Decisión nº PJ0042010000152 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-0000111.

DEMANDANTES: J.M.M.A., E.G.M.C., J.C.N.P., O.M. MUÑOZ, TRIGIDIO DE J.P., T.G.V.S., M.A.A., J.C.H.P., E.G.A.T., H.R.M.A., A.R.P.B., E.R.P.R., T.S., M.J.A. y A.M.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-9.835.225, 11.547.352, 10.635.440, 7.542.368, 5.365.054, 10.637.836, 7.546.920, 7.544.486, 14.001.419, 7.543.990, 11.081.419, 13.556.352, 3.527.628, 10.725.069 y 9.561.732, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados ADRIANYS R.H.P., J.G., R.D.Q.Á. y NERZA A.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 121.564, 130.291, 128.735, y 25.730, en su orden.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Abogados M.C.S.C., R.L.A.C., B.N.B.L. y Y.Y.A.P., venezolanas, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.947, 45.363, 92.364 y 120.045, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (CESTA TICKETS).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa (F.43 de la pieza II), contra la decisión publicada en fecha 01/03/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaró Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.M.M.A., E.G.M.C., JOSEFINA COROMOTO, NOGUERA PÉREZ, O.M. MUÑOZ, TRIGIDIO DE J.P., T.G.V.S., M.A.A., J.C.H.P., E.G.A.T., H.R.M.A., A.R.P.B., E.R.P.R., T.S., M.J.A. y A.M.R.S. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA, publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 01/03/2010 (F.321 al 336 de la pieza I).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 12/11/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda presentada por las abogadas ADRIANYS R.H.P., J.L.G.L. y R.D.Q.Á., en su condición de apoderados judiciales de los demandantes ciudadanos J.M.M.A., E.G.M.C., JOSEFINA COROMOTO, NOGUERA PÉREZ, O.M. MUÑOZ, TRIGIDIO DE J.P., T.G.V.S., M.A.A., J.C.H.P., E.G.A.T., H.R.M.A., A.R.P.B., E.R.P.R., T.S., M.J.A. y A.M.R.S., titulares de las cédulas de identidades Nros.- V-9.835.225, 11.547.352, 10.635.440, 7.542.368, 5.365.054, 10.637.836, 7.546.920, 7.544.486, 14.001.419, 7.543.990, 11.081.419, 13.556.352, 3.527.628, 10.725.069 y 9.561.732, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 13/11/2008 (F.80 de la pieza I), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 28/01/2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada para el día 20/10/2009, fecha en la cual continúo la prolongación de la audiencia preliminar y se dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, así como su remisión al referido despacho (F.120 al 121 de la pieza I).

Subsiguientemente, en fecha 20/11/2009, la abogada M.S., en su carácter de apoderados judiciales del ente demandado, consignan escrito de contestación de demanda (F.293 al 301 de la pieza I).

A la postre, en fecha 15/12/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede Acarigua, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Acarigua, (F. 304 de la pieza I); quien lo recibe en fecha 16/12/2009 (F.307 de la pieza I) procediendo en fecha 14/01/2010, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.308 al 309 de la pieza i), fijando por auto separado de fecha 14/01/2010, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 22/02/2010 a las 02:00 pm., (F.310 al 311 de la pieza I), oportunidad en la que difiere la audiencia de juicio pautada para ésta fecha y se fija para el 22/02/2010 a las 10:30 am., en atención a la Resolución 2010-01 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2010, en la cual modifica el horario de despacho de los Tribunales de la República desde las 08:00 am., hasta la 01:00 pm., en el m.d.P.N.d.A.E. (F.312 de la pieza I).

Así las cosas, en fecha 22/02/2010, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones, (f.313 al 315 de la pieza I), oportunidad en la que dicto el dispositivo oral del fallo, la Jueza de Juicio declaró: Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos M.M., E.M., J.N., O.M., TRIGIDIO DE J.P., T.V., M.A., J.H., E.A., H.M., A.P., E.P., M.A. y A.R. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA, publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 01/03/2010 (F.321 al 336 de la pieza I).

Posteriormente, se observa que la representante judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído, a ambos efectos, el día 05/04/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.342 de la pieza II).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 07/06/2010, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 07/07/2010, a las 02:00 p.m. (F.348 de la pieza II); asimismo consta diligencia de ambas representaciones judiciales en la cual solicitan que la audiencia fijada para esta misma fecha, sea adelantada para las 11:00 a.m., de igual manera este Juzgado Superior, vista la diligencia suscrita por ambas partes acuerda de conformidad por no ser contrario a derecho lo requerido y fija la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para la presente fecha a las 11:00 a.m., (f.350 al 351 de la pieza I), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandada-recurrente, igualmente comparece la apoderada judicial de los accionantes; momento en la cual ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA contra la decisión de fecha 01 de marzo del año 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua; Se Confirma, la sentencia in comento; Se condena en Costas, a la parte demandada-apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.352 al 355 de la pieza II).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 01/03/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

(…omisiss…)

Así las cosas, el ahora llamado beneficio de alimentación fue establecido mediante la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Enero de 1999, ley esta derogada por la Ley de Alimentación para Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia.

Es así como, siendo que la fecha de ingreso de los hoy accionantes (15 en su totalidad) varía desde el año 1.993 al 2001, el beneficio previsto en ambas leyes, podría ser aplicable a aquellos trabajadores que hayan mantenido su relación de trabajo con la demandada dentro del ámbito temporal de aplicación de cada una de ellas, y para el caso de aquellos trabajadores que ingresaron en fecha posterior al 27 de diciembre del 2004, pues solo les es aplicable la vigente Ley de Alimentación para trabajadores, no obstante, en el caso de marras, siendo que todos los co-demandantes se encuentran activos, a excepción del ciudadano T.s., quien prestó servicios para la demandada hasta el 29 de septiembre de 2008, tal como se desprende de la instrumental cursante en el folio 273 de la primera pieza del expediente, referente a la planilla de retiro del Seguro Social, en ambos casos, todos ellos mantuvieron sus respectivas relaciones de trabajo bajo la vigencia de ambas leyes.

En este sentido, la primigenia Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, tal como lo establece su artículo 1 tiene por objeto la creación de un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

A tal efecto, señala el Artículo 2º de la referida ley lo siguiente:

Articulo 2.- A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

De igual manera, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley, la misma establece las formas mediante las cuales puede el empleador- a su elección- otorgar el beneficio en ella previsto, dentro de las cuales encontramos las siguientes:

a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;

b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por la empresa especializada en el ramo;

c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;

d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Siendo la forma adoptada por la empresa demandada la entrega de cupones o tickets, tal como lo aducen los demandantes en su escrito libelar y no siendo negado por la demandada, es necesario hacer referencia al contenido del parágrafo primero del artículo 5, el cual trascribimos parcialmente:

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o tickets por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). (Subrayado y negrilla del tribunal).

Posteriormente, la Ley de Alimentación para Trabajadores modifica ciertos aspectos referentes a las condiciones para la procedencia del beneficio, entre ellas el número de trabajadores de la empresa, los cuales reduce de 50 a 20 trabajadores, mas continua regulado de la misma manera el otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, así como las diversas formas de dar cumplimiento al beneficio, con algunas modificaciones tal como la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación.

Esta ley en el parágrafo primero de su artículo 5 establece:

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Subrayado del Tribunal.

De las normas antes trascritas, se puede observar que ha sido la intención del legislador -tanto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, como en la Ley de Alimentación para Trabajadores- que el beneficio sea otorgado por cada jornada de trabajo, concibiéndose esta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos

, y entendiéndose por disponibilidad el tiempo durante el cual el trabajador está obligado a cumplir su actividad o aquél durante el cual le es exigible por el patrono el cumplimiento de su obligación de trabajar.

Bajo este mismo contexto, los demandantes se han encontrado durante su relación de trabajo bajo el imperio tanto de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y la Ley de Alimentación para Trabajadores. En virtud de ello, este Tribunal, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto primeramente en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y posteriormente en la Ley de Alimentación para Trabajadores, en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de ambas leyes, es decir, el 0.25% del valor de la unidad tributaria.

En cuanto a la forma de pago del beneficio condenado por este tribunal, así como el valor de la Unidad Tributaria que se tomará en consideración para su cálculo, debe resaltar lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, con vigencia a partir del 28 de abril de 2006, el cual establece en su artículo 36, textualmente lo siguiente:

Artículo 36: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrilla de este Tribunal).

En este orden, considera quien decide que, aun cuando en el periodo reclamado por los trabajadores del 01-04-2001 hasta el 20-02-2006, no se encontraba vigente el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no existía en nuestro ordenamiento jurídico una norma que regulara la forma de pagar el beneficio que hoy nos ocupa en caso de incumplimiento por parte del patrono.

Léase como no contiene la ley programa de alimentación para trabajadores norma alguna que regule el incumplimiento por parte del empleador de lo previsto en su cuerpo normativo. A la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para trabajadores lo que se estableció fue una sanción frente al incumplimiento del empleador, referida a una multa que oscila entre diez y cincuenta unidades tributarias por cada trabajador afectado, más sin embargo, no se previó la sanción del empleador frente al trabajador. Fue el reglamentista que a partir del 28 de abril del 2006 instituyó la forma en la que el empleador, una vez vulnerado el otorgamiento del beneficio al trabajador, deberá dar cumplimiento al mismo. Estableció el reglamentista que en caso de encontrarse la relación de trabajo activa, el empleador estará obligado a otorgar el beneficio retroactivamente, desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas

electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida; y en caso de haber finalizado la relación de trabajo por cualquier causa, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambas situaciones debe el empleador dar cumplimiento con base en el valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En consonancia con lo anterior, esta juzgadora, al no existir norma alguna que colidiere con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores, en conformidad con el principio de la regla más favorable o principio de favor, aplica la normativa contenida en el Reglamento en referencia, por resultar el mismo más favorable al trabajador.

Determinado lo anterior, a los fines de cuantificar el concepto demandado, es preciso dilucidar la jornada de trabajo de los accionantes cuya jornada de trabajo argüida en su escrito libelar es de lunes a sábado, de 08:00 am., a 12:00 m., y de 02:00 pm., a 06:00 pm., lo cual fue negado por la parte demandada al señalar que la jornada laborada por ellos es de lunes a viernes de 08:00 am., a 12:00 m., y de 01:00 pm., a 04:00 pm., debiendo demostrar ésta última la jornada por ella alegada en razón de la carga probatoria asignada anteriormente

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada por quién decide a las actas procesales que conforman el presente expediente verifica que existe a los autos únicamente documentales referentes a lista de personal que se encuentran inasistentes o de permiso por periodos de tiempo que al computarlos se constata que corresponden a lapsos de tiempo de 5 días de lunes a viernes, no obstante, considera quién juzga que las mismas no resultan suficientes para demostrar que las jornadas de los accionantes es de lunes a viernes, en consecuencia, debe forzosamente tenerse como cierta la jornada de trabajo alegada por estos demandantes en su libelo de demanda, esto es- como se señaló precedentemente-de lunes a sábados de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02.00 p.m a 06:00 p.m., parámetros éstos bajo los cuales se cuantificará el concepto hoy peticionado. Así se aprecia.-

Ahora bien, en aplicación a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, habida cuenta la relación de trabajo de todos los co- demandantes, M.M., E.M., J.N., O.M., Trigidio De J.P., T.V., M.A., J.H., E.A., H.M., A.P., E.P., M.A. y A.R., se encuentra activa, debe condenarse el pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica y en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 eiusdem, es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria.

El referido beneficio, en aplicación al artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, debe ser pagado con base al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, lo que quiere decir que esta juzgadora lo condena al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la publicación del presente fallo de Bs. 65, mas sin embargo, en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, bien sea de manera voluntaria o forzosa, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.

Respecto al ciudadano T.S., de acuerdo a lo ya expuesto, se establece la procedencia del cobro del beneficio de alimentación reclamado en dinero efectivo, por cuanto ha quedado demostrado que éste finalizó su relación de trabajo en fecha 29 de septiembre de 2008, tomando igualmente como base el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación del presente fallo, en el entendido de que, en caso de que el valor del U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, bien sea de manera voluntaria o forzosa, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.

…omissis…

Se condena en costas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos M.M., E.M., J.N., O.M., Trigidio De J.P., T.V., M.A., J.H., E.A., H.M., A.P., E.P., M.A. y A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-9.835.225, 11.547.352, 10.635.440, 7.542.368, 5.365.054, 10.637.836, 7.546.920, 7.544.486, 14.001.419, 7.543.990, 11.081.419, 13.556.352, 10.725.069 y 9.561.732 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA, publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 01/03/2010 (F.321 al 336 de la pieza I). Se condena en costas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 07/07/2010.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogada M.S.C., expuso:

• La apelación que conoce este Juzgado, se refiere a la declaratoria Con Lugar que hizo la Juez de Juicio con relación al grupo de trabajadores activos que solicitan el pago de su beneficio de alimentación, por cuanto la Alcaldía, intempestivamente le suspendió el pago debido a que no tenía recursos para seguirles cumpliendo, sino que a partir de febrero del 2006 comienza nuevamente a pagarse y lo ha venido haciendo hasta los actuales momentos.

• Con relación a la apelación el fundamento se relaciona con el valor de la unidad tributaria que condenó la Juez de Juicio en base al artículo 36 del Reglamento, que en su opinión debió condenarse a pagar en base a 0.25% en base a la unidad tributaria vigente para cada periodo por cada jornada efectivamente laboradas conforme al artículo 5 de la ley de Alimentación para los Trabajadores.

• Igualmente se apela por cuanto fue condenada en costas a su representada y por cuanto hay un artículo de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que habla de las prerrogativas y privilegios de los Municipios, probablemente no sea como lo ha interpretado este Tribunal como en las otras sentencias que se aplique los mismos prerrogativas y privilegios de la República, pero hay un artículo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece los privilegios y prerrogativas y es por eso que se apeló de la decisión, además que no es culpa propia de sus representada porque el Ejecutivo no le dio los recursos para seguir pagando el beneficio de alimentación. Por lo que pide al Tribunal que declare Con Lugar el recurso de apelación y modifique la sentencia.

Al concedérsele la palabra a la representación judicial a la parte demandante, abogada NERSA A.O.V. asentó:

• En relación a las argumentaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada en la que es preciso señalar que la decisión de la Juez de Primera Instancia esta ajustada a derecho, por cuanto el único punto debatido es el monto de la unidad tributaria utilizada para ordenar el pago del beneficio contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la condena en costas, por cuanto el derecho de los trabajadores al recibir este beneficio fue negado por la parte accionada, se admite y efectivamente los trabajadores venían recibiendo el beneficio y desde el 2001 se le suspendió a capricho de la administración.

• Que la argumentación señalada por la representación de la parte accionada que esto se debió a la falta de recurso, lo único que evidencia es a la falta de prevención del órgano administrativo al no prever la partida para el pago de este beneficio que es un derecho de los trabajadores, que no es para su enriquecimiento sino que es para suplir la alimentación de los trabajadores, e insiste que el pago debe hacerse con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se haga efectivo el pago, por cuanto si es de naturaleza alimentaría, es para comprar ali9mentos ya sea comida servida o en paquetes, el precio de los alimentos suben todos los días, motivado a la inflación es la que da pie a que aumente la unidad tributaria y en el caso de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no se aplica la indexación o corrección monetaria, como si se aplica en los demás beneficios que le corresponden a estos trabajadores, en consecuencia es ajustada a derecho la decisión de la Juez de Primera Instancia cuando asume que el pago de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, debe hacerse con el monto de la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago, no es darle más a los trabajadores, es darle exactamente lo que les corresponde.

• Con relación a las costas procesales que insiste la representación judicial de la parte accionantes en que no sea condenada, es necesario recordar que la ley Orgánica del Régimen Municipal señala las prerrogativas pero no referidas al no pago de las costas procesales y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena el pago de las costas procesales. Por lo tanto solicita que esas manifestaciones sean desestimadas y se confirme la sentencia en los términos expuestos por el Juez de la Primera Instancia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 07/07/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a- quo deduciéndose como puntos controvertidos a si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar: 1.-) La condenatoria del beneficio de alimentación (cestas tickets), conforme lo prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 2.-) La condenatoria en costas a la parte demandada Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa. En tal sentido, al estar la parte recurrente de acuerdo con el resto del cuerpo íntegro de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto a los referidos puntos; por lo que no descenderá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas versan sobre los puntos de derechos y no de hechos. Así se aprecia.

Determinado lo anteriormente expuesto esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes;

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el punto controvertido explanado por la representación judicial del ente demandado, si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar la condenatoria del beneficio de alimentación (cestas tickets), conforme lo prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores,

En tal sentido, este juzgador considera oportuno recordar lo que instituye el artículo 59 de la ley Orgánica del Trabajo que:

En caso de conflictos de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

(Fin de la cita).

De igual forma el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone que:

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

(Fin de la cita).

Por otro lado el artículo 5 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, estatuye que:

Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa tienen que intervienen forma activa en el proceso, dándole impulso y la dirección adecuados , en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

(Fin de la cita).

Coligiendo este juzgador, de los preceptos precedentemente trascritos que los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte la verdad y están obligados a indagarla por todos los medios a su alcance y no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficio acordados a los trabajadores por leyes sociales a favor de los trabajadores, en tal sentido, vale decir, que en caso de dudas acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo se aplicará la más favorable al trabajador.

Ahora bien, en atención al punto, relativo al pago de los cesta tickets, conceptos éstos que fueron un hecho controvertido y discutido durante el desarrollo del juicio; es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.

Posteriormente, en fecha 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de la Republica Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia Nro.- 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

. (Fin de la cita).

Por su parte, el Reglamente de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada) .

En este cuanto a éste punto, quien juzga, acoge criterio del a quo, considerando que “Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (comillas, cursivas y subraya propias del tribunal), puesto que el mismo, no cumplió con dicho pago en la oportunidad correspondiente, en consecuencia la Jueza del a-quo actúo conforme a derecho al ordenar el pago de dicho concepto en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago. Así se establece.

En cuanto al punto controvertido que si la jueza del a-quo actúo conforme al declarar la condenatoria en costas a la parte demandada Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa. Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias: Por su parte, nos define las costas: Las costas no revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son, en principio, de origen puramente procesal. La omisión de pronunciamiento sobre las costas autoriza la solicitud de aclaratoria ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total” (Fin de la cita).

Igualmente, el autor F.Z., en su obra Condena en Costas, año 2006 p. 12, refiriéndose a las costas procesales ha establecido:

Que la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, del cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales, esto es, los gastos ocasionados por el juicio pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales.

(Fin de la cita).

En tal sentido, recordemos los que nos estatuye el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil:

Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación

(Fin d e la cita).

En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos

(Fin de la cita).

Asimismo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal instituye que:

El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas enjuicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda no podrá excederse del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez p jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivo racionales para litigar

(Fin de la cita).

Habiendo este a-quem referido las normas antes transcritas, pasa ahora a analizar la postura de la Sala Constitucional en sentencia Nº 172 de fecha 18/02/2004, (caso A.M.S.F.) con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.:

…Omissis…

Por ello, se hace necesario a.l.r.a.l. situación de las costas procesales.

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:

  1. Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. N° 1.660 del 21 de junio de 1974):

    No condenatoria en costas de la nación

    Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

  2. Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):

    Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    (Omissis)

    Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas

    .

  3. Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)

    Extensión de privilegios a los Institutos Autónomos

    Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

    .

  4. Derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993):

    Artículo 202. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, creado por Decreto Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Dicho Fondo está adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título

    (Omissis)

    Artículo 244. El Fondo estará adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con esta Ley. Igualmente, gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga la Fisco Nacional

    .

  5. Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (G.O. n° 5.555 del 13 de noviembre de 2001):

    Naturaleza jurídica de FOGADE

    «Artículo 280. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título.

    Extensión de privilegios de la República a FOGADE

    Artículo 330. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República

    .

    …Omissis…

    Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación y algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones

    .

    …Omissis…

    La Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración la hace la sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Asi finalmente se decide”(Fin de la cita)-

    Asimismo, en sentencia Nro.- 952, de fecha 14/07/2009, caso: Procuraduría General del estado Portuguesa, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., señaló:

    …0missis…

    “Dentro de este contexto, la Sala, en el caso A.M.S.F. (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que “...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones”.

    En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales. Sin embargo, cabe recordar, que si bien la Sala reitera este tipo de privilegios, también estableció, en función de garantizar el principio de igualdad entre las partes, el siguiente criterio: “…que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. …”. (Fin de la cita)

    En sentencia Nro.- 156, de fecha 02/02/2006, caso: Corporación Venezolana de Guayana., con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., sentó:

    …Omissis…

    Ahora bien, en el presente caso el accionante denuncia que la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de noviembre de 2004, mediante la cual condena a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), al pago de las costas del recurso, viola el criterio vinculante de la Sala Constitucional, referente al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídicos-públicos.

    Al respecto, el artículo 74 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, señala:

    Artículo 74. “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

    Por otra parte, aprecia la Sala, que en el Decreto Presidencial Nº 1531 con fuerza de Ley de Reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, que se encuentra publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, se dispuso textualmente en su artículo 24 que:

    ...La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...

    .

    En sintonía con lo anterior, la Sala interpretó el alcance de las prerrogativas procesales reconocidas tanto a la República como a los entes públicos y, sostuvo en el expediente No. 01-1827 del 18 de febrero de 2004 (Caso: A.M.S.F.), que:

    “…Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

    …Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos…

    . (Subrayado nuevo).

    Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:

    Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos

    …”

    De conformidad con el fallo parcialmente trascrito, esta Sala dispuso que la adopción del anterior criterio es obligatorio por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse ordenado su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta la ocasión en la que la Sala formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, relativo al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos.

    Con vista a la jurisprudencia reiterada y pacífica que ha sido transcrita, y por cuanto se evidencia que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), goza por ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser condenada en costas; de allí que esta Sala, a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara la procedencia de la revisión de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

    En virtud de lo expuesto, y en aras del principio de celeridad procesal, por cuanto lo debatido como objeto de revisión sólo consistía en la condenatoria en costas decretada, esta Sala, manteniendo el criterio fijado, anula la parte del dispositivo de la sentencia N° 1377, dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que al declarar sin lugar el recurso de casación ejercido, condenó en costas a la parte recurrente. Así se declara”. (Fin de la cita).

    Así pues, partiendo del las normas legales y acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados, este juzgador, colige que no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales. Ahora bien, al subsumirlo al caso bajo estudio, atisba que se trata de una demanda contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa , la cual fue condenada en costa por el Tribunal a-quo, por cuanto en la creación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no establece ningún tipo de privilegio o prerrogativa en cuanto a que no debe ser condenada en costa dicho ente municipal, sino por el contrario establece que los mismos podrán ser condenados en costas siempre y cuando resulten totalmente vencidos, es por lo que considera quién decide, que el a-quo actúo conforme a derecho al condenar en costas a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se aprecia.

    En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar Sin Lugar, el recurso apelación interpuesto por la abogada M.S.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 01 de marzo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua. Se Confirma, la decisión in comento. Se condena en costas, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a la Sindica Procuradora Municipal, en atención al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se ordena.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 01 de marzo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 01 de marzo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 01:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.

OJRC/JC/cirley-

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