Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

196º y 148º

Expediente N° S1-03291

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE: B.J.S.S..

DEMANDADO: C.J.B..

La ciudadana B.J.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.041.322, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada M.C.C.V., Fiscal Octava del Ministerio Público para el Sistema de Protección del niño y del Adolescentes y la Familia, solicitó la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) mensuales, como obligación alimentaria, para su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que debería pasarle su padre C.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.938.799, domiciliado en el Municipio Urdaneta, Estado Trujillo.

Citado legalmente al folio 15.

El demandado no compareció a la contestación de la solicitud.

LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:

Partida de nacimiento del adolescente.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

El Tribunal para decidir previamente observa:

ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación alimentaria solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento del adolescente. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se constató que el beneficiario es hijo del demandado, y al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de obligación alimentaria para el adolescente. Por su parte la demandante demostró la filiación entre el adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), y el demandado. El Tribunal conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta la confesión ficta del mismo, por que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone en ese artículo, y fija la obligación alimentaria en un 14.64% del salario mínimo, que actualmente equivale a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000, oo) mensuales, más la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) en el mes de septiembre para gastos escolares y en diciembre como aguinaldos, y no en la cantidad solicitada por cuanto no quedó demostrada la cantidad que devenga mensualmente el obligado.

Por las razones expuestas y artículos citados, y el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se fija en un 14.64% del salario mínimo, que actualmente equivale a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000, oo) mensuales, más la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) en el mes de septiembre para gastos escolares y en diciembre como aguinaldos, que a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) debe pasarle su padre C.J.B., antes identificado, desde este mes y año y mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.

SEGUNDO

Se insta a la solicitante para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

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