Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 2 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001053

ASUNTO : EP01-P-2005-001053

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02: Abg. V.M.F.

FISCAL: Abg. A.J.

ACUSADOS: F.J.G.G., J.L.G.N., L.A.M., R.A.V., O.J.S.P., H.R.M., T.J.R., O.N.R..

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN DE UN FUNDO AJENO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 219, ordinal 2°, 474 y 278 todos del Código Penal Venezolano vigente, LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem.

DEFENSOR PRIVADO: M.A.G.

VÍCTIMAS: Soto de Corrales C.C. y Corrales Soto J.M.

SECRETARIA: Abg. Varyna Mendoza

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2005-001053 seguida a los Acusados F.J.G.G., J.L.G.N., L.A.M., R.A.V., O.J.S.P., H.R.M., T.J.R., O.N.R., a quienes la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad, por la comisión de los Delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN DE UN FUNDO AJENO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 219, ordinal 2°, 474 y 278 todos del Código Penal Venezolano vigente, LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem. de acuerdo a lo previsto en el numeral tercero del Art.84 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano L.H.D.R., verificada la presencia de las partes, y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo la juez informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009, seguidamente la juez advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto, y se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su representado deseaba acogerse a la alternativa de acogerse al procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado y el mismo solicitó al tribunal la aplicación del artículo 376 del COPP en su primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, de querer admitir los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone en forma separada estamos de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron: a viva voz y en forma separada: “Renunciamos a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admitimos los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. A.J. para que fundamente sus alegatos, De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación formal en contra de los acusados ciudadanos L.A.M., F.J.G.G., J.R.D.A., R.A.V., J.L.G.N., J.R.G.G., O.J.S.P., J.M.A.C., H.R.M., F.D.G.C., T.J.R., P.R.N.L., A.J.L., O.N.R. y G.G.Z.P., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN DE UN FUNDO AJENO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 219, ordinal 2°, 474 y 278 todos del Código Penal Venezolano vigente, igualmente para los ciudadanos L.A.M., F.J.G.G., R.D.A., R.A.V., J.L.G.N., por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano J.M.C.S. y para los ciudadanos J.R.G.G., O.J.S.P., J.M.A.C., H.R.M., F.D.G.C. y T.J.R., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente. en perjuicio de los ciudadanos Soto de Corrales C.C. C.I. V- 2.598.729 y Corrales Soto J.M., C.I. V- 13.280.942; por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándoles a la Jueza que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyen, ratificando que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público se constituyen en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN DE UN FUNDO AJENO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 219, ordinal 2°, 474 y 278 todos del Código Penal Venezolano vigente, igualmente para los ciudadanos L.A.M., F.J.G.G., R.D.A., R.A.V., J.L.G.N., por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano J.M.C.S. y para los ciudadanos J.R.G.G., O.J.S.P., J.M.A.C., H.R.M., F.D.G.C. y T.J.R., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente. Argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria, y quien explanó lo siguiente: “En fecha: 21-02-2005 siendo aproximadamente la 01:45 horas de la tarde, Funcionarios Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, hicieron acto de presencia en la Finca S.M., Sector Hato Viejo Vainilla, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, propiedad de C.S.d.C., para ejecutar una medida de desalojo emanada de la S.E.S.O.P, en contra de unos ciudadanos que se encontraba en la referida Finca, los Funcionarios procedieron a exhortándolos para que salieran del lugar de manera pacifica y voluntaria, logrando así, que los mismos se retiraran del sitio, pero pasados los 15 minutos los funcionarios fueron notificados para que regresaran al sitio, por cuanto habían recibido una llamada telefónica de la Ciudadana C.S.d.C., indicando que su hijo J.M.C. había sido interceptado dentro de la finca por un grupo de personas los cuales lo mantenían cautivo, procediendo nuevamente los funcionarios a trasladarse al lugar de los hechos, donde observaron un tumulto aproximadamente 20 personas, los cuales al notar la presencia policial realizaron varios disparos en contra de la Comisión, por lo que fue necesario utilizar la Fuerza Publica para repeler el ataque, acto seguido los ciudadanos se dieron a la fuga procediendo a su persecución y posterior aprehensión, quedando identificados como: L.A.M., F.J.G.G., R.D.A., R.A.V., J.L.G.N., J.R.G.G., O.S.P., J.M.A.C., H.R.M., F.D.G.C., T.J.R., P.R.N.L., A.J.L., O.N.R. y G.G.Z.P., a quienes leas fueron incautados Armas de Fuego, Armas de fabricación Cacera, Armas Blancas, Un Esmeril y Una Desmalezadota; tal como se refiere en relación a cada uno de los aprehendidos, por los funcionarios policiales; igualmente señalo el ciudadano J.M.C.S., Victima de los hechos que específicamente fue agredido por J.L.G.N.

Posteriormente y visto el hallazgo fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los Delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN DE UN FUNDO AJENO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 219, ordinal 2°, 474 y 278 todos del Código Penal Venezolano vigente, LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos Soto de Corrales C.C. y Corrales Soto J.M..

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. M.A.G.M., quien manifestó: Por cuanto en conversación previa con mis representados ellos mismos me han manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados con palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, también se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra, se identificaron como: F.J.G.G., venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.973.877, Estudiante, natural de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, nacido el día 18-02-1984, quien es hijo de Adelida Álvarez (v) y Gayol J.L. (v), residenciado en Urb. "Don P.d.C.", sector la Hormiga, Calle 03, Casa N° 98, cerca de la Bodega Nuevo Milenio, Barinas Estado Barinas, J.L.G.N., venezolano, soltero, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.586.627, Electricista, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 23-08-1963, quien es hijo de A.N.d.G. (f) y F.G. (f), residenciado en Urb. "Don P.d.C.", Sector la Hormiga, Calle 03, Casa N° 98, cerca de la Bodega Nuevo Milenio, Barinas Estado Barinas, L.A.M., venezolano, de 53 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.071.467, Obrero, natural del Orza, Estado Apure, nacido el día 02-01-1952, quien es hijo de R.I.M. (f) y L.F.S. (f), residenciado en Barrio "Los Marqueses", Calle Mucurita, Casa N° 33, cerca de la Bodega S.M., Barinas Estado Barinas, R.A.V., venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.513.088, Obrero, soltero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 09-06-1980, quien es hijo de N.M.V. (v) y C.V. (v), residenciado en la Urb. "Don P.d.C.", Sector la Hormiga, Calle 03, Casa N° 312, cerca de la Bodega Nuevo Milenio, Barinas Estado Barinas, O.J.S.P., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.809 (NO LA PORTA), T.S.U en contaduría, soltero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 26-01-1982, quien es hijo de M.R.P. (v) y J.O.S. (v), residenciado en la Urb. "Negro Primero", Calle 04, Casa N° 39, detrás del museo de artes, Barinas Estado Barinas, H.R.M., venezolano, de 40 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.711.630, obrero, soltero, natural del Orza, Estado Apure, nacido el día 20-08-1963, quien es hijo de R.I.M. (f) y L.F.S. (f), residenciado en el Barrio "Los Marqueses", Calle Mucurita, Casa N° 46, frente a la cancha deportiva, Barinas Estado Barinas, T.J.R., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.248, obrero, soltero, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido el día 15-04-1968, quien es hijo de M.E.R. (v) y J.A. (v), residenciado en el Barrio "El Mamón" Calle Principal, Casa N° 92, diagonal a la radio 90.7, Mantecal Estado Apure y O.N.R., colombiano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.073.460, obrero, soltero, natural de Guamal, departamento M.C., nacido el día 16-05-1950, quien es hijo de L.R. (f) y R.N. (f), residenciado en Punta Gorda, sector Caroni Alto, casa s/n, cerca de fonayap, Barinas Estado Barinas, y quienes expusieron a viva voz y en forma separada: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, por los Delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN DE UN FUNDO AJENO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 219, ordinal 2°, 474 y 278 todos del Código Penal Venezolano vigente, LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de Soto de Corrales C.C. y Corrales Soto J.M.

Seguidamente el Juez Presidente ordenó conducir al estrado a los Acusados quienes ya fueron impuestos al precepto constitucional manifestando de forma individual como F.J.G.G., venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.973.877, Estudiante, natural de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, nacido el día 18-02-1984, quien es hijo de Adelida Álvarez (v) y Gayol J.L. (v), residenciado en Urb. "Don P.d.C.", sector la Hormiga, Calle 03, Casa N° 98, cerca de la Bodega Nuevo Milenio, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó a viva voz “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley"; J.L.G.N., venezolano, soltero, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.586.627, Electricista, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 23-08-1963, quien es hijo de A.N.d.G. (f) y F.G. (f), residenciado en Urb. "Don P.d.C.", Sector la Hormiga, Calle 03, Casa N° 98, cerca de la Bodega Nuevo Milenio, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó a viva voz “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley"; L.A.M., venezolano, de 53 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.071.467, Obrero, natural del Orza, Estado Apure, nacido el día 02-01-1952, quien es hijo de R.I.M. (f) y L.F.S. (f), residenciado en Barrio "Los Marqueses", Calle Mucurita, Casa N° 33, cerca de la Bodega S.M., Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó a viva voz “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley"; R.A.V., venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.513.088, Obrero, soltero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 09-06-1980, quien es hijo de N.M.V. (v) y C.V. (v), residenciado en la Urb. "Don P.d.C.", Sector la Hormiga, Calle 03, Casa N° 312, cerca de la Bodega Nuevo Milenio, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó a viva voz “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley"; O.J.S.P., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.809 (NO LA PORTA), T.S.U en contaduría, soltero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 26-01-1982, quien es hijo de M.R.P. (v) y J.O.S. (v), residenciado en la Urb"Negro Primero", Calle 04, Casa N° 39, detrás del museo de artes, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó a viva voz “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley" H.R.M., venezolano, de 40 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.711.630, obrero, soltero, natural del Orza, Estado Apure, nacido día 20-08-1963, quien es hijo de R.I.M. (f) y L.F.S. (f), residenciado en el Barrio "Los Marqueses", Calle Mucurita, Casa N° 46, frente a la cancha deportiva, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó a viva voz “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". T.J.R., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.248, obrero, soltero, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido el día 15-04-1968, quien es hijo de M.E.R. (v) y J.A. (v), residenciado en el Barrio "El Mamón" Calle Principal, Casa N° 92, diagonal a la radio 90.7, Mantecal Estado Apure quien libre de apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó a viva voz “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". y O.N.R., colombiano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.073.460, obrero, soltero, natural de Guamal, departamento M.C., nacido el día 16-05-1950, quien es hijo de L.R. (f) y R.N. (f), residenciado en Punta Gorda, sector Caroni Alto, casa s/n, cerca de fonayap, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó a viva voz “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley".

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a las referidas acusadas, como lo son:

  1. Declaración del Dr. I.N.A. a la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, quien suscribe EL Reconocimiento Medico Legal Nº 563 de fecha 24/02/2005 practicado al Ciudadano J.M.C.S., quien presentaba Lesiones como Politraunatimos, Múltiples Hematomas Alargados a Nivel de la Espalda Glúteos y Brazos, Excoriaciones a Nivel de Ambas Manos, Concluyendo que fueron producida con algo contusocortante, Traslado General Bueno, Tiempo de Curación 15 días, Privación de Ocupación 15 días, Asistencia Medica 5 días, Trastornos de Función, Dificultad para respirar Cicatrices, Carácter Menos Grave. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los Acusados.

  2. - Declaración del Funcionario Experto W.B., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, quien realizo Informe Pericial Nº 9700-068-259 de fecha 07/03/2005, realizada a los objetos incautados en el sitio del suceso. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los Acusados.

  3. - Declaración del Funcionario Experto Pava Esteban, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, quien realizo Informe Pericial Nº 9700-068-261 de fecha 10/06/2005, realizada a los objetos incautados en el sitio del suceso. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los Acusados.

  4. - Declaración del Funcionario Experto C.Y.A., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, quien realizo Informe Balistico Nº 9700-068-209 de fecha 10/06/2005, realizada las Armas incautadas de diferentes características concluyendo que con estas Armas de Fuego, una vez disparadas pueden ocasionar Lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impacto originados por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada, las Armas de Fuegos, descritas se le efectuó un disparo de prueba y las piezas así obtenidas (Conchas), quedan depositadas en el departamento, así como las piezas balas y cartucho, igualmente las armas incautadas. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los Acusados.

  5. - Declaración de los Funcionarios J.C.P. y Á.P., Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes fueron lo que realizaron el procedimiento de Orden de Aprehensión a los Acusados, incautadoles Arma de Fuego, Armas de Fabricación Casera, Arma Blanca, Una Desmalezadota y un Esmeril. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los Acusados.

  6. - Declaración del Testigo J.M.C.S., Testigo Presencial y Victima del hecho delictual.

    Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son:

  7. - Reconocimiento Medico Legal Nº 563 de fecha 24/02/2005 suscrito por el Dr. I.N.A. a la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, quien suscribe EL practicado al Ciudadano J.M.C.S., quien presentaba Lesiones como Politraunatimos, Múltiples Hematomas Alargados a Nivel de la Espalda Glúteos y Brazos, Excoriaciones a Nivel de Ambas Manos, Concluyendo que fueron producida con algo contusocortante, Traslado General Bueno, Tiempo de Curación 15 días, Privación de Ocupación 15 días, Asistencia Medica 5 días, Trastornos de Función, Dificultad para respirar Cicatrices, Carácter Menos Grave. Inserta en los folios 146.

  8. Informe Pericial Nº 9700-068-259 de fecha 07/03/2005 suscrito por el Funcionario Experto W.B., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, quien realizo la experticia a los objetos incautados como son Una Desmalezadota, Un Esmeril, concluyendo que estas piezas antes descritas tienen su uso especifico para alo cual fueron creadas quedando a criterio del poseedor algún otro uso que pudiera darle. Inserta al folio 141.

    3-. Informe Pericial Nº 9700-068-261 de fecha 10/06/2005 suscrito por el Funcionario Experto Pava Esteban, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, quien realizo la experticia a los objetos incautados como son Tres Arma Blanca conocida como “Machete”,con características deferentes, concluyendo que estas piezas antes descritas tienen su uso especifico para alo cual fueron creadas quedando a criterio del poseedor algún otro uso que pudiera darle. Inserta al folio 142.

    4-. Informe Balistico Nº 9700-068-209 de fecha 10/06/2005 el Funcionario Experto C.Y.A., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, realizada las Armas incautadas de diferentes características concluyendo que con estas Armas de Fuego, una vez disparadas pueden ocasionar Lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impacto originados por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada, las Armas de Fuegos, descritas se le efectuó un disparo de prueba y las piezas así obtenidas (Conchas), quedan depositadas en el departamento, así como las piezas balas y cartucho, igualmente las armas incautadas. Inserta en los Folios 143 y 144.

    5-. Informe Balistico Nº 9700-068-219 de fecha 10/06/2005 el Funcionario Experto C.Y.A., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, realizada a los Artefacto incautados como son diferentes escopetas con distintas características concluyendo que con estas Armas una vez disparadas pueden ocasionar lesiones de menos o mayor gravedad o incluso causar la muerte por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región comprometida, u utilizada atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada. Inserta en los Folios 145 vto.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de los delitos los Delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN DE UN FUNDO AJENO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 219, ordinal 2°, 474 y 278 todos del Código Penal Venezolano vigente, LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de Soto de Corrales C.C. y Corrales Soto J.M.

    Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los Acusados F.J.G.G., J.L.G.N., L.A.M., R.A.V., O.J.S.P., H.R.M., T.J.R., O.N.R., éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, y así se declara conforme a la Ley y Así se decide.

    PENALIDAD

    En cuanto al hecho admitido por el Acusado J.L.G.N., se observa que tienen los delitos de LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, se observa que establece una pena de Tres (3) a Doce (12) Meses, cuyo limite mínimo en aplicación de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° es de Tres (03) años de prisión , por el procedimiento de admisión de hechos se rebaja a la mitad quedando en Un (01) mes y Quince (15) dias de prisión, por el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN DE UN FUNDO AJENO, previstos y sancionados en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente , el limite mínimo de Un (01) mes, por el procedimiento de admisión de hechos se rebaja a la mitad quedando en quince (15) días y por la concurrencia de delitos queda en siete (07) días y doce (12) horas quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar par el acusado J.L.G.N. en UN (01) MES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS; para los Acusados F.J.G.G., L.A.M. y R.A.V., se observa que tienen los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el 278 del Código Penal Venezolano, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años , cuyo limite mínimo en aplicación de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° es de Tres (03) años de prisión , por el procedimiento de admisión de hechos se rebaja a la mitad quedando en Un (01) año y seis (06) meses de prisión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 219, ordinal 2°, del Código Penal Venezolano vigente, se toma el limite mínimo de Un (01) Año, por al procedimiento de admisión de hechos se rebaja a la mitad quedando en Seis (6) Meses y por la concurrencia de delitos queda en Tres (03) Meses y PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN DE UN FUNDO AJENO, previstos y sancionados en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente , el limite mínimo de Un (01) mes, por al procedimiento de admisión de hechos se rebaja a la mitad quedando en quince (15) días y por la concurrencia de delitos queda en siete (07) días y doce (12) horas, quedando entonces la pena EN DEFINITIVA en Un (01) Año Nueve (09), Meses, Siete(07) días y Doce (12) Horas. Y para los Acusados O.J.S.P., H.R.M. Y T.J.R., se observa que tienen los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en el 278 del Código Penal Venezolano, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años , cuyo limite mínimo en aplicación de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° es de Tres (03) años de prisión , por el procedimiento de admisión de hechos se rebaja a la mitad quedando en Un (01) año y seis (06) meses de prisión, y PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN DE UN FUNDO AJENO, previstos y sancionados en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente , el limite mínimo de Un (01) mes, por al procedimiento de admisión de hechos se rebaja a la mitad quedando en quince (15) días y por la concurrencia de delitos queda en siete (07) días y doce (12) horas, quedando entonces la pena EN DEFINITIVA en Un (01) Año Seis (06) Meses , Siete (07) días y Doce (12) Horas, para O.N.R., se observa que tienen el Delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN DE UN FUNDO AJENO, previstos y sancionados en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente, establece una pena de Un(1) Mes a dos Años, cuyo limite mínimo en aplicación de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° es de Un (01) Mes, por al procedimiento de admisión de hechos se rebaja a la mitad quedando en quince (15) días. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02; del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba en su totalidad. SEGUNDO: Librese Oficio al Comisario del C.I.C.P.C Barinas, remitiendo Ordenes de Aprehensión en contra de los imputados J.R.G.G., O.J.S.P., J.M.A.C., H.R.M., F.D.G.C. TERCERO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en con contra de los imputados F.J.G.G., venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.973.877, Estudiante, natural de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, nacido el día 18-02-1984, quien es hijo de Adelida Álvarez (v) y Gayol J.L. (v), residenciado en Urb. "Don P.d.C.", sector la Hormiga, Calle 03, Casa N° 98, cerca de la Bodega Nuevo Milenio, Barinas Estado Barinas, J.L.G.N., venezolano, soltero, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.586.627, Electricista, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 23-08-1963, quien es hijo de A.N.d.G. (f) y F.G. (f), residenciado en Urb. "Don P.d.C.", Sector la Hormiga, Calle 03, Casa N° 98, cerca de la Bodega Nuevo Milenio, Barinas Estado Barinas, L.A.M., venezolano, de 53 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.071.467, Obrero, natural del Orza, Estado Apure, nacido el día 02-01-1952, quien es hijo de R.I.M. (f) y L.F.S. (f), residenciado en Barrio "Los Marqueses", Calle Mucurita, Casa N° 33, cerca de la Bodega S.M., Barinas Estado Barinas, R.A.V., venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.513.088, Obrero, soltero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 09-06-1980, quien es hijo de N.M.V. (v) y C.V. (v), residenciado en la Urb. "Don P.d.C.", Sector la Hormiga, Calle 03, Casa N° 312, cerca de la Bodega Nuevo Milenio, Barinas Estado Barinas, O.J.S.P., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.809, T.S.U en contaduría, soltero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 26-01-1982, quien es hijo de M.R.P. (v) y J.O.S. (v), residenciado en la Urb. "Negro Primero", Calle 04, Casa N° 39, detrás del museo de artes, Barinas Estado Barinas, H.R.M., venezolano, de 40 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.711.630, obrero, soltero, natural del Orza, Estado Apure, nacido el día 20-08-1963, quien es hijo de R.I.M. (f) y L.F.S. (f), residenciado en el Barrio "Los Marqueses", Calle Mucurita, Casa N° 46, frente a la cancha deportiva, Barinas Estado Barinas, T.J.R., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.248, obrero, soltero, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido el día 15-04-1968, quien es hijo de M.E.R. (v) y J.A. (v), residenciado en el Barrio "El Mamón" Calle Principal, Casa N° 92, diagonal a la radio 90.7, Mantecal Estado Apure y O.N.R., colombiano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.073.460, obrero, soltero, natural de Guamal, departamento M.C., nacido el día 16-05-1950, quien es hijo de L.R. (f) y R.N. (f), residenciado en Punta Gorda, sector Caroni Alto, casa s/n, cerca de fonayap, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN DE UN FUNDO AJENO, previstos y sancionados en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente; además de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 219, ordinal 2°, 474 y 278 todos del Código Penal Venezolano vigente, para los ciudadanos L.A.M., F.J.G.G., R.A.V.; para el ciudadano J.L.G.N., el delito de LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano J.M.C.S. y para los ciudadanos J.R.G.G., O.J.S.P., J.M.A.C., H.R.M., F.D.G.C. y T.J.R., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente. CUARTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: Se ordena expedir copia certifica de las causa y remitir al Archivo de Asuntos en Tramites, por cuanto fue l.O.d.A..

    Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del Mes de Octubre de 2.009. Así se decide.

    LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

    ABG. V.M.F.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. VARYNA MENDOZA

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