Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Auto

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Junio de 2007

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº 2133-07.-

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación admitido interpuesto por Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), en contra de los pronunciamientos emitidos a la finalización de la Audiencia de Presentación celebrada en el Juzgado 12º de Control de este Circuito, el 23-3-07, a saber:

PRIMERO: Se ordena que la presente investigación se siga por las reglas del procedimiento ordinario

(…)

SEGUNDO: La calificación jurídica…por la representante fiscal en lo que se refiere al ciudadano R.A.R.R., como el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano consistió en autorizar el despacho de mercancías de Mercal como Jefe del Centro de Acopio, ubicado en Catia, al ciudadano M.A.J.O., en virtud de que este último presentó una autorización expedida por la ciudadana M.F.M., quien es la persona autorizada por Mercal para la distribución de productos CASA, por lo cual considera este juzgador que la acción realizada por el ciudadano R.A.R.R., no se adecua a la descripción realizada en el tipo penal en cuestión, no lesionando de esta forma al patrimonio público al no infringir con su conducta lo dispuesto en dicho dispositivo legal. Asimismo la calificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana fiscal en lo que respecta al ciudadano M.A.J.O., como los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1 del Código Penal, y Acaparamiento, tipificado y penado en el Decreto de rango, valor y fuerza de ley especial, tampoco se ajusta a la conducta desplegada por el referido ciudadano, ya que el adquirió los bienes de Mercal mediante una autorización expedida por la ciudadana M.F.M., quien es la persona autorizada para vender productos de Mercal, con la asignación de un código a tal efecto. Para que se configure el delito de Hurto, es necesario que la persona, en este caso el ciudadano M.J., se apodere de bienes ajenos sin el consentimiento de su dueño y como quedo demostrado en esta audiencia los adquirió de forma legal de su propietario Mercal, por lo cual no se configura dicho delito imputado por la representante fiscal. En lo que respecta al delito de Acaparamiento, tampoco se configura, pues dicho ciudadano aun cuando poseía dichos artículos en el local de Sarria, expuestos a la vista del público, no los comercializo, no los puso a la venta, en razón de que no le habían instalado la máquina de facturación por el Seniat. En razón de los argumentos expuestos este juzgador no acoge las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por la representante fiscal, pues la conducta desplegada por ambos aprehendidos no infringió lo dispuesto en los tipos penales en cuestión. En consecuencia no habiendo hecho jurídico penal que calificar, se decreta la L.S.R., de los ciudadanos M.A. JOVES OMANA Y R.A. RAMIREZ

(…)

TERCERO: En esta audiencia la defensa ha solicitado la practica de una prueba anticipada en la Bodega que funciona en el Barrio Los Erasos de San Bernardino, a objeto de que se demuestre lo afirmado por su defendido M.J., de que la misma se encuentra en plena construcción, es decir, al sitio donde originalmente debían ser llevados los productos de Mercal para su comercialización, en relación a tal petición este órgano jurisdiccional, considera que la misma podría verse satisfecha con una inspección ocular en el lugar, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

...

Así, el 16-4-07 se remite a esta Sala totalmente el expediente de la causa. De allí que de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. ACTUACIONES QUE DIERON

    INICIO AL RECURSO

    El 22-3-07 fue entrevistada por la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, de esta metrópolis, entre otros, los ciudadanos: M.M....

    ...tiene conocimiento que según decreto con fuerza de ley emitido por el Presidente de la República los productos de primera necesidad CASA, solo pueden permanecer en los espacios MERCAL? CONTESTO: ´ Si ´... a (sic) supervisado que destino le dan los ciudadanos autorizados por usted a los productos de la red MERCAL? CONTESTO: ´ No´...tiene autorización de MERCAL C.A. para depositar los productos en la dirección antes mencionada? CONTESTO: ´ Yo no se si ellos la sacaron...que tipo de código tiene asignado por MERCAL como cliente? CONTESTO: ´ Código de bodega ´

    ...,

    Vianni Almao…

    “…nos trasladamos la Jefe de la Unidad de Investigaciones de Mercal y mi persona a la Avenida Principal de Sarria, Urbanización “Pedro Camejo”, frente a los bloques de dicha Urbanización…pudimos observar que en dicho lugar existía un local con el logo de MERCAL, inmediatamente ingresamos…se pudo constatar que existía una gran cantidad de productos de la marca CASA perteneciente a la red MERCAL le solicitamos al dueño o encargado del establecimiento la factura de los productos pertenecientes a MERCAL que allí se encontraban…observamos que aparecía el nombre de MIRIAM NORENO FELICIDAD y una dirección la cual no coincidia con la dirección de este local”…,

    Humberto Jaramillo…

    …nos entrevistamos con la encargada del mismo donde ella nos explicó qu esta mercancía pertenecía (sic) la señora M.M. y que ellos la iban a vender allí por que (sic) en el otro sitio no había mucha venta, le pedimos la documentación del local y la cooperativa es nueva, no posee ningún tipo de permisología

    …,

    y Wilmer Andrade…

    …nos entrevistamos con la encargada del mismo donde ella nos explicó que esa mercancía pertenecía (sic) la señora M.M. y q ue ellos la iban a vender allí por que (sic) en el otro sitio no había mucha venta, le pedimos la documentación del local y la cooperativa es nueva y no posee ningún tipo de permisología de parte de la Coordinación del Distrito Capital...al señor MANUEL quien se identificó como el dueño del mismo

    ...

    Así, presentados en la Audiencia de la que se derivó la recurrida, libres de apremio y coacción Joves declaró...

    ...conseguí el local 10 en Sarría, lo remodelé para...productos mercal...todo lo tenía en anaqueles, los productos para que la gente viera y se acostumbrara a que en ese sitio existe un mercal. Y sorpresivamente me llegó un personal de mercal...esa mercancía yo la compre legal a mercal, el cual me extendió las facturas...el lunes iba a abrir el negocio para empezar a vender

    ...,

    lo que también hizo Ramírez, quien se identificó como Jefe del Centro de Acopio Catia I, de la persona jurídica Mercal, ...

    ...desconozco la existencia de algún documento de Mercal, que establezca una prohibición para que expida mercancía...Yo no tengo nada que ver, en cuanto a la desviación del destino de los productos

    ...

    Igualmente se conoció en Audiencia facturas del 12 y 14-3-07, en la que se documenta entrega de productos varios, por Bs. 3.243.420 y Bs. 311.000,40, respectivamente, a la ciudadana M.M., “CODIGO (122)”, de parte del Centro de Acopio Catia, de Mercal, con firma del funcionario que entregó y del cliente que los recibió; así como Recibo de Cobro de Mercal a la mencionada ciudadana, por Bs. 4.216.620.

  2. LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA.-

    “...que la presente investigación se siga por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay diligencias de investigación que realizar a objeto del total esclarecimiento de los hechos en cuestión. SEGUNDO: La calificación jurídica provisional dada a los hechos que nos ocupan, por la representante fiscal en lo que se refiere al ciudadano R.A.R.R., como el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano consistió en autorizar el despacho de mercancías de Mercal como Jefe del Centro de Acopio, ubicado en Catia, al ciudadano M.A.J.O., en virtud de que este último presentó una autorización expedida por la ciudadana M.F.M., quien es la persona autorizada por Mercal para la distribución de productos CASA, por lo cual considera este juzgador que la acción realizada por el ciudadano R.A.R.R., no se adecua a la descripción realizada en el tipo penal en cuestión, no lesionando de esta forma al patrimonio público al no infringir con su conducta lo dispuesto en dicho dispositivo legal. Asimismo la calificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana fiscal en lo que respecta al ciudadano M.A.J.O., como los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1 del Código Penal, y Acaparamiento, tipificado y penado en el Decreto de rango, valor y fuerza de ley especial, tampoco se ajusta a la conducta desplegada por el referido ciudadano, ya que el adquirió los bienes de Mercal mediante una autorización expedida por la ciudadana M.F.M., quien es la persona autorizada para vender productos de Mercal, con la asignación de un código a tal efecto. Para que se configure el delito de Hurto, es necesario que la persona, en este caso el ciudadano M.J., se apodere de bienes ajenos sin el consentimiento de su dueño y como quedo demostrado en esta audiencia los adquirió de forma legal de su propietario Mercal, por lo cual no se configura dicho delito imputado por la representante fiscal. En lo que respecta al delito de Acaparamiento, tampoco se configura, pues dicho ciudadano aun cuando poseía dichos artículos en el local de Sarria, expuestos a la vista del público, no los comercializo, no los puso a la venta, en razón de que no le habían instalado la máquina de facturación por el Seniat. En razón de los argumentos expuestos este juzgador no acoge las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por la representante fiscal, pues la conducta desplegada por ambos aprehendidos no infringió lo dispuesto en los tipos penales en cuestión. En consecuencia no habiendo hecho jurídico penal que calificar, se decreta la L.S.R., de los ciudadanos M.A. JOVES OMANA Y R.A.R.R., y por tanto, se declara sin lugar la solicitud fiscal de imposición de la medida de privación judicial de libertad para ambos ciudadanos, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del C6digo Orgánico Procesal Penal, por no haber en el presente caso elementos de convicción que demuestren tanto la existencia o corporeidad del hecho, como la autoría o participación de los aprehendidos. TERCERO: En esta audiencia la defensa ha solicitado la practica de una prueba anticipada en la Bodega que funciona en el Barrio Los Erasos de San Bernardino, a objeto de que se demuestre lo afirmado por su defendido M.J., de que la misma se encuentra en plena construcción, es decir, al sitio donde originalmente debían ser llevados los productos de Mercal para su comercialización, en relación a tal petición este órgano jurisdiccional, considera que la misma podría verse satisfecha con una inspección ocular en el lugar, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Resaltado de la Sala)

  3. LA APELACION; Y LA CONTESTACION DE LA DEFENSA EMPLAZADA.-

    ...por tratarse de un hecho que merece privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, como lo constituye la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, y Acaparamiento, en el primer caso por haberse materializado la distracción o desviación en provecho propio o de otro los bienes del patrimonio del Estado, en este caso de productos alimenticios subsidiados por el Estado que deben ser comercializados única y exclusivamente por la Red MERCAL, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Presidencial 4.948, y que se encontraban bajo la custodia del ciudadano R.R., Jefe del Centro de Acopio Catia I, en razón de su cargo, quien autorizó el despacho de productos al ciudadano M.J., ajeno a la red MERCAL, adecuándose esta conducta en lo establecido en el articulo 52 y articulo 3 literal C de la Ley Contra la Corrupción, cuyo delito supera la pena de diez años de prisión. En el segundo caso por encontrarse en flagrancia al ciudadano M.J., con productos de MERCAL acaparados (desde el 12/03/2007 hasta el 22/03/07), en un local comercial cerrado al público, distinto a los autorizados por la empresa, que fungía como deposito de productos MERCAL, sin ser esta la persona autorizada de retirar los productos del Centro de Acopio Catia 1, ya que la factura indica que el cliente es la ciudadana M.F., registrada con el código 122, asimismo señala el lugar donde debe comercializarse los productos, la bodeguita ubicada en la Calle Los Erasos, Casa N° 322, San Bernardino, a cien metros de Cor Banca, y no en el sitio donde fue encontrado los productos (Local 10 en Sarria), situación esta que constituye un desvío de mercancía. Ahora bien, por tratarse de un hecho de flagrancia que involucran directamente a los imputados con el delito precalificado por la representación del Ministerio Público, son hechos que merecen una medida judicial preventiva de libertad, o en su defecto, la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Por otra parte, el Juez debe aceptar la precalificación efectuada por el Ministerio Público o establecer una diferente en caso de desestimarlas, ya que si se acuerda seguir las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, debe existir una precalificación del delito.

    B) EN EL ORDINAL 5TO del ART. 447 COPP: AL CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VICTIMA, toda vez, que MERCAL,C.A. podría ver frustrada la reparación del daño causado, al existir un temor fundado de peligro de fuga por parte de los imputados, que se genera al no adoptar el juzgador en su decisión la medida Privativa Judicial de la Libertad o la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva, que garantice la comparecencia de los imputados al proceso penal; situación esta que podría truncar uno de los fines u objetivos del proceso penal, que no es otra que "la protección de la victima y la reparación del daño causado", principio establecido en el articulo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser garantizado por el Juez y el representante del Ministerio Público, a través de la materialización de las garantías mínimas de comparecencia de los imputados que se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de Peculado Doloso y Acaparamiento.

    Asimismo, es importante destacar que para determinar el establecimiento o no de la medida Judicial Privativa de Libertad, el juzgador debió tomar en consideración, el análisis social coyuntural que atraviesa actualmente nuestro país, sobre el abastecimiento de productos alimenticios, especialmente lo relativo a los productos subsidiados por el Estado a través de MERCAL,C.A., el cual viene presentado deficiencias en el abastecimiento a nivel nacional, es por ello que al momento de otorgarle productos MERCAL a terceros, adscritos a la red indirecta de la empresa, los mismos se encuentran comprometidos a cumplir con la labor social de expender los productos regulados de forma inmediata sin dilaciones que pudieran afectar a la población de escasos recursos. De igual manera, debe existir un sentido de pertenencia por parte de los aplicadores de justicia para con los intereses del Estado y la Sociedad, los cuales se ven afectados en el Estado de Derecho y de Justicia establecidos en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Motivos por el cual, recurrimos de conformidad a lo establecido en el artículo 447, numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Marzo del 2007

    ...,

    la que fue así contestada...

    “...el Juzgado de Control en su pronunciamiento PRIMERO ordenó seguir la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar a objeto del total esclarecimiento de los hechos, tal como lo pidió la Representaci6n Fiscal del Ministerio Público.

    (...)

    con relación al delito de Acaparamiento tipificado en el articulo 20 en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, que la Representación Fiscal igualmente atribuyera a mi representado, ciudadano M.A.J.O., el tantas veces nombrado Juzgado de Control determinó que tampoco se configura el delito de Acaparamiento, pues si bien el referido ciudadano poseía las mercancías en el local de Sarria, expuestas a la vista del público no las comercializó, no las puso a la venta. (apuntando este Defensor, que ello se evidencia de las actas que integran el expediente, en razón de que las cantidades de las mercancías facturadas por Mercal coinciden exactamente con las decomisadas a mi patrocinado) en virtud de que no le hablan instalado la máquina de facturación por el Seniat.

    (...)

    ...el Juzgado de Control expresó igualmente que no había hecho jurídico penal que calificar, lo que implica la atipicidad o ausencia total tipicidad de las conductas desplegadas por mis patrocinados; es por las razones expuestas por lo que, lógicamente y en justicia, el Tribunal de Control decretó la L.S.R. de mis defendidos, declarando sin lugar la solicitud fiscal de imponerles la medida de privación judicial de libertad, por considerar que no se encuentran cumplidos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber en el caso de marras elementos de convicción que demuestren tanto la existencia o corporeidad del hecho como la autoría o participaci6n de mis defendidos.

    En virtud de todo lo expuesto, estima este Defensor que la decisión dictada por el Juzgado de Control está suficientemente motivada, ajustada a derecho

    ...

    (...)

    “...el Ministerio Público es quien ejerce la Acción penal en los delitos de acción pública y quien está facultado exclusivamente para solicitar la medida de privación judicial de libertad al tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando acredite los extremos exigidos por dicha norma; siendo en el caso de marras que el Ministerio Público no apeló de tal decisión, manifestando en forma tácita su acuerdo con la determinación tomada por el Juzgado de Control; así las cosas, en nuestro criterio, mal pueden las representantes de MERCAL, C.A, recurrir de un pronunciamiento negativo acerca de una solicitud que ellas no pueden hacer, pues se reitera que la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad está reservada al Ministerio Público, y corresponde a éste recurrir de la negativa de acordarla.

    Por otro lado, la norma invocada por las recurrentes se refiere a aquellas decisiones en las que se haya acordado una medida cautelar privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva de aquella; en el caso de marras estimo que no es procedente fundar el recurso de apelación con base en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo hicieron las apelantes, en virtud de que la decisión que se recurre no acordó medida privativa de libertad alguna, ni tampoco una medida cautelar sustitutiva, muy por el contrario, se decretó la libertad sin restricciones de mis patrocinados, habida cuenta de la falta de adecuación típica entre las conductas desplegadas por los mismos y las figuras delictivas que les imputara la Representación Fiscal, y además, por considerar el Juzgado de Control la ausencia de elementos de convicción que demuestren la existencia de hechos punibles así como la autoría o participación de mis defendidos y por ende no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en tal sentido, en los aspectos señalados la apelación interpuesta por la representación de MERCAL, C.A. debe ser DESESTIMADA, y así expresamente lo solicito.

    Asimismo, esgrimen las apelantes como fundamento de su recurso el ordinal 5 del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su representada, en virtud de que MERCAL, C.A., podría ver frustrada la reparación del daño causado, argumentado un inexistente peligro de fuga por parte de mis defendidos, por no haber adoptado el Juzgado de control una medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva que garantice su comparecencia al proceso.

    Como podrán percatarse los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, los recurrentes expresan un infundado temor de peligro de fuga por parte mis representados pues ni la Representación Fiscal ni ellas mismas en la Audiencia de Presentación señalaron hechos que hagan presumir con fundamento tal peligro de fuga; por otro lado, señalan un presunto daño patrimonial causado a su representada pero no señalan ni la cuantía ni en qué consiste el daño patrimonial que dicen causado; pero en todo caso, hay que recordar, que la misma Representación Fiscal solicitó la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, habida cuenta de que faltan diligencias por evacuar para el esclarecimiento de los hechos, y el Juzgado de Control así lo acordó, por lo cual, si existe delito en perjuicio de MERCAL, C.A. la investigación lo arrojará de haber responsables se enjuiciarán, si se establece daño patrimonial deberá procurarse su reparación, en fin, no vemos por ninguna parte cual sea el gravamen irreparable que invocan las apelantes existiendo una investigación abierta precisamente para esclarecer si hay o no hechos punibles y de haberlos accionar contra el o los culpables; igualmente hay que recordar que el Juzgado de Control no encontró en las actas que le fueron presentadas ni en el desarrollo de la Audiencia de Presentación elementos de convicción que acrediten algún hecho punible ni la autoría o participación de mis defendidos, y por consiguiente no cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad o cautelar sustitutiva en contra de mis representados, por consiguiente, mal pueden invocar las apelantes un infundado peligro de fuga o frustrada la reparación de un daño patrimonial de su representada, si hasta el presente no se ha acreditado la existencia de hecho punible alguno y menos la autoría o participación de mis defendidos, máxime cuando la Representación Fiscal aceptó tácitamente su conformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Control, por Cuanto venció el lapso legal para recurrir sin que ésta lo hubiera hecho.

    En razón de los argumentos de hecho y de derecho que han sido alegados en este particular, estimo que la apelación interpuesta carece de fundamento y por consiguiente debe ser DESESTIMADA y así expresamente lo solicito.

    Capítulo III

    De la Promoción de Prueba

    De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno marcado «A'" en dos folios Útiles, copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos M.F.M.C. y del ciudadano M.A.J.O. Nros. V-10.535.210 y V-9. 094. 574. respectivamente, así como marcada “B” autorización suscrita por la primera de los nombrados a los efectos de acreditar por una parte que el ciudadano R.A.R.R. entregó legalmente bajo autorización la mercancía de MERCAL, C.A. objeto de la presente acusa al ciudadano M.A.J.O., y éste a su vez la retiró legalmente bajo la autorización expresa de la ciudadana M.F.M., persona autorizada por MERCAL, C.A. para comercializar dicha mercancía; así mismo, participo a la Corte de Apelaciones que el original del documento marcado “B” reposa en manos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida por Secretaria la orden pertinente a los fines de que la citada Representación Fiscal consigne la documental promovida.

    Capitulo IV

    Del Petitorio

    En virtud de los alegatos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente escrito de contestación a la apelación interpuesta por la representación de MERCAL, C.A. solicito que los mismos sean acogidos en la decisión que haya de recaer y se declare DESESTIMADA por infundada la precitada apelación, y sea CONFIRMADA en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

  4. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

    Es prístina nuestra Constitución Bolivariana en su Artículo 112, que aun reconociéndose el derecho económico a que “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia”..., este es un derecho fundamental...pero de contenido legal, es decir, que la dedicación libre, inclusive, al comercio, comporta algunas limitaciones, las que conforme a la norma citada están...

    ...previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social

    ...

    En aras de ello es por lo que, también, el Artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instruye que...

    El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley

    ...

    Así, siendo que conforme al Artículo 299 Ejusdem, el régimen socioeconómico de la República...

    ...se fundamenta en los principios de justicia social...y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad

    ...,

    el Estado Bolivariano, “conjuntamente con la iniciativa privada” (Ibidem), es un promovente de tal “...desarrollo armónico de la economía nacional”..., y así éste puede crear y pertenecer a, conforme al Artículo 300 de la Constitución de 1999,...

    ...entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social

    ... .

    Muestra de ello es la creación de la persona jurídica mercantil, “Mercados de Alimentos, C.A.”, Mercal, que en autos se desprende fue registrada originariamente en Registro Mercantil de esta Ciudad el 16-4-03, empresa del Estado Bolivariano Venezolano, que se inscribe dentro del también reconocido Deber Constitucional regulado en el Artículo 305 de la Constitución de 1999, de...

    ...garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor

    ...

    De aquí que, cuando el Último Aparte del Artículo 30 Constitucional instruye que “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”..., no es irrelevante la consideración que cuando es un ente de desarrollo social como Mercal el afectado, ergo, cuando una empresa pública que “garantiza la seguridad alimentaria de la población”, la victima –y asi como frente a ninguna otra victima-, no pueden los fallos jurisdiccionales conllevar imprecisiones o desatenciones procesales que denieguen la tutela que pretendidamente deben derivarse de ellos.

    Y esta reafirmación de los derechos procesales de la victima, ha venido siendo destacada en no pocas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Y específicamente de la Sala Constitucional, que dicta fallos con precedente vinculante. Así, en la Sentencia Nº 3267 del 20-11-03, se expresó el criterio que...

    “...la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

    “Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    ´Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...´

    “Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

    ´La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

    ´Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir´.

    “Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

    “Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

    “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.

    “El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:

    ´ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´.

    “En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), asentó:

    ´ El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles ´ (resaltado de la Sala)..

    “De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.

    “En el presente caso, las víctimas del delito objeto de la investigación estiman violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de diligencia del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.

    “Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.

    “Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.

    “Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.

    “Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: T.A.Á.) la Sala asentó:

    ´ El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.

    ´ El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.

    ´El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

    ´ Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: J.F.P.). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional

    (resaltado de la Sala).

    “Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.

    “En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara. (Subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones)

    Vale decir entonces que, en el caso que nos ocupa, negándose en la primera audiencia del proceso, en la recurrida, acreditación delictiva alguna en contra de los presentados por el Ministerio Público por una pretensión de acción pública, es obvio asentir, de acuerdo al criterio vinculante trascrito, que ante la terminación del proceso derivada de la impugnada, tiene obviamente la victima un derecho a recurrirla. Por lo demás, tan es del interés de la victima lo que acaezca con respecto a la eventual imposición de medida judicial de privación de libertad en contra de un presentado que conforme al Segundo Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución jurisdiccional sobre tal medida se hará “...en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere”... .

    Así, en la decisión que nos ocupa, en su motivación se afirma sin ambages, no solo que hay unos hechos que “se ordenan su investigación”, toda vez que en la Dispositiva de la recurrida “...Se ordena que la presente investigación se siga por las reglas del procedimiento ordinario”, sino que al aperturar un “procedimiento ordinario” …, es porque jurisdiccionalmente hubo el criterio que, conforme al objeto de dicho procedimiento en su fase preparatoria -descrito en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal-, se está en un momento procesal que tiene...

    ...por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado

    ...

    Así, en este caso, el criterio jurisdiccional en la impugnada de que hay un “caso” que requiere ser investigado en un “procedimiento ordinario”, no solo es que se refiere en el fallo como un leitmotiv, como una coletilla, como un rito jurisdiccional intrascentedente. No. En la apelada se insiste en no banalizar los hechos conocidos y por los que fueron presentados los liberados, sino que se precisa que “...hay diligencias de investigación que realizar a objeto del total esclarecimiento de los hechos en cuestión”... . Ergo, que hay hechos con reminiscencia penal que deben “esclarecerse”. Es más, finalmente se dispone que frente a la afirmación defensiva del presentado Joves, el Tribunal de la recurrida consideró que ello puede...

    ...verse satisfecha con una inspección ocular en el lugar, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

    ...

    Frente a este criterio expresado sin duda alguna en la apelada, no puede esta Sala percibir de la recurrida un criterio distinto a que es menester la investigación que haga surgir la verdad de los hechos con miras “a la realización de la Justicia”, como lo expresa el in fine del 252.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, constatado en el propio fallo recurrido que subsiste la necesidad de una investigación de un caso con incidencia penal, dentro de una fase procesal penal, ello, obviamente, no puede ser sobre la base de una indeterminación acreditativa del ilícito cuya eventualidad requiere ser investigado. Así, ciertamente, en la Audiencia de Presentación de los liberados, el Ministerio Público inicialmente imputó los delitos de: peculado doloso, contemplado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del Jefe del Centro de Acopio Catia I, de Mercal, R.R.; y hurto agravado, previsto en el Artículo 452, Numeral 1 del Código Penal, y acaparamiento, en contra de Joves. Frente a esta propuesta de imputación inicial, con miras a sustentar la pretensión cautelar, comparte esta Sala el criterio de la recurrida sobre la inadecuación de los elementos de autos, hasta ahora, para tal imputación por esos delitos, toda vez que la consideración del “beneficio” o el “provecho” personal del mencionado funcionario del citado Centro de Acopio, o del eventual cliente Joves, con la mercancía acopiada desde el ente público para ser vendida en establecimiento especialmente asignados a través de códigos -tipo de local que no era el de Joves-, no se percibe.

    Ello, toda vez que, aunque se muestra prístino de los elementos de convicción que se conocieron con miras a la decisión, que el código en cuestión no le pertenece al ciudadano M.J., la existencia de tal mercancía en los precintos de su establecimiento no autorizado a esos fines, no es necesariamente una “apropiación” o “distracción”, porque, de acuerdo a los presentados y las facturas de autos, fueron comprados a Mercal. Así, tampoco se configuraría el hurto agravado, porque de acuerdo al Numeral imputado por el Ministerio Público para este agravante en cuestión, no se percibe ahora, una real circunstancia de “apoderamiento”, como relación de falta de consentimiento del tenedor de los bienes, habida cuenta la aparente aquiescencia otorgada por el Jefe del Centro de Acopio en cuestión.

    Y en lo que atañe al llamado “acaparamiento”, no existe objetivamente elementos para sustentar esa convicción, en este estado inicial del proceso, dado que, como base, no hay identificación de cantidad de bienes en contraste, o bien con una demanda de productos, o bien con un1 tipo de establecimiento, que permita por la vía de la cuantificación, apreciar la comisión de este ilícito.

    Pero, de los elementos de autos con los que se cuenta hasta ahora, se aprecia que la propia ciudadana Moreno, la asignataria del Código 122 del Centro de Acopio Catia de esta Ciudad, para comercializar bienes de la empresa pública de alimentos, aseveró que sabía que las pautas de la empresa del estado comercializadora era que los bienes, o estaban en su precinto o en los de los clientes autorizados por medios de código al fin de comercialización social; que ella no sabia el destino de los bienes que adquiridos a través de su código, autorizaba su retiro a Joves, mercancía ésta no autorizada a éste para ser vendida en su comercio.

    Y la presencia de tal mercancía en ese sitio lo presenciaron los entrevistados ciudadanos: Almao, Jaramillo y Andrade; lo que tampoco negó, sin apremio o coacción, el liberado Joves, “...todo lo tenía en anaqueles, los productos...iba a abrir el negocio para empezar a vender”... .

    Es decir, para esta Sala, en principio, sobre la base de los elementos presentes hasta ahora en los autos, lo que preliminarmente se deriva de los elementos de convicción que rielan en las actuaciones, es que la mercancía comprada a una empresa del estado con la finalidad de su comercialización en establecimientos autorizados sobre la base de una finalidad social, es que Ramírez le “acopiaba” al comerciante sin código autorizado Joves, productos Mercal. Y esto es algo que tan es contrario a las ordenes de esta Empresa del Estado que el propio Ramírez afirma que hay el requisito del código cuando se compra en los centros de acopio de Mercal...

    ...el señor no era el titular del código...explicó que la señora Miriam...no asistió al centro de acopio. Yo no tengo nada que ver, en cuanto a la desviación del destino de los productos

    ...

    Dicho en otras palabras, hay la eventual constatación de una finalidad comercializadora distinta a la que ha previsto el Estado a través de su Empresa Mercal. De allí que el llamado “peculado de uso”, tipificado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, es la norma que a criterio de esta Sala, con los actuales elementos de autos -y distinto a lo decidido en la recurrida que no acreditó ilícito alguno ante los presentados-, se impone. En efecto, con la trascripción de la segunda de las hipótesis comisivas descritas en el tipo citado, con las omisiones acotadas, se percibe nuestro criterio....

    “El funcionario público que, indebidamente...para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio...permita que otra persona utilice bienes...en poder de...empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

    Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los...bienes referidos

    ...

    Es decir, la norma sanciona, tanto al funcionario público, como el que lo no lo es. Y con respecto al primero, es claro el Artículo 3.2 de la Ley Contra la Corrupción...

    “...se consideran funcionarios o empleados públicos a:

    (...)

    2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles...constituidas con recursos públicos

    ...

    Y de ahí que siendo contrario a la orientación de Mercal que sus productos sean comercializados en establecimientos no autorizados a través de los códigos previstos a tal efecto, y siendo que de la propia recurrida, en ella se recalca que los hechos deben investigarse penalmente, es por lo que en atención los Artículos 30, 44.1 (“Principio del In Dubio Pro Libertare”) y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los Artículos 9, 23, 118, 119.1,3 y 4, 120.3, 243, el Encabezamiento del Artículo 244, 247, y el Encabezamiento y el Numeral 3 del Artículo 256, todos éstos últimos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los Artículos 3.2 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, se anula parcialmente la impugnada -toda vez que se ratifica la inaplicación de los ilícitos originalmente imputados por el Ministerio Público- y se Declara Parcialmente Con Lugar la Apelación Interpuesta (toda vez que ni se acogió la pretensión de acreditación delictiva de la apelante, ni se impone ahora medida judicial privativa de libertad), y en tal sentido, por el delito de peculado de uso contemplado en el Artículo 54 de la mencionada Ley Contra la Corrupción, toda vez la utilización de mercancía vendida por Mercal a comerciantes para fines contrarios a los previstos en las ordenes de esta empresa del estado, se le impone a los imputados: R.R., V-11.032.713, y a M.J., V-9.094.574, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contemplada en el Numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así deberán presentarse cada 60 días a partir de esta fecha, ante el juzgado de la causa, hasta que el Ministerio Público presenté algún acto conclusivo de la Fase Preparatoria que se encuentra abierta, respetándose los lapsos procesales concebidos a tal efecto.

    Así, en la oportunidad de Ley, se acuerda remitir la totalidad de la causa a la Fiscalía presentante. Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado de la recurrida para que ante él se comiencen a presentar los imputados a los 60 días desde ésta. Notifíquese a las partes de esta decisión. Notifíquese a las apelantes de la decisión y extiéndasele copia certificada o simple del fallo si la solicitan. Notifíquese de la decisión a la Presidencia de la empresa “Mercados de Alimentos, C.A.”, “Mercal”. ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 9 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

    1. En atención los Artículos 30, 44.1 (“Principio del In Dubio Pro Libertare”) y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los Artículos 9, 23, 118, 119.1,3 y 4, 120.3, 243, el Encabezamiento del Artículo 244, 247, y el Encabezamiento y el Numeral 3 del Artículo 256, todos éstos últimos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los Artículos 3.2 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), en contra de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Presentación celebrada en el Juzgado 12º de Control de este Circuito, el 23-3-07, en el que “...no habiendo hecho jurídico penal que calificar”... se había decretado “...la L.S.R., de los ciudadanos M.A. JOVES OMANA Y R.A. RAMIREZ”...;

    2. Ratifica la inaplicación de los ilícitos originalmente imputados por el Ministerio Público, y en tal sentido, imputa a los otrora liberados por el delito de peculado de uso contemplado en el Artículo 54 de la mencionada Ley Contra la Corrupción, toda vez la utilización de mercancía vendida por Mercal a comerciante para fines contrarios a los previstos en las ordenes de esta empresa del estado;

    3. Impone a los imputados: R.R., V-11.032.713, y a M.J., V-9.094.574, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contemplada en el Numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así deberán presentarse cada 60 días a partir de esta fecha, ante el juzgado de la causa, hasta que el Ministerio Público presenté algún acto conclusivo de la Fase Preparatoria que se encuentra abierta, respetándose los lapsos procesales concebidos a tal efecto;

    4. Toda vez lo acordado en la anulada parcialmente, y respetando sus atribuciones e iniciativas investigativas, se insta al Ministerio Público, en atención a los Artículos 281, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, si así se lo solicitare formalmente la defensa, realizar inspección policial en el “...sitio donde originalmente debían ser llevados los productos de Mercal para su comercialización”... .

    Remítase la totalidad de la causa a la Fiscalía presentante. Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado de la recurrida para que ante él se comiencen a presentar los imputados a los 60 días desde ésta. Notifíquese a las partes de esta decisión. Notifíquese a las apelantes de la decisión y extiéndasele copia certificada o simple del fallo si la solicitan. Notifíquese de la decisión a la Presidencia de la empresa “Mercados de Alimentos, C.A.”, “Mercal”. Cúmplase por Secretaría.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. ANGEL ZERPA APONTE

    EL JUEZ EL JUEZ

    DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

    LA SECRETARIA

    ABG. B.F.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. B.F.

    AZA/JADR/JCVM/BF/legm.-.-

    CAUSA N° 2133-07.-

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