Decisión nº 112 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadanos M.J.B.H., A.J.B.d.F., J.M., P.E., J.R., F.A., C.A.B.H. y N.B.V.. de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.193.446, 3.311.003, 3.717.332, 4.361.805; 2.063.595, 1.536.668, 4.250.260 y 1.525.723 en su orden.

Apoderada de los demandantes:

Abogada Y.H.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.637.

DEMANDADO:

Ciudadano E.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.242.274.

Apoderado del demandado:

Abogado M.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.807.

MOTIVO:

ACCION REIVINDICATORIA (Apelación de la decisión de fecha 02 de junio de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 29 de junio de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 354, procedente del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010, por el abogado M.R.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.U.V., contra el fallo emitido por ese Juzgado en fecha 02 de Junio de 2010.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez días de despacho pata dictar sentencia.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, las cuales sirven para el conocimiento debatido en esta Alzada.

La presente causa se inició mediante escrito de demanda presentado para distribución en fecha 27-03-2009, por la abogada Y.H.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.B.H., A.J.B.d.F., J.M., P.E., J.R., F.A., C.A.B.H. y N.B.V.. de García, en el que demandó al ciudadano E.U.V. por acción reivindicatoria. Anexo presentó recaudos.

En fecha 14-04-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la demanda previa distribución y se declaró incompetente, declinando la competencia en un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha 14-04-2009, la abogada Y.H.R., actuando con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia, según gaceta oficial No. 39.152.

Por auto de fecha 21-04-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, firme como se encontraba la decisión dictada el 14-04-2009, acordó remitir el expediente al Juzgado del Municipio Córdoba, haciendo la salvedad que por error involuntario se había transcrito en el auto de fecha 14-04-2009 la declinatoria al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes, siendo lo correcto el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Por auto de fecha 12-05-2009, el Juzgado del Municipio Córdoba, recibió el presente expediente dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, el a quo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

De los folios 37 al 43, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

De los folios 46 al 58, escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 25-05-2009, por la abogada Y.H.R.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.B.H., A.J.B.d.F., J.M., P.E., J.R., F.A., C.A.B.H. y N.B.V.. de García, en el que demandó al ciudadano E.U.V. por acción reivindicatoria. Alegó que en fecha 18-07-1943 falleció la madre y abuela de sus representados, ciudadana J.M.V.d.B., tal y como consta en la respectiva acta de defunción; que la respectiva sucesión se aperturó y fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en el expediente No. 374 y que en dicha causa se efectuó la partición de los bienes quedantes al fallecimiento de la ciudadana J.M.V.d.B., la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., en fecha 15-05-1958, bajo el No. 61, folios 109 al 113, protocolo primero, segundo trimestre. Que en dicha partición se le adjudicó a los ciudadanos Ramiro y J.E.B.M., en plena propiedad, un lote de terreno con casa estilo media agua, construida en paredes pisadas y tejas, un horno para panadería, el lote de terreno constante de 1243,5 mts2, ubicado en la población de S.A.d.M.C., estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: Terrenos de J.O., mide 42 metros con 40 centímetros; SUR: Colinda en parte con terrenos adjudicados a E.B. y en parte con terrenos adjudicados a N.d.A., mide 42 metros; ESTE: Parte con terrenos adjudicados a E.B. y parte con terrenos de A.S.d.M., mide 47 metros; OESTE: Calle Junín, mide 47 metros; que en fecha 22-03-2000, mediante documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, bajo el No. 74, protocolo primero, tomo segundo, los ciudadanos Ramiro y J.E.B.M., efectuaron partición sobre el lote de terreno anteriormente deslindado, adjudicándosele a cada uno el 50% en la siguiente forma: PRIMERO: Al ciudadano J.R.B.M., se le adjudicó en plena propiedad y posesión el 50% del inmueble, el cual quedó alinderado así: NORTE: En 24 metros con propiedades de E.B. y C.C.. SUR: en 24 metros con terrenos adjudicados a E.B. y sucesión Barboza Sánchez. ESTE: En 26 metros con terrenos adjudicados a E.B. y OESTE: Con calle 8, en la medida de 26 metros. SEGUNDO: Al ciudadano J.E.B.M., se le adjudicó en plena propiedad y posesión, la otra mitad del inmueble compuesto por 02 lotes de terreno, alinderados y medidos individualmente así: Número Uno: NORTE: Con terrenos propiedad de C.C. y B.Q., en la medida de 18,40 metros. SUR: con propiedad de la sucesión Barboza, en la medida de 18,40 metros; ESTE: con propiedad de N.M., en la medida de 26 metros y OESTE: con terreno adjudicado a R.B. en la medida de 14,14 metros. Número Dos: NORTE: con lote adjudicado a R.B., en la medida de 14,14 metros. SUR: con propiedad de la sucesión Barboza Sánchez en la medida de 14,14 metros. ESTE: con la sucesión Barboza, en la medida de 10 metros y OESTE: con la calle 8 en la medida de 10 metros. Ahora bien, en fecha 17-11-2003, falleció el ciudadano J.E.B.M., tal y como se desprende del acta de defunción que se anexa, de cuya declaración sucesoral presentada por ante el SENIAT, aparecen como herederos sus representados los ciudadanos N.B. de García y J.R.B.M. (premuerto) fallecido el 17-08-2001, con el carácter de hermana del cujus la primera y los ciudadanos F.A.M.J., J.R.B.H., A.J.B.d.F., J.M.B.H., C.A.B.H. y P.E.B.H. en su carácter de sobrinos del de cujus, por derecho de representación, todos anteriormente identificados. Que sus representados son los legítimos propietarios del inmueble ubicado en el sector Las Mercedes, Calle 8 entre Carrera 6 y 7 S.A.M.C. del estado Táchira, según consta de los documentos debidamente registrados por ante la oficina Subalterna de registro del Municipio Córdoba, los cuales fueron consignados con el presente escrito cuyos linderos y medidas según cédula catastral emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Córdoba, son los siguientes: NORTE: Con lote de terreno adjudicado a R.B., en la medida de 14,14 metros. SUR: Con propiedad de la sucesión Barboza Sánchez, en la medida de 14,14 metros. ESTE: Con la sucesión Barboza Sánchez, en la medida de 10.00 metros y OESTE: Con calle 08 en la medida de 10.00 metros. Con una superficie de 141,40 mets2. Que el ciudadano demandado E.U.V., de manera violenta e injustificada ingresó al inmueble anteriormente identificado, sin ninguna autorización por parte de sus legítimos dueños, es decir, sus representados a quienes les pertenece el inmueble de acuerdo a la tradición legal y sucesoral tal y como quedó establecido conforme a todos y cada uno de los documentos consignados; que sus representados han tratado de hacerle ver de manera pacífica y conciliatoria, que él no posee ningún documento que lo pueda acreditar como propietario del referido inmueble y que haga entrega del mismo por no ser el propietario, pero que dicho ciudadano les ha manifestado que él si es el propietario, sin exhibir documento alguno que lo acredite, obviando en todo momento que existen títulos registrados que aseguran la propiedad de sus representados, que por todo lo anterior es que demanda al referido ciudadano para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: En que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble ubicado en el sector Las Mercedes, S.A., calle 8 entre carreras 6 y 7 del Municipio Córdoba. SEGUNDO: Que el demandado ha ocupado en forma injustificada, arbitraria y sin justo título el inmueble propiedad de sus representados. TERCERO: Para que convenga que no tiene ningún derecho ni menos título legítimo que le pueda acreditar derecho sobre el inmueble, objeto de la presente acción reivindicatoria. CUARTO: Para que convenga y entregue a sus legítimos propietarios, es decir a sus representados el inmueble anteriormente mencionado. QUINTO: Las costas y costos de la presente acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción y que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida innominada en el sentido de que se libre comunicación al Registrador Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, a los fines de que se abstenga de autenticar o protocolizar cualquier documento o cesión, contrato de arrendamiento, contrato de obra u otros similares sobre el inmueble objeto de la reivindicación. Igualmente solicitó se decretara medida innominada en el sentido de librar comunicación a la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, Departamento de Catastro, a los fines de que se abstengan de emitir y tramitar cualquier documentación referida al inmueble objeto de reivindicación. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 50.000,00, equivalentes a 909,09 unidades tributarias.

Por auto de fecha 25-05-2009, el a quo admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación del demandado. Respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la declaró improcedente por no encontrarse llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en relación a las medidas cautelares innominadas las acordó librando los respectivos oficios.

Al folio 82, diligencia de fecha 15-06-2009, en la que la abogada Y.H.R., actuando con el carácter de autos, solicitó con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a la citación del demandado por carteles.

Por auto de fecha 15-05-2009, el a quo acordó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 84 al 87, actuaciones relacionadas con la citación del demandado mediante carteles.

Por auto de fecha 23-07-2009, el a quo en virtud de que se encontraba vencido el lapso para la comparecencia del demandado, procedió al nombramiento del defensor ad-lpitem.

En diligencia de fecha 28-07-2009, el ciudadano E.U.V., asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa.

De los folios 91 al 108, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 03-08-2009, por el ciudadano E.U.V., asistido de la abogado T.P., en el que primeramente se opuso formalmente a las medidas decretadas, de conformidad con el parágrafo segundo del mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, oposición que sustanciará y resolverá conforme a lo previsto a los artículos 602, 603 y 604 ejusdem. Así mismo contradijo en todas y cada una de las partes la demanda y opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10, en virtud de que el derecho a reivindicarse se encuentra prescrito, puesto que siendo un derecho real tenían en el supuesto caso, 20 años para haberlo invocado y ese derecho ya caducó, es decir, prescribió hace 03 años, ya que el se encuentra en su propiedad desde el año 1986; agregó que la parte demandante tanto en la demanda original como en la reforma no llenaron los requisitos establecidos en el artículo 340 del C.P.C., requisitos que son de orden público por formar parte del Código de Procedimiento Civil, por ser normas formales fundamentales de estricto cumplimiento, ya que en todo libelo se deben de cumplir una serie de requisitos contemplados en los numerales 1 al 9 del artículo 340; que la parte demandante no señaló el domicilio procesal, solo señaló el domicilio civil de los 4 primeros demandantes, violando el numeral 9 del artículo 340 del C.P.C., la cual opone como cuestión previa conforme al ordinal 6 del artículo 346. De igual forma opuso la cuestión previa del numeral 6 del artículo 340 del C.P.C., en virtud de que la parte demandante no hizo una relación exacta y precisa tal y como lo establece el numeral 5 del artículo 340, por cuanto no informó cuales fueron los hechos violentos, no informó la fecha de ingreso al inmueble, que la parte demandante no produjo los instrumentos en que fundamenta la acción reivindicatoria, los cuales debieron producirse en el libelo de demanda, ya que solo acompañó unos documentos que demuestran que son herederos. Alegó que no es cierto que haya violentado en forma injustificada su ingreso al inmueble, ya desde hace 20 años ocupa en forma pública y sin interrupción junto a sus hijos, lugar donde tiene su taller de Latonería y Pintura conocido en toda S.A., que sobre el terreno se ha realizado actos de cuidado de conservación y mantenimiento, haciéndosele mejoras y que jamás había sido perturbado o despojado de algún propietario o acreedor, por lo que rechaza la demanda y en consecuencia no conviene en el hecho de que haya ocupado en forma injustificada y arbitraria y en que no tiene ningún derecho, puesto que lo ha poseído de buena fe detentando la tenencia del inmueble junto con su familia en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño. RECONVENCIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, propone reconvención por prescripción adquisitiva que de seguida se propone por ser el Tribunal competente por la cuantía y por la materia para conocer dicha acción, con el fin de que el honorable a quo en el mismo acto de proposición de la reconvención se pronuncie sobre la admisión. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su tercera aparte, propone reconvención o mutuo a petición con el fin de interponer el juicio declarativo de prescripción adquisitiva contra los ciudadanos M.J.B.H., A.J.B.d.F., J.M.B.H., P.E.B.H., J.R.B.H., F.A.B.H., C.A.B.H. y N.B.v.d.G. en los siguiente términos: Desde el año 1986 hasta la presente fecha, es decir, durante más de 20 años, ha ejercido la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y siempre con el ánimo de dueño, junto a sus hijos, sobre un área de 450,66 mts2 ubicado en el Sector Las M.C. 8 con Carrera 6 y 7 Casa No. 16, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, con las siguientes áreas: PRIMERO: conforme al plano que anexa tiene un área de 450,66 metros cuadrados y se encuentra demarcado por los siguientes linderos: NORTE: propiedad del señor Quintero, mide 22 mts. SUR: con la sucesión Hernández, mide 22 mts. ESTE: Con la sucesión Hernández, mide 22 mts y OESTE: con la Calle 8, mide 21 mts. Que el inmueble constituido por el lote de terreno deslindado, era propiedad de J.E.B.M., quien lo adquirió según documento de partición protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba, bajo el No. 74, protocolo II de fecha 22-03-2000; que ha ocupado de ejecutar actos de cuidado, conservación y mantenimiento, inclusive ha fomentado mejoras tales como un galpón el cual le sirve de taller de latonería y pintura, donde trabaja y provienen sus ingresos para sustentar a su familia; que ha cumplido periódicamente con algunas obligaciones, pagando servicios públicos como luz y acueducto, que ha fomentado por su cuenta y costo bienhechurías y mejoras de construcción, como cambio de madera del techo de la casa de habitación, mejoramiento del piso, puertas de metal, tuberías de aguas blancas, un baño, una pared con estructura para platabanda de 23 metros de fondo, reparación en pared de bloque de un cuarto y techo nuevo, un portón de metal; 01 local comercial donde funciona el taller de Latonería y Pintura, con techo de zinc, para la construcción de dichas mejoras contrató al ciudadano L.H.T., del cual anexa constancia de trabajo; que desde hace más de 20 años han sido reconocidos por los vecinos y la comunidad de la Calle 8 con carrera 6 y 7 casa No 16 S.A., Municipio Córdoba tal y como se desprende de diversas constancias que anexa. Que ha sido él quien ha ejercido actos continuos de posesión, es decir, actos con regularidad y persistencia manifiesta, constante sin intermitencias , sin abandono de la posesión por hecho propio, que dicha posesión no ha sido interrumpida, puesto que jamás ha sido suspendida por hecho ajeno, proveniente de alguna tercera persona que los hubiese sustituido en la posesión, o por algún fenómeno de la naturaleza, siendo tal posesión publica desde hace mas de 20 años, que dicha posesión se caracteriza por una conducta pública que no admite duda alguna sobre su carácter de dueño propietario, poseyendo el inmueble con la intención de tenerlo como suyo, es decir, con el ánimo y comportamiento de propietario. Agregó que tiene el tiempo de posesión requerido para la procedencia de la prescripción adquisitiva es decir, más de 20 años, sin que sea necesaria la buena fe, tal y como lo dispone el legislador en el artículo 1977 del Código Civil, lapso que ha transcurrido, toda vez que es poseedor del inmueble desde hace mas de 20 años, por todo ello es que reconviene por prescripción adquisitiva veintenal del derecho de propiedad a los demandantes reconvenidos identificados en el presente escrito, como herederos del lote de terreno propio legítimamente poseído por él para que con dicho carácter convengan o sean declarados por el Tribunal en que en razón de la posesión legítima durante más de 20 años, que operó a favor suyo, la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad sobre el lote de terreno antes deslindado en el presente escrito, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la sentencia definitiva que declare con lugar la prescripción adquisitiva le sirva como título suficiente de propiedad a su nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó se ordene al registrador que se abstenga de registrar cualquier derecho real constituido por la parte demandada por reconvención sobre el lote de terreno propio objeto de dicha pretensión. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 80.000.00.

Mediante auto de fecha 04-08-2009, el a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano E.U.V..

Por decisión de fecha 06-08-2009, el a quo declaró sin lugar la oposición de las cuestiones previas opuestas por el demandado, contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con los ordinales 5° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Quedó establecido que el lapso para promoción y evacuación de pruebas se entenderá abierto el día de despacho siguiente a la fecha, tal como lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 123 al 125, escrito de fecha 11-08-2009, en el que el ciudadano E.U.V., asistido de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia tanto por la materia como por la cuantía.

Por auto de fecha 11-08-2009, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó tramitar la solicitud de regulación de competencia.

De los folios 127 al 131, escrito de pruebas presentado en fecha 12-08-2009, por el ciudadano E.U.V., actuando con el carácter de autos, asistido de abogado, en el que promovió: - El mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado, especialmente en el hecho cierto e innegable que tiene poseyendo el inmueble desde el año 1986, por lo que a la parte actora le caducó el derecho de demandar la reivindicación: - Constancia de residencia expedida por la Asociación de vecinos Las Mercedes de fecha 23-09-2008, la cual corre agregada a los folios 112; - Constancia de vacunación de su menor hija, en la que se evidencia que desde el año 1990 ya vivía con su familia en la Calle 8, No. 16 S.A.; - Planilla de inscripción colegial de su hija M.D., donde consta que desde 1998 ya vivían en la casa cuya reivindicación se demanda; - Permiso expedido por el Sindico Procurador Municipal; - licencia No. 6 de patente de industria y comercio expedida por el administrador de rentas municipales para el funcionamiento del Taller de Latonería y Pintura ubicado en la Calle 8, No. 16 de fecha 27-07-1995; - partidas de nacimiento de sus hijos; - documental que corre agregada al folio 110, expedida por el ciudadano L.H.T., donde consta toda la construcción que se hizo en el inmueble objeto de reivindicación; documentación expedida por el ciudadano J.Z., trabajador de la Alcaldía del Municipio Córdoba, donde consta toda el área que se ha ocupado desde hace 23 años; las testimoniales de: T.d.J.A. de Sánchez, A.S. y J.O.M.; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informes en el sentido de que el departamento de sindicatura de la Alcaldía del Municipio Córdoba y el Departamento de Rentas Municipales de la referida Alcaldía, informen sobre los particulares que indicó.

Por auto de fecha 14-08-2009, el a quo el a quo admitió las pruebas promovidas por el demandado de autos.

De los folios 140 al 144, escrito de pruebas, presentado en fecha 29-09-2009, por la abogada Y.H.R., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - El mérito, valor probatorio y eficacia jurídica de todas y cada una de las actuaciones que cursan en el presente expediente, especialmente los documentos consignados con la demanda de reivindicación; - Documento de fecha 22-03-2000, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, bajo el No. 74, protocolo primero, tomo segundo; - Declaración sucesoral presentada ante el SENIAT; - Carta catastral emitida por la división de catastro de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira; - Las testimoniales de: J.F.H.C.; J.Á.M.H. y R.G.V.; - Inspección judicial en el inmueble en el inmueble objeto de reivindicación, a los fines de que se deje constancia sobre los particulares que indicó.

Por auto de fecha 30-09-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada actora.

De los folios 149 al 163, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

En fecha 08-10-2009, el ciudadano E.U.V., le confirió poder apud-acta al abogado M.R.F..

Por auto de fecha 09-10-2009, el a quo suspendió el proceso hasta tanto no sea decidida por los Tribunales de Primera Instancia la Regulación solicitada, quedando en estado de suspenso la presente controversia.

De los folios 170 al 201, decisión de fecha 02-06-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada relacionada con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por reivindicación intentaron los ciudadanos M.J.B.H., A.J.B.D.F., J.M.B.H., P.E.B.H., J.R.B.H., F.A.B.H., C.A.B.H. Y N.B.V.D.G., titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.193.446, V-3.311.003, V-3.717.332, V-4.361.805, V- 2.063.595, V- 1.536.668, V-4.250.260 y V-1.525.723, respectivamente, contra el ciudadano E.U.V., titular de la cédula de identidad No. V-9.212.274, sobre el inmueble constituido por lote de terreno y casa para habitación, objeto de la presente demanda. TERCERO: Como consecuencia de esta sentencia, debe la parte demandada restituir o hacer entrega del inmueble, ubicado en la Calle 8 entre carreras 6 y 7 en la población de S.A., Municipio Córdoba, estado Táchira, cuyos linderos, son: Norte: con lote adjudicado a R.B., mide 14,14 metros. Sur: Con propiedades de la Sucesión Barboza Sánchez en una medida de 14,14 metros. ESTE con propiedades de la sucesión Barboza Sánchez, mide 10 metros lineales y OESTE: Con la calle 8, mide10 metros, para una superficie total de CIENTO CUARENTA Y UNO CON CUARENTA METROS CUADRADOS (141,40 mts.2). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se acuerda notificar de esta sentencia, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

Luego de notificadas las partes, en diligencia de fecha 09-06-2010, el abogado M.R.F., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano E.U.V., apeló del fallo emitido en fecha 02-06-2010.

Por auto de fecha 17-06-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al juzgado superior en función de distribuidor.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha nueve (09) de junio de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado M.R.F. contra la decisión de fecha dos (02) de junio del año 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha diecisiete (17) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para dictar sentencia.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha nueve (09) de junio de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado M.R.F. contra la decisión de fecha dos (02) de junio del año 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en este caso se cumplen o no los requisitos para declarar la acción reivindicatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló:

En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

…omisiss…

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...

De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kumerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00257-8509-08-642.html)

En estricta aplicación del criterio anterior, esta Alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:

  1. El derecho de propiedad del reivindicante, requisito que fue debidamente probado en autos, con la consignación del título debidamente registrado que consta anexo en los folios 16 al 32, que demuestra que la parte demandante ciudadanos M.J.B.H., A.J.B.d.F., J.M., P.E., J.R., F.A., C.A.B.H. y N.B.V.. de García, son propietarios del inmueble ubicado en la calle 8 entre carreras 6 y 7, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: con lote adjudicado a R.B., en la medida de 14,14 metros. SUR: con propiedad de la sucesión Barboza Sánchez en la medida de 14,14 metros. ESTE: con la sucesión Barboza, en la medida de 10 metros y OESTE: con la calle 8 en la medida de 10 metros, tal como consta en documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 22/03/2000, asentado bajo el N° 74, folios 133 al 136, Protocolo Primero.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue reconocido por la parte demandada en sus escritos, no siendo un hecho controvertido en esta causa;

  3. La falta de derecho de poseer del demandado: esta Alzada encuentra que el ciudadano H.U.V., no tiene derecho para poseer el inmueble que ocupa, ya que en sus escritos se identifica como poseedor legítimo sin probar ese alegato;

  4. La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietario, requisito que se encuentra probado, no siendo objeto de controversia en este punto.

De todo lo anterior, esta Alzada concluye que se cumplen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, ya que la parte demandante es la propietaria del inmueble objeto de litigio y al no tener derecho a poseer la parte demandada, es procedente la acción reinvicatoria solicitada. Así se determina.

Respecto a la cuestión previa alegada, referida a la numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, así el autor JOSE MELICH-ORSISI, en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD”, 2da. Edición, editada por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2006, señala:

La caducidad (del latín: caducus: que ha caido) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación…Se hace particularmente hincapié en el carácter perentorio, esto es, apremiante o de último tiempo hábil concedido que tendría un tiempo de caducidad.

Por lo tanto, la acción reinvicatoria, no tiene contemplada una norma que establezca un término de caducidad, pudiendo aplicarse como acción real, la prescripción veintenal, es decir, por el transcurso del término de veinte (20) años, pudiendo ser interrumpida, por lo que de la revisión de los autos, esta Alzada encuentra una confusión en la parte demandada sobre los términos caducidad y prescripción, siendo la caducidad un lapso que transcurre fatalmente que no es susceptible de interrupción, ni suspensión, todo lo contrario de la prescripción, que es susceptible de interrupción y suspensión, por lo que no encontrando elementos probatorios para concluir que se configure lo solicitado por la parte demandada, esta Alzada ratifica la consideración expuesta por el a quo en el fallo recurrido, atinente a declarar sin lugar la cuestión previa Nº 10 establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

Así, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se confirma la decisión de fecha dos (02) de junio del año 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de junio de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado M.R.F. contra la decisión de fecha dos (02) de junio del año 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha dos (02) de junio del año 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, quince (15) días del mes de julio del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.10-3531

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