Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIvette Figueroa Baptista
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003141

ASUNTO : RP01-P-2008-003141

JUEZA: I.F.B.

FISCAL: C.E.H.

IMPUTADA: J.H.R.

VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxxxx

DELITO: Violencia Física y Lesiones Personales Intencionales LEVES

SECRETARIA: R.M.M.

En virtud de haber sido designada como suplente para cubrir la vacante temporal que por vacaciones se le concediera al Juez de Este Despacho, Abg. Freddy´s Perdomo Sierralta, me avoco al conocimiento de la presente causa; así mismo, vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada C.E.H., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en donde aparece como imputada la ciudadana JOVITA HERRERA MORENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.704.616, de 46 años de edad, natural de Cumaná, hija de V.R. y V.H., nacida en fecha 24-11-61, soltera, de oficio doméstica, residenciada en la Urb. Campeche, sector 3, calle 4, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, y donde aparece como víctima, la adolescente xxxxxxxxxxx; fundamentando su solicitud, en que “…desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido Tres (3) años, Un (1) mes y Veintidós (22) días, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal…lo cual es procedente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por consiguiente, quien suscribe, estima pertinente y ajustado a derecho solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…, de conformidad a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita”.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que: “…desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido Tres (3) años, Un (1) mes y Veintidós (22) días, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal…lo cual es procedente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por consiguiente, quien suscribe, estima pertinente y ajustado a derecho solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…, de conformidad a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita”; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 09-05-05, se inicia la averiguación en la presente causa, donde aparece como imputada la ciudadana JOVITA HERRERA MORENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.704.616, de 46 años de edad, natural de Cumaná, hija de V.R. y V.H., nacida en fecha 24-11-61, soltera, de oficio doméstica, residenciada en la Urb. Campeche, sector 3, calle 4, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, y donde aparece como víctima, la adolescente xxxxxxxxxxxxxx.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a la imputada, señalándose como: JOVITA HERRERA MORENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.704.616, de 46 años de edad, natural de Cumaná, hija de V.R. y V.H., nacida en fecha 24-11-61, soltera, de oficio doméstica, residenciada en la Urb. Campeche, sector 3, calle 4, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, y donde aparece como víctima, la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, por cuanto el delito de Violencia Física, contemplaba, para la fecha de comisión de los hechos, una pena de arresto de seis (06) a dieciocho (18) meses; por su parte, el delito de Lesiones Personales Leves, contemplaba una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses; y por cuanto la presente causa se inició en fecha 09-05-05, hasta la presente fecha: 12-02-09, han transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y tres (03) días, desde que se cometió este hecho, por lo que el tiempo transcurrido, supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal; aunado al hecho, que desde que se inició la presente investigación, no se realizó ningún acto interruptivo de la acción penal; por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público donde aparece como imputada J.H.R.; además, la víctima no compareció por ante la medicatura forense, a realizar el examen médico legal, para determinar el tipo de lesiones sufridas por la misma, el cual es un requisito indispensable para determinar el tipo de lesiones; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA, que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, donde aparece como imputada la ciudadana JOVITA HERRERA MORENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.704.616, de 46 años de edad, natural de Cumaná, hija de V.R. y V.H., nacida en fecha 24-11-61, soltera, de oficio doméstica, residenciada en la Urb. Campeche, sector 3, calle 4, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, y donde aparece como víctima, la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; sobreseimiento que se decreta, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Líbrese notificación a la Víctima y a la imputada, mediante oficio dirigido al Director del IAPES. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,

Abg. I.F.B.

La Secretaria,

Abg. R.M.M.

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