Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 19 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001991

ASUNTO : IP01-S-2004-001991

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DE LIBERTAD

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia de presentación de los imputados, previa fijación para el día de hoy 19 de agosto de 2004, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos J.C. a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y J.R.P.S. a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana J.C.. Se observa que en fecha 21 de julio de 2004 fue presentada la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y que este Tribunal acordó fijar Audiencia de Presentación para el día de hoy, llevándose a efecto la misma en horas de la mañana, de la siguiente manera:

Se anuncio la presencia de la Juez en la Sala, y de seguidas la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos de su solicitud, manifestando que en fecha 23 de julio de 2004 funcionarios de la Guardia Nacional recibe denuncia por llamada recibida del ciudadano J.P., quien indicó que le habían efectuado unos disparos, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio y se entrevistó con la ciudadana Jóvita, quien le manifestó que el ciudadano Julio había llegado amenazándola con un machete, por lo que ella tuvo la necesidad de hacer unos disparos al aire con una escopeta; que dada la situación se tuvo que colocar a los hijos de esta pareja en un hogar sustituto, la Fiscalía solicitó en su oportunidad el traslado de los niños al despacho Fiscal a los fines de entrevistarlos y someterlos a prácticas psicológicas, también a la ciudadana Jóvita y al ciudadano Pineda, visto todo esto la Fiscalía trató el caso bajo la violencia contra la mujer y la familia, por lo que estando bajo una grave situación artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para la ciudadana Jóvita consistente en prohibición de acercarse al ciudadano Pineda, así como el sometimiento a tratamiento psicológico riguroso, por un tiempo prolongado, de todo el grupo familiar, y que dichas evaluaciones sean remitidas al Despacho Fiscal en forma periódica; también solicita la imposición de una presentación periódica, cada 60 días por ante el Ministerio Público; en cuanto a la declaración de los menores y de la ciudadana Jóvita, existe la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia por el ciudadano Pineda, y solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en prohibición de acercamiento a la ciudadana Jóvita, así como que se someta conjuntamente con su grupo familiar a las evaluaciones psicológica, y por último la presentación periódica cada 60 días ante el Ministerio Público. De seguidas la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; manifestando los Imputados, libremente que NO deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente la Defensora Pública Quinta, Defensora del ciudadano J.P., quien indicó que de las actas, de lo manifestado por la Fiscal y ante la misma conversación con su defendido, no se está frente a un problema penal sino mas bien psicológico, que se ha incrementado por falta de ayuda o tratamiento para sobre llevar las incomodidades de unos con otros, lo que ha llevado que los niños se vean afectados; considera que en este caso hay dos personas que han convivido por muchos años que tienen hijos y han llegado a un grado alto de intolerancia, solicitó se llegara a una especie de acuerdo Reparatorio que consistiría al sometimiento psicológico de todo el grupo familiar, por un Especialista, durante el tiempo que éste indique, debiendo evaluarse el avance de cada uno como ser humano y como familia, y en conversación con el Ministerio Público, los imputados manifestaron su consentimiento de someterse a este Tratamiento, y es por esto que todas las partes hemos decidido llegar a esta solución, solicita se tome en consideración lo indicado por la Defensa, a los fines de que el proceso pueda suspenderse en este momento y no continué el proceso penal. De seguidas el Defensor Público Séptimo, Abg. A.L., Defensor de la ciudadana J.C., manifestó que su defendida tiene la doble cualidad de víctima-imputada, por lo que solicitó también la aplicación de un Acuerdo Reparatorio, ya explicado por la Defensora Pública Quinta, consistente en aplicación de tratamiento psicológico del grupo familiar, a los fines de que lleven una vida armónica. En este estado la Juez preguntó a la ciudadana J.C. si estaba de acuerdo con el acuerdo solicitado por la Defensa, manifestando la misma que si estaba de acuerdo al igual que el Ministerio Público.

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones y analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir, y para ello formula las siguientes observaciones:

Corre inserto al folio seis, Acta policial de fecha 23 de junio de 2004, suscrita por los funcionarios, STTE (GN) J.A. y C/1ro (GN) Peraza Alvino, adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que en fecha 23 de Junio de 2004 a las 20:20 horas de la noche, nos constituimos de comisión con el fin de atender denuncia formulada via telefonica por parte del ciudadano J.P., quien manifestaba que le habían efectuado unos disparos en el poblado donde reside la familia de su antigua esposa, nos trasladamos hasta el sector Quinua del municipio Buchivacoa del estado Falcón, donde se pudo observar en una de las residencias cierto movimiento de personas, razón por la cual nos apersonamos, siendo atendidos por la ciudadana J.C., quien se encontraba en compañía de sus familiares, manifestó esta que el ciudadano J.P. su ex esposos, padre de sus hijos le había llegado armado con un machete y la amenazo de muerte, en seguida tomo la escopeta y realizo unos disparos al aire como medio de defensa. Una vez oída la versión de la ciudadana en mención se procedió a efectuar una inspección por los alrededores de la vivienda, logrando incautar dos escopetas, calibre 12mm de fabricación casera, serial y marca ilegible, las mismas fueron encontradas en un gallinero de la mencionada residencia donde sucedieron los hechos, de igual manera se procedió a la detención de las escopetas y trasladar junto a las personas involucradas en el hecho, posteriormente se informo a la fiscalia de guardia para el momento se ordeno elaborar Acta de retención, Boleta de Citación a la ciudadana para que se presentara ante la mencionada fiscalia del MP y se enviaran las actuaciones correspondientes, cabe destacar que durante el procedimiento no se produjeron daños físicos, morales, ni perdidas materiales. Igualmente corre inserto al folio ocho constancia de retención de las dos escopetas calibre 12 ubicadas en el lugar de los hechos, al folio diecisiete acta de denuncia de fecha 24 de Junio de 2004 del Ciudadano J.R.P..

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible, de Acción Pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente data de su comisión, para estimar que los Imputados J.C. y J.R.P.S., son autores o participes de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, la primera y violencia psicologica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, delitos estos precalificados por el Representante del Ministerio Público, por otro lado considera esta juzgadora que no hay una presunción razonable de peligro de fuga, ni mucho menos el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, referidos al contenido del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud presentada por la Defensora del Ciudadano J.R.P.S., de un Acuerdo Reparatorio, y aceptado por la representante del Ministerio Público y por la víctima, este Tribunal entrar a pronunciarse de la siguiente manera: observa que efectivamente no se incauto ningún objeto al ciudadano J.P., no demostrándose que hubiera entrado armado al hogar o residencia de la ciudadana J.C., y lo que consta en actas es que el ciudadano entro a la casa gritando que donde estaba el malandro, y al escuchar los disparos salio picando cauchos del lugar de los hechos; razón por la cual ha quedado demostrada la violencia psicologica, no existió una amenaza de un daño grave o inminente a las personas, ya que no se produjeron daños físicos, morales, ni perdidas materiales. Razón por la cual se aprueba el acuerdo Reparatorio propuesto en sala y aceptado por las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta; la imposición a la ciudadana J.C., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinal 3°, 6° y 9° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 60 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la prohibición de comunicarse con el ciudadano J.P., y el sometimiento a evaluaciones Psicológicas, por ante la Unidad de S.M.d.H.U.A.V.G. a quien se acuerda oficiar a los fines de que mantenga informado a este despacho y a la Fiscalía del Ministerio Público sobre la evolución de los tratamientos; y la aprobación el acuerdo Reparatorio, solicitada por la Abg. M.A.M., en su carácter de Defensora del ciudadano J.P., conforme a lo dispuesto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el sometimiento a Evaluaciones Psicológicas por ante la Unidad de S.M.d.H.A.V.G., a quien se acuerda oficiar a los fines de que mantenga informado a este despacho y a la Fiscalía del Ministerio Público sobre la evolución de los tratamientos, suspendido el proceso por un lapso de 3 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 41 ut supra citado.- Quedan notificados los presentes en Sala.- Remítase Oficio al Hospital Alfredo van Grieken. Remítase las actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. R.C..

LA SECRETARIA,

Abg. GLOMELYS A.M..

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GLOMELYS A.M..

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