden de la Fiscalia correspondiente.-

    Al igual del Acta policial de fecha 22-02-2008, emanada del Comando Regional N° 01 Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, suscrita por los funcionarios C/1ero (GNB)D.A. BERRIOS PEÑA, (GNB) M.R.L.J. (GNB) A.M.J. Y (GNB) L.L.E., adscritos a este Destacamento, dejando constancia de la siguiente diligencia:”…siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización Alto Barinas de esta ciudad, específicamente por la avenida Colombia observaron al mencionado ciudadano con un adolescentes que ingresan a una vivienda signada con el N° 294 y portando arma de fuego, someten a las ciudadana G.M.S.O., D.M.A.H. y una señora de nombre AILEN , a quienes sometieron bajo amenaza de muerte, los maniataron y se apoderan de las prendas que esta persona portaban, dinero en efectivo y otros artículos personales, logrando una de las victimas G.M., comunicarse telefónicamente con su progenitora B.M.O.S., alertarla sobre este hecho y ella dio aviso a funcionarios de la Guardia Nacional, que realizaban patrullaje por esta zona y con ellos se trasladaban al lugar de los inmueble, desde la parte trasera observan a uno de los coautores del hecho le dieron la voz de alto, este se resiste y se , lo cual se logró cuando el ciudadano soltó el arma de fuego que portaba y se entregó, quedando identificado como T.J.M.V..-

    Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía Municipal del Estado, entre las que se encuentran:

    Testimoniales de:

  5. -Declaración de los Funcionarios C/!ERO (GNB)D.A. BERRIOS PEÑA, (GNB) M.R.L.J., (GNB) A.M.J. Y (GNB) L.L.E., adscrito al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 14, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas…. Los cuales fueron los funcionarios actuantes en el presente caso, cuyas declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto versaran sobre las circunstancias, modo, tempo y lugar como practicaron la aprehensión flagrante del imputado T.J.M.V. y la retención del arma de fuego: tipo Pistola CAT 5802-MOD. 84F-CAL.9 SHORT, marca PRIETO BERETYTA, de fabricación Italiana Serial Limado, un cargador con tres (03) cartuchos calibres 380 sin percutir, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 22-02-2008.-

  6. -Declaración de la ciudadana B.M.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.248.374, residenciada en la urbanización Alto Barinas Norte, calle Colombia casa N° 294, Barinas Estado Barinas, la cual es útil pertinente y necesaria por ser testigo del hecho punible cometido por el acusado.

  7. -Declaración de la Ciudadana G.M.S.O., venezolana, natural del el Callao Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 19.430.742, de 19 años de edad, , residenciada en la urbanización Alto Barinas Norte, calle Colombia casa N° 294, Barinas Estado Barinas, la cual es útil pertinente y necesaria por ser testigo del hecho punible cometido por el acusado.

  8. -Declaración del Ciudadano D.M.A.H., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, residenciada en la urbanización Alto Barinas Norte, calle Colombia casa N° 294, Barinas Estado Barinas, la cual es útil pertinente y necesaria por ser testigo del hecho punible cometido por el imputado.. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.

    • De las documentales,

    • Acta de Inspección Técnica N° 0533 de fecha 11-03-2008, practicada por los Funcionarios Detective M.V. y Agte. Á.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.

    • Informe de Experticia de Reconocimiento Legal Nro.9700-068-049, de fecha 17-03-2008, practicada por el experto Á.H., adscrito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.

    Informe Balistico, la cual fue suscrita por las Experto en Balística C.Y.A., designado en practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a las TRES (03) BALAS.-Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

    A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana D.M.A.H., y el Orden Público; el cual preceptúa lo siguiente:

    Art.458 CP: “… cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…la pena de prisión será por tiempo de Diez a Diecisiete años de prisión….”

    Art.277 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    Art. 88 CP: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

    Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado T.J.M.V., éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

    CAPITULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deL Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años y Seis (06) Meses, y en virtud de haber admitido los hechos se rebaja en un tercio, es decir, Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses, quedando la pena en Ocho (08) años y Ocho (08) meses, y el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena de Tres (03) a Cinco(05) años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Tres (03) años, y por la Admisión de los Hechos, se rebaja la mitad, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses, y por aplicación del artículo 88 del Código penal, le corresponde aplicar la mitad es decir, Nueve (09) Meses, por lo que en definitiva ha de cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite la se admite parcialmente la Acusación Fiscal por la comisión del delito comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana D.M.A.H., y el Orden Público. Y Desestima la Comisión del Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico no existe ninguna relacionada que configure dicho delito, razón por la cual Desestima el mismo. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado T.J.M.V., venezolano, 16.980.025, soltero, nacido en fecha 19-10-1984, en Barinitas, estado Barinas de 25 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio obrero, hijo de J.A.M. (v) y C.T.V.J. (v), residenciado en urbanización R.L. sector 6, calle 05, casa 10, cerca del de la escuela básica H.L.C.d.E.B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director al Centro Penitenciario de Tocuyito. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la incautación y remisión de las armas, cargador y las balas, identificada en el Informe Balistico N° 9700-068-100 de fecha 18-03-2008, al Parque Nacional de Armas (DARFA), la cual se encuentra en la Sala de Objetos recuperados de la Sub- Delegación Barinas CICPC. Librese Oficio y remítase en su debida oportunidad.

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 458, 277, 16, 37, 74, del Código Penal Venezolano Vigente.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, las partes quedaron notificadas, por haber sido dentro del lapso legal establecido.

    Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

    ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

    ABG. YANNIRA DAVILA

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