Decisión nº 335 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-001848

PARTE ACTORA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-14.732.444.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY XASTILLO y otros, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 92.909, 89.525, 102.750 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano J.A.M. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por Cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado prestó sus servicios profesionales para la ALCALDIA MAYOR desde el 01 de enero de 2006 hasta la fecha 20 de abril de 2007 fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente. Que se desempeñó en el cargo de obrero, devengando un último salario mensual de Bs.F 512,32. Que una vez ocurrido el despido el actor acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) a los fines de solicitar el reenganche y el pago de sus salarios caídos, lo cual fue acordado mediante p.a. de fecha 25 de septiembre de 2007, providencia esta la cual no pudo ejecutar, solicitando luego la apertura del respectivo procedimiento de multa todo contra la demandada. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, salarios caídos; así como lo correspondiente por intereses moratorios e indexacción judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada no contestó la demanda en su oportunidad procesal correspondiente:

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 24 al 59 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia certificada de expediente administrativo signado con la nomenclatura 023-07-01-00854 contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. Este Juzgado en vista que la promovida es un documento administrativo el cual goza del principio de veracidad y autenticidad se le confiere plena eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la parte demandada tenemos que no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido a la prolongación la parte demandada, así mismo dejo constancia también de su incomparecencia al acto de la contestación a la demanda, procediendo luego a la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio dado los privilegios y prerrogativas del ente demandado.

Ahora bien en relación a los privilegios y prerrogativas procesales del ente demandado ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, tenemos que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece a la letra lo siguiente:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas se las tendrán como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

.

En consecuencia dada la no contestación a la demanda por parte de la accionada en juicio, debe en tal sentido este Tribunal considerar contradicho el contenido del escrito libelar en toda y cada una de sus partes.

En tal sentido resulta oportuno realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

En el caso de marras, tenemos que si bien la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda sin embargo dado los privilegios procesales de los cuales goza, debe entenderse tal y como se señaló con anterioridad contradicho el libelo en todas sus partes y negada en tal sentido la existencia de la relación laboral, recayendo en tal sentido la carga probatoria laboral sobre la parte actora quien debía llevar al convencimiento del Tribunal de la existencia cuando menos de los supuestos contemplados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Si bien es cierto que el artículo 72 ejusdem consagra la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores es necesario acotar que tal y como lo señala el Dr. E.L.R. en su obra El Nuevo P.L.V. es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio a objeto de activarse en su favor la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad de conformidad con lo dispuesto en la artículo 65 sub-iudice.

El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si la accionante en juicio cumplió con la carga procesal que le fue impuesta en la litis y lo hace de la siguiente forma: cursa a los folios 24 al 59 copia del expediente administrativo signado con la nomenclatura 023-07-01-00854 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador según el cual el actor solicita por ante ese órgano administrativo del trabajo su reenganche y el pago de sus salarios caídos; consta también a los folios 45 al 48 ambos inclusive del expediente -P.A.- N° 755-07 de fecha 25 de septiembre de 2007 según la cual se declara Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.A.M.M. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En consecuencia, como quiera que las documentales ut-supra promovidas por la parte actora son documentos administrativos los cuales gozan del principio de veracidad y autenticidad- este Tribunal declara que esta en presencia de una Cosa Juzgada administrativa la cual goza además de los principios de inmutabilidad y coercibilidad; de donde se infiere con meridiana claridad la existencia de la relación laboral que existió entre las partes, cumpliendo de esta forma la actora con su carga probatoria laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resulta oportuno para este Despacho traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:

Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

(Subrayado del Tribunal)

En estricto acatamiento a la sentencia antes reproducida, tenemos que negada por la demandada la prestación del servicio del actor y demostrada como fue su existencia debe entenderse como admitidos todos los demás hechos contenidos en el escrito libelar, tales como el cargo de obrero, el 01 de enero del 2006 como fecha de ingreso, el 20 de abril del 2007 como fecha de egreso, el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral y la cantidad de Bs.F 512, 32 mensual es decir Bs.F 17,08 diario como ultimo salario devengado. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Por otra parte, este Tribunal verifica que la parte demandada tampoco promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente y como quiera que los conceptos que se demandan en el libelo de demanda tales como indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos con ocasión a lo dispuesto en la P.A. –in comento- prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado no resultan contrarios a derecho- este Tribunal ordena su cancelación en los términos que se indican a continuación:

Prestación de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para este cálculo se tomará en cuenta los salarios indicados al folio 3 del expediente, así como lo correspondiente por alícuota de utilidades en base a 15 días y lo correspondiente por alícuota de bono vacacional en base a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concepto a cancelarse en base al salario integral.

FECHA SALARIO M SALARIO D BONO ALIC. ALIC. SALARIO D DIAS TOTAL

NORMAL. NORMAL VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

01/01/2006 465,75 15,53 7 0,30 0,65 16,47 0 0,00

01/02/2006 465,75 15,53 7 0,30 0,65 16,47 0 0,00

01/03/2006 465,75 15,53 7 0,30 0,65 16,47 0 0,00

01/04/2006 465,75 15,53 7 0,30 0,65 16,47 0 0,00

01/05/2006 465,75 15,53 7 0,30 0,65 16,47 5 82,37

01/06/2006 465,75 15,53 7 0,30 0,65 16,47 5 82,37

01/07/2006 465,75 15,53 7 0,30 0,65 16,47 5 82,37

01/08/2006 465,75 15,53 7 0,30 0,65 16,47 5 82,37

01/09/2006 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5 90,60

01/10/2006 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5 90,60

01/11/2006 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5 90,60

01/12/2006 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5 90,60

01/01/2007 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5 90,60

ANUAL 45 782,50

01/02/2007 512,32 17,08 8 0,38 0,71 18,17 5 90,84

01/03/2007 512,32 17,08 8 0,38 0,71 18,17 5 90,84

01/04/2007 512,32 17,08 8 0,38 0,71 18,17 5 90,84

TOTAL 1055,02

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 1.055,02

Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 L.O.T. A calcularse en base al salario integral devengado a la fecha de terminación de la relación laboral.

- Indemnización por Despido Injustificado

01/01/2006 al 20/04/2007= 1 año y 3 meses = 30 días X Bs. 18,17 = Bs. 545,1

- Indemnización sustitutiva del Preaviso

01/01/2006 al 20/04/2007 = 1 año y 3 meses = 45 días X Bs. 18,17 = Bs. 817,65

Utilidades Fraccionadas. A calcularse en base al salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

01/01/2007 al 20/04/2007 = 3 meses X 15 días / 12 meses = 3.75 días X Bs. 17,08 = Bs. 64,05

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. A calcularse en base al salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral.

Vacaciones fraccionadas

01/01/2007 al 20/04/2007 = 3 meses X 16 días / 12 meses = 4 días X Bs. 17,08 = Bs. 68.32

Bono vacacional fraccionado

01/01/2007 al 20/04/2007 = 3 meses X 8 días / 12 meses = 2 días X Bs. 17,08 = Bs. 34,16

SALARIOS CAÍDOS

A calcularse a partir de la fecha del ilegal despido y hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es desde el 20 de abril de 2007 hasta el 13 de abril de 2009, todo en base al ultimo salario devengado de conformidad con lo establecido en la P.A. inserta a los folios 45 al 48 del expediente e indicado por el actor de Bs. 512,32, mensual es decir Bs. 17,08 diario. En tal sentido se procede a realizar el calculo de la siguiente forma: 23 meses X Bs. 512,32 = Bs. F 11.783,36 (+) 23 días x 17,08 = Bs. F 392,84 Total = Bs. F 12.176,2

TOTAL A FAVOR DEL ACTOR CIUDADANO J.A.M. = Bs. 14.760,5

Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.M., contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Quedando la parte demandada obligada a cancelarle al actor la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 5/100 (Bs. F 14.760,5) por concepto de Prestación de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y lo que le corresponda por intereses moratorios e indexación judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo en los términos que se indican en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

YAEROBI CARRASQUEL

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA

YAEROBI CARRASQUEL

EXP: AP21-L-2009-001848

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