Decisión nº PJ382007000587 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de septiembre de dos mil Siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-T-2004-000042

JURISDICCIÓN TRÄNSITO

I

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana J.S.P.P., de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.789.644; quien actúa como heredera del finado J.E.P.C., quien fuera Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.342.181.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Apoderados Judiciales A.J. MATA ROJAS, A.O. GARCÍA, BEATRIZ CENTENO, C.A. QUILARQUE ROSAS y JEROLIG BELLORÍN ALLOCA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La C. delE.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.240.840, V-3.171.584, V-15.124.645, V-10.290.587 y V-15.050.016, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 50.720, 18.199, 98.254, 87.127 y 97.881 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 50.720, 18.199, 98.254, 87.127 y 97.881 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos GENNARO SCHETTINO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con domicilio en la Calle Principal de Pozuelos, primera cuadra a la izquierda, en la venta de Bloques Pozuelos, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° E-77.819.

HEREDEROS CONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.S.D.S. (Su conyugue), F.D.V.S.S. y L.F.S.S. (sus hijos), quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nos. 4.500.346 la primera y 8.280.815, la segunda, quien actuó en el expediente asistida por el abogado en ejercicio E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 3.351.

PRETENSIÓN: DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

-II-

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha, 04 de mayo de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda contentiva del juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, derivada de un accidente de TRÁNSITO, hubiere incoado la ciudadana J.S.P.P., de nacionalidad Chilena, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-80.789.644; quien actúa como heredera del finado J.E.P.C., quien fuera Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.342.181, a través de sus Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JEROLIG BELLORÍN ALLOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.050.016, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 97.881, en contra de los ciudadanos G.S., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con domicilio en la Calle Principal de Pozuelos, primera cuadra a la izquierda, en la venta de Bloques Pozuelos, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° E-77.819; y JOSË G.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.926.327, ordenando la citación de los codemandados, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones que se realizare.

Acompañó la representación judicial de la accionante a su escrito libelar los siguientes documentos: Marcado con la letra “A”, Instrumento Poder otorgado a los Abogados en ejercicio A.J. MATA ROJAS, A.O. GARCÍA, BEATRIZ CENTENO, C.A. QUILARQUE ROSAS y JEROLIG BELLORÍN ALLOCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.240.840, V-3.171.584, V-15.124.645, V-10.290.587 y V-15.050.016, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 50.720, 18.199, 98.254, 87.127 y 97.881, respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 09 de Julio de 2003, anotado bajo el N° 34, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Marcado con la letra “B”, Copia certificada de las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, Oficina Técnica de Investigaciones Penales, expediente signado con el N° 1345, relacionado con el accidente de Tránsito tipo arrollamiento, el día 07 de Junio de 2003, en el sitio denominado Autopista R.B.; Marcado con la letra “C”, en original declaratoria de Únicos y Universales Herederos, expedida a favor de la ciudadana J.S.P.D.P. y del niño C.J.P.F., por ante el Juzgado Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Marcado con la letra “D”, Copia simple de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo XLI (41) 589-73, Sentencia de fecha 10 de Octubre de 1973 (Lilia I. Trujillo y otros vs Seguros Ávila); Marcado con la letra “F”, Original del Certificado de Matrimonio de los cónyuges J.E.P.C. y J.S.P.D., expedido por el Registro Civil e Identificación V Región Valparaíso- Chile; Marcado con la letra “G”, Copia Simple de Certificado de Nacimiento del ciudadano J.E.P.C., expedido por el Registro Civil e Identificación V Región Valparaíso- Chile; Marcado con la letra “H”, Copia Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.E.P.C. y J.S.P.D.; Marcado con la letra “I”, Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones otorgado al ciudadano GENNARO SCHETTINO PETRONE, sobre un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1.983, Color Blanco, Clase Camión, Serial del Motor 6 Cilindros, Serial de Carrocería AJF3DD30868, Placas 018-ABC, Uso Carga; signado con la letra “J”, Copia Simple de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano GENNARO SCHETTINO PETRONE al ciudadano A.J.M.H., Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Julio de 2003, bajo el N° 78, Tomo 31.-

Admitida la demanda, en fecha 20 de Mayo de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio A.O., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 18.199, solicita copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la diligencia y del auto que la acuerda, a los fines de interrumpir la prescripción de la presente acción.

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2004, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibe conforme lo dispone el Ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de intervenir en la presente causa por existir parentesco de consanguinidad entre su persona y uno de los apoderados judiciales de la parte actora, esto es, con el Abogado en ejercicio A.M., designando en su lugar el Tribunal en fecha 25 de mayo de 2.004, a la Abogada Crilia J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.202.864.

En fecha 01 de Junio de 2004, diligenció el Alguacil del Tribunal de la Causa, y declara que se trasladó a la Calle 5 de Julio, Casa N° 12, Ubicada en el Barrio Pozuelo, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde le atendió una ciudadana de nombre F.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.500.346, quien le manifestó que ella es la esposa del ciudadano Gennaro Schettino, que éste se encontraba acostado, que está enfermo por causa de un derrame cerebral que le dio hace diez (10) años, que a veces sale desnudo para la calle y no sabe lo que hace.

En fecha 02 de Agosto de 2004, diligencia en el expediente el Alguacil del referido Juzgado manifestando en su declaración que le fue imposible la ubicación del ciudadano J.G.M., codemandado en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 25 de Agosto de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita que se ordene la citación de los demandados por Carteles.

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2004., el Tribunal de la Causa señala que hasta tanto conste en autos haberse agotado las citaciones personales de los demandados, se abstiene de proveer lo solicitado por la parte actora en cuanto a la citación por carteles y ordena desglosar las compulsas y hacer entrega nuevamente de las mismas al Alguacil del Tribunal a los fines de que practique las citaciones correspondientes.

En fecha 20 de Octubre de 2004, diligenció la parte actora y solicita que el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proceda a practicar las citaciones correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2.004, el Alguacil del precitado Juzgado, consigna Recibo de Citación con su compulsa, manifestando haberse trasladado en fecha 25 de Octubre de 2.004 a la Calle 5 de Julio, Casa N° 12, ubicada en el Barrio Pozuelo, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dirección en la cual aduce le hizo entrega del Recibo de Citación y Compulsa al ciudadano Gennaro Schettino, y que éste a su vez le manifiesta que no la puede firmar por cuanto se encuentra enfermo, señalando igualmente que la ciudadana F.S.S., esposa del ciudadano Gennaro Schettino, le manifestó que el no va a firmar porque está enfermo y que además no tiene nada que ver con accidentes de tránsito.

En fecha 01 de Noviembre de 2004., el Alguacil del aludido Tribunal deja igualmente constancia en el expediente no haber encontrado la dirección del ciudadano J.G.M., para practicar la citación personal.

Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita que se ordene la citación de los demandados por Carteles.

En fecha 06 de Diciembre de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena que se libre Boleta de Notificación en la cual se comunique al demandado Gennaro Schettino la declaración del Alguacil, y en cuanto al ciudadano J.G.M., ordena completar su citación personal, para lo cual manda a desglosar una vez más la respectiva compulsa.

En fecha 01 de marzo de 2.005, la Secretaria Accidental del Tribunal de la Causa, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a completar la citación del codemandado Gennaro Schettino.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2005, el señalado Tribunal a solicitud de la parte actora ordena el desglose de la compulsa librada al ciudadano J.G.M., a los fines de su citación.

Mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte demandante reforma su libelo de la demanda en cuanto al primer aparte del Capítulo III, y al primer aparte del Capítulo IV, en tal sentido se aprecia que en dicha reforma solo aparece como demandado el ciudadano Gennaro Schettino, y que el demandante promueve la prueba de posiciones juradas.

Por auto de fecha 06 de Junio de 2005, el Juzgado de la causa admite la reforma de la demanda presentada por la parte actora, señalando que la parte demandada se encuentra debidamente citada para la contestación y ordena citar al demandado Gennaro Schettino, sólo a los fines de que compareciere a ese Juzgado al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandante, fijando asimismo dicho Tribunal el primer día de despacho siguiente a que la parte demandada haya absuelto posiciones juradas, a fin de que la accionante absolviere recíprocamente a la parte demandada las que estimare hacerle.

Alega la representación judicial de la parte demandante en el aludido escrito de reforma, en resumen que:

“…A eso de las (8:00pm), del día 07 de Junio de 2.003, sucedió un accidente de Tránsito del tipo Arrollamiento de Peatón, choque con vehículo estacionado y trituramiento con muerto y lesionados, en la Autopista R.B., a 500 metros después del Cementerio Parque Metropolitano, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, cuando el vehículo marca Ford, Modelo F-350, año 1.983, Color Blanco, Clase Camión, Serial del Motor 6 cilindros, Serial de Carrocería AJF3DD30868, Placas 018-ABC, Uso Carga, propiedad del ciudadano GENNARO SCHETTINO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-77.819, domiciliado en la Calle Principal de Pozuelos, primera cuadra a la izquierda, en la venta de bloques Pozuelos, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, conducido por el ciudadano J.G.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.926.327, profesión chofer, domiciliado en la vía Alterna, Barrio El Esfuerzo, N° 48, Calle Oriente, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, que circulaba por el canal de hombrillo en sentido Barcelona-Puerto Píritu, a exceso de velocidad y sin observar las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en forma violenta e intespectiva arrolló al legítimo cónyuge de mi representada ciudadano J.E.P.C., triturándolo contra el vehículo que conducía y que en el momento del accidente de tránsito se encontraba estacionado en el hombrillo de la Autopista R.B. en sentido Barcelona-Puerto Píritu y que tiene las siguientes características: Marca: Daewoo; Modelo: Nubira; Año 2.000, Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular, Serial de Carrocería: KLAJA69WEYK515774; Serial de Motor: X20NED002638; Placas: GBH-43Y, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO ELMAR, C.A, quien se encontraba acompañado de los ciudadanos J.G.M. y M.J.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-18.847.997 y V-4.497.173, en su orden, y quienes resultaron lesionados en el narrado accidente y remitidos al Hospital Razetti de Barcelona, quedando en observación médica, por efecto del fuerte impacto en virtud del exceso de velocidad y la imprudencia del conductor del camión, ciudadano J.G.M., quien sin tomar las debidas precauciones invadió el canal de hombrillo, arrollando a la persona indicada, quien en ese momento se había bajado del vehículo que había sido estacionado en un sitio permitido por la ley, por haber presentado falla mecánica y se disponía abrir la maleta, por lo que de manera irresponsable y flagrante contravino expresas disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, entre ellas a saber…. Los antes identificados vehículos placas 018-ABC y GBH-43Y, participantes en el descrito accidente de Tránsito, están signados en las actuaciones practicadas por las respectivas autoridades del tránsitoT., bajo los N° 01 y 02 respectivamente, y ambos sufrieron daños materiales, siendo de mayor consideración los sufridos por el vehículo que conducía el legítimo cónyuge de mi representada J.S.P.D.P., y que para el momento del accidente se encontraba estacionado, localizados en su parte trasera y montantes a la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.700.000,00), según experticia N° 0003807, realizada por el ciudadano M.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.421.626, Experto este designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. delE.A., falleciendo en el accidente de Tránsito por arrollamiento y trituramiento, producto del fuerte impacto, siendo arrastrado trece metros (13 MTS) lo que refleja el exceso de velocidad en que venía el camión por el hombrillo, produciéndole traumatismo toráxico y abdominal severo, causas estas que originaron la muerte del cónyuge de mi representada, certificación realizada por la Dra. Esledia Barroso, tal como se evidencia del Acta de Defunción, cuyo original se acompaña en el expediente N° BP02-S-2003-003010, solicitud de Unicos y Universales Herederos de fecha 11 de Noviembre del año dos mil tres, expedido por la Sala N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente, marcado con la letra “C”. En el señalado accidente de tránsito narrado up-supra, el ciudadano J.G.M., conductor del vehículo Placas 018-ABC, no presentó al momento del accidente credenciales de conductor, entiendase Licencia y Certificado Médico, para conducir vehículos automotores y se ausentó del citado accidente de Tránsito, no prestándole los primeros auxilios al cónyuge de mi representada, quien falleció en el accidente. Todas las anteriores circunstancias obligan a admitir que mi representada, ha sufrido y sufre daños materiales y morales indiscutibles producto de la afección psicológica, emocional y sentimental, conformatoria del daño moral que causa la pérdida irreparable de un ser querido, daños estos que son resarcibles solidariamente por el propietario y conductor del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1983, Color Blanco, Clase Camión, Serial del Motor 6 Cilindros, Serial de Carrocería AJF3DD30868, Placas 018-ABC, Uso Carga, especialmente el propietario GENNARO SCHETTINO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.191 del Código Civil, por el hecho ilícito de su conductor, ciudadano J.G.M. y bajo el entendido de que el artículo 1.196 del Código Civil, comprende la obligación de reparación de todo daño material o moral, causado por el acto ilícito. Por todas las precedentes consideraciones y atendiendo a la evidente, plena y materializada culpabilidad del conductor J.G.M., en la producción y consecuencias del antes narrado accidente de tránsito, al asumir una conducta irresponsable, huérfana del más mínimo sentido común y violatoria de manera flagrante de expresas normas previstas en la respectiva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, referente a la conducción de automotores, entre otras, la de conducir a manifiesto exceso de velocidad por el canal de hombrillo, sin observar las debidas precauciones y considerando que pese a las diligencias hechas al respecto por mi representada, hasta ahora no han sido debidamente indemnizada por los obligados a ello, en virtud de los daños derivados de las lesiones corporales (arrollamiento y trituración) sufridas por el finado J.E.P.C. en el narrado accidente, es por lo que ocurro para demandar solidariamente, como en efecto formal y expresamente demando a los ciudadanos GENNARO SCHETTINO, ya identificado, en su condición de propietario del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1.983, Color Blanco, Clase Camión, Serial del Motor 6 Cilindros, Serial de Carrocería AJF3DD30868, Placas 018-ABC, Uso Carga, y el ciudadano J.G.M., ya identificado, en su carácter de conductor del vehículo antes descrito, y participante en el hecho, para que voluntariamente convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar a mi representada J.S.P.D.P., lo siguiente: UNICO: La suma de dinero que por concepto de daño material y en virtud de la perdida de su legítimo cónyuge J.E.P.C., que sufriera en el mencionado accidente de tránsito, conforme a su capacidad autonómica y discrecional, como justa indemnización, se sirva fijar el honorable Juez, y la cual a manera de orientación estimamos en un mínimo de la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), considerando el daño psicológico, emocional y sentimental producto de la pérdida de su esposo, daño que todavía persiste (sig...).

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2.005, el coapoderado judicial de la accionante, abogado en ejercicio A.O., ya identificado en el cuerpo de esta decisión promueve pruebas en la presente causa, de la siguiente manera: Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y su reforma incoada por su representada, en contra del ciudadano Gennaro Schettino; Ratifica el mérito favorable de los autos a favor de su defendida y hace valer en todas y cada uno los instrumentos acompañados al libelo de demanda y reforma; Acompañó constante de 11 folios útiles copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 03 de Junio de 2004, bajo el N° 23, folios 183 al 195, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre, a los fines de interrumpir la prescripción.

Por auto de fecha 20 de Julio de 2005, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovida por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2006, la ciudadana F. delV.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.280.815, asistida del Abogado E.M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 3.351, consigna a los autos la Partida de Defunción de su padre, ciudadano Gennaro Schettino.

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Gennaro Schettino, mediante Boleta y Edicto respectivamente, librando las boletas y los Edictos respectivos en fecha 04 de mayo de 2.006.

En efecto se le libro boleta de notificación a los ciudadanos F.S. deS. y L.F.S.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, y titular la primera de las cédula de identidad Nº. 4.500.346, habida cuenta que la hija del demandado, ciudadana F. delV.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.280.815, quedó notificada con su actuación de fecha 24 de abril de 2.006.

En fecha 22 de Mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado de la causa, consigna las Boletas de Notificación dirigida a los ciudadanos F.S.S. y L.F.S.S., en la cual declara que estos ciudadanos se negaron a firmar las mismas.

Mediante diligencias de fechas 06 de Junio y 25 de julio de 2006, el Apoderado de la parte actora consigna a los autos los Edictos librados por el Tribunal de la Causa a los herederos desconocidos del demandado fallecido, publicados en los diarios El Tiempo y El Nacional.

En fecha 26 de Julio de 2006, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada I.T. deM. se inhibe de seguir conociendo la presente causa, aduciendo estar incursa en la causal contenida en el Ordinal 20, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Redistribuido el expediente, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual le da entrada por auto de fecha 21 de Septiembre de 2.006.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, la parte actora solicita el avocamiento del Juez Suplente Especial, Abogado J.A.C.C..

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2006, el Abogado J.A.C.C., en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2.006, el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana F. delV.S.S., en la cual declara que le fue imposible practicar la notificación personal de la precitada ciudadana, por cuanto la misma no se encontraba en la dirección antes mencionada. Así mismo en fecha 06 de Diciembre de 2.006, consigna Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana F.S.S., en la cual declara que dicha ciudadana se negó a firmar la boleta respectiva. Igualmente en la misma fecha consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano L.F.S.S., en la cual declara que no encontró a este ciudadano.

En fecha 18 de Enero de 2.007, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado que dicte sentencia en virtud de la confesión ficta del demandado conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Abril de 2.007, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita el avocamiento del suscrito Juez.

Por auto de fecha 20 de Abril de 2007, el suscrito Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación del mismo a los herederos conocidos de la parte demandada, fijando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil un término para la reanudación del presente juicio de diez días contados a partir de la última de las notificaciones que de las partes se hiciere, haciéndoles saber a las partes que vencido dicho término, se les concedía un lapso de tres días par hacer uso del recurso a que se contrae el segundo párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2.007, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano J.C.A.D., consigna a los autos Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana F.S.S., declarando que la prenombrada ciudadana se negó a firmar la boleta correspondiente. Igualmente consigna en esa misma fecha las Boletas de Notificación dirigida a la ciudadanos F. delV.S. y L.F.S.S., manifestando que fue imposible notificar a dichos ciudadanos por cuanto éstos no se encontraban en la siguiente dirección: Empresa Rústicos y Materiales Gennaro, ubicado en la Calle España, cruce con Calle 05 de Julio de la Urbanización Pozuelo Arriba, Municipio J.A.S. delE.A., recibiendo en su defecto las boletas respectivas una persona quien dijo ser la secretaria de ellos, de nombre A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.270.755.

En fecha 27 de Junio de 2.007, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita que se dicte sentencia en la presente causa, en virtud de la confesión ficta del demandado conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

A este respecto, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa, que en fecha 04 de mayo de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para ese entonces a cargo de la Jueza Provisoria, I.J.T. deM., al admitir la presente acción, inobservando que ya había entrado en vigencia la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no indica a las partes que el presente juicio se debía seguir por los tramites del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de determinar si la inobservancia en que incurrió el aludido Tribunal es suficiente para acarrear la reposición de la causa o la nulidad de las actuaciones cumplidas en el presente juicio, se hace necesario hacer las siguiente consideraciones:

Texta el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Comillas nuestras).

Ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

También ha establecido nuestro más el Alto Tribunal de la República que:

Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido ha impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reoposición, sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…

(Sentencia del 18 de mayo de 1992, Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. C.T.P.. Expediente Nº 90-0589.)

En este mismo orden de ideas, dispone único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Bastardillas del Tribunal).

De las consideraciones anteriores se desprende que la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

Ahora bien, considera este sentenciador que el hecho de que en el auto de admisión de la demanda no se hubiere advertido a las partes que el juicio se sustanciaría por los tramites del procedimiento oral, no afectó en nada el iter procesal que debía seguirse, por cuanto: a) Tal advertencia no es exigida expresamente por el Legislador para la tramitación del juicio, a lo cual se agrega el contenido del artículo 2 del Código Civil; b) En el juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el llamado para la contestación y el lapso dentro del cual deberá tener lugar la misma, se rige por las reglas del juicio ordinario, tal como fue cumplido en el caso bajo estudio; c) En el auto en que se admiten las pruebas del actor, se deja establecido que el lapso en que se evacuarían las mismas es fijado por ese Tribunal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y si bien el lapso fijado en el precitado auto para la evacuación (30 días) no se corresponde con lo preceptuado por la precitada disposición legal, por ser el acordado mayor al de ley, queda claro que se está en presencia de un juicio oral, pero en el cual fue concedido por error un lapso mayor para la evacuación, lo cual en modo alguno podría implicar una violación al derecho a la defensa de las partes. Así se declara

Por otra parte habiendo sido citado validamente el demandado para el presente juicio, a quien le fue entregada copia certificada del escrito libelar, no cabe duda que estaba en pleno conocimiento, que la pretensión de la demandante en el presente caso consiste en que se le resarza tanto el daño material como moral que le fue causado a consecuencia del accidente de transito en donde hubiere perdido la vida su cónyuge, a lo cual se agrega que luego del fallecimiento del accionado fueron notificados debidamente del presente juicio sus herederos tanto conocidos como desconocidos, siendo por tanto en el caso que nos ocupa inútil cualquier reposición, pues al haberse practicado validamente no solo la citación del demandado, sino además las notificaciones posteriores ordenadas tanto por el Tribunal de la Causa como por este Juzgado, se le garantizó en su oportunidad tanto al demandado (actualmente fallecido), como a sus herederos tanto conocidos como desconocidos plenamente el ejercicio de su derecho a la defensa y por ende la posibilidad de enervar la pretensión de la accionante, ejerciendo las defensas que considerare conveniente, las cuales por supuesto, no pueden bajo ningún concepto ser suplidas por este Tribunal. Así se declara.

En ente orden de ideas, como quedó anteriormente establecido, la accionante demanda el resarcimiento los daños materiales y del daño moral de los que dice fue objeto como consecuencia del accidente de tránsito en donde hubiere perdido la vida su conyugue el ciudadano J.E.P.C., ya identificado plenamente en el cuerpo de esta decisión.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, tratándose de un juicio de tránsito que se debe, a tenor de lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tramitarse por el procedimiento oral, deberán hacer uso del lapsos probatorio a que se refieren el aludido procedimiento, que se encuentra contemplado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:

Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

De la norma transcrita se desprende, que en este tipo de procedimiento especial, es en el acto de la contestación de la demanda, que el demandado puede traer a los autos, los alegatos, defensas y excepciones que a bien tenga para la mejor defensa de sus derechos e intereses, todo lo cual deberá ser decidido por el Tribunal de la Causa en la sentencia definitiva. A este respecto se observa, que en el caso bajo estudios el demandado no dio contestación a la demanda.

Se aprecia así mismo que el demandado además de que no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas dentro los cinco días siguientes a la contestación omitida, tal como lo dispone el artículo 868 ejusdem y que mediante escrito de fecha 18 de enero de 2.007, la parte actora solicita que se proceda a dictar sentencia con fundamento en la confesión ficta en la que aduce incurrió la parte demandada.

Es de advertir que conforme al Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, al procedimiento de marras le es también aplicable, los efectos de la no comparecencia del demandado en relación a la Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 ejusdem.

Al respecto textan los Artículo 868 en su primer párrafo y 362 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 868: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Toca pues a este Tribunal, según lo dicho determinar si el caso de marras ha operado la confesión ficta de la parte demandada, alegada por la accionante.

Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:

Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”

Como quedó anteriormente establecido, de las Actas procesales se evidencia que el demandado, ciudadano G.S., ni contestó la demanda ni hizo uso del lapso de promoción de pruebas a que se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto de contestación omitida y que fallecido éste sus herederos conocidos, legalmente citados para la consecución del juicio tampoco trajeron a los autos elemento alguno a favor de su defensa. En virtud de lo dicho, a los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata este Juzgador que la acción intentada por la demandante se encuentra establecida en la Ley, específicamente en lo dispuesto por los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho así se declara.

Del análisis anterior se atisba que la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-

Por otra parte, se aprecia que la parte demandada ni contesto la demanda ni promovió pruebas y que de las pruebas promovidas por la accionante nada se desprende que le favorezca. Así se declara.

En cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, constata asimismo este Tribunal, que consiste en que le se le indemnice por los daños que le hubieren sido ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito en donde hubiere fallecido su legítimo cónyuge, lo cual se ajusta a lo preceptuado por las normas indicadas supra. Así se declara

En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres la pretensión procesal de la demandante, al no haber dado la demandada contestación a la demanda y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, ha operado en el caso de marras su confesión ficta. Así se Declara.-

No obstante, con relación a la confesión ficta en este tipo de juicio ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en su Sentencia de fecha 27 de abril 2.004, cuanto sigue:

"… la sola confesión ficta del demandado, en modo alguno, exime al juzgador de alzada de evaluación y ponderación del monto por concepto de indemnización de daños morales reclamados en el proceso, pues el legislador patrio claramente estipuló en la norma del artículo1.196 del Código de Procedimiento Civil, delatada en este caso por falsa aplicación que: "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito

El Juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, a fines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…".

"…Por lo tanto, la confesión ficta del demandado no lleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive…

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito, los siguientes: 1) El incumplimiento de un conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Dispone el artículo 127 del Decreto Con Fuerza de Ley de Transporte y T.T., lo siguiente:

"El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño: o que el accidente hubiese sido impredecible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, no se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados."

Por su parte en el artículo 128 ejusdem, se establece el limite de responsabilidad de los propietarios de los vehículos, al establecer en el mismo nuestro legislador, lo siguiente: “Los propietarios no serán responsables de los daños causados por sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida.”

En este orden de ideas, también se ha señalado que no existe la solidaridad forzosa, entre el propietario y el conductor del vehículo, cuando se trata del daño moral, pues en ese caso debe demostrarse en contra del propietario, la relación de subordinación del conductor hacía él, y que además, el dueño ha sido negligente en el mantenimiento y sostenimiento del vehículo, por que no ha tomado las previsiones normales y naturales, para su funcionamiento y circulación.

En el presente caso, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este sentenciador que se demanda el daño tanto material como moral solo en el propietario del vehículo, quien no dio contestación a la demanda y quien en consecuencia no adujo ningún limite a su responsabilidad como propietario del vehículo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 128 ejusdem, ni la falta de subordinación hacia su persona por parte del conductor, lo cual hace que dicha subordinación a criterio de este sentenciador haya quedado demostrada

con la confesión ficta en que incurrió al no demostrar nada que permitiera desvirtuarla durante la secuencia del juicio. Así se declara.

En cuanto la relación de casualidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, la demandante aduce que el daño que reclama le fue causado como consecuencia de la muerte de su cónyuge. En tal sentido, para demostrar tanto el vínculo matrimonial que arguye, como la muerte de su conyugue, acompaña copia certificada tanto de su acta de matrimonio con el causante, como el de la partida de defunción de éste, ciudadano J.E.P.C., las cuales rielan respectivamente a los folios veintitrés y veintidós y sus respectivos vueltos del presente expediente, las cuales al no haber sido tachadas durante el juicio, este Tribunal les otorga conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo su valor para evidenciar con ellas los hechos a que las mismas se contraen. Así se declara.

Por otra parte, tal como lo ha establecido la reiterada Jurisprudencia de nuestra más alto Tribunal, las diligencias practicadas por la autoridad administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Empero, debemos destacar que, tales actuaciones tienen una presunción de certeza, pero no constituyen documento público, pues no se asimilan, ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que, constituyen documentos administrativos que, -como ha explicado nuestro más alto Tribunal – por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria sí puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 21 de junio de 2000) y en consecuencia “…el mismo efecto probatorio de los documentos públicos” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N°00209, de fecha 16 de mayo de 2003) ; tenemos que, tales actuaciones administrativas, en lo que respecta a su valor probatorio, a la forma y oportunidad de aportarlas al juicio y su manera de atacarlas o enervarlas procesalmente, deben asimilarse o dárseles el tratamiento que se les da a los documentos de que trata el citado artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que estas se aportaron al proceso en copias certificadas, las mismas no fueron atacadas procesalmente por tanto, esta Instancia les otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios nueve (09) al diecisiete (19) inclusive; de autos su pleno valor probatorio y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Instancia al análisis de las mencionadas actuaciones administrativas y en tal sentido, se atisba de ellas lo siguiente:

El Vehículo N° 01, conducido por el ciudadano J.G.M., de las siguientes características, marca Ford, Modelo F-350, año 1.983, Color Blanco, Clase Camión, Serial del Motor 6 cilindros, Serial de Carrocería AJF3DD30868, Placas 018-ABC, Uso Carga, propiedad del ciudadano GENNARO SCHETTINO, en este vehículo una vez que impacta contra el vehículo Nº 2, deja reflejado en el pavimento trece metros de arrastre.

El vehículo N° 2, conducido por J.E.P.C., de las siguientes características, Marca: Daewoo; Modelo: Nubira; Año 2.000, Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular, Serial de Carrocería: KLAJA69WEYK515774; Serial de Motor: X20NED002638; Placas: GBH-43Y, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO ELMAR, C.A, se encontraba estacionado en el momento del accidente, el conductor perdió la vida producto del mismo.

Mediante el croquis del accidente, el funcionario respectivo deja constancia que el conductor del vehículo Nº 2, que se encontraba estacionado, quedo aprisionado entre los dos vehículos, de lo cual puede concluirse sin lugar a dudas que, el impacto le fue propinado por el vehículo N° 1 al vehículo Nº 2 y que éste fue de considerable magnitud al extremo que el citado vehículo que se identifica con el N° 2, una vez que ocurre el impacto fue arrastrado trece metros, lo que conduce a esta Instancia a concluir que el conductor del vehículo Nº 1, es responsable del accidente de tránsito que nos ocupa, lo cual no fue negado por la parte demandada, como tampoco negó ni la muerte del ciudadano J.E.P.C., ni que esta se haya producido a consecuencia del accidente. Así se declara.

Lo anteriormente expuesto, aunado al fallecimiento del conductor del vehículo Nº 2, permite establecer la relación de casualidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, lo que hace procedente que se declare que, en el caso que nos ocupa, la obligación indemnizatoria corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al demandado, por estar obligado a la reparación de los daños causados por el vehículo de su propiedad y haber sido accionado en el presente juicio

Por otra parte, aduce la accionante que se la ha causado un daño psicológico, emocional y sentimental que todavía persiste producto de la perdida de su esposo, ello a los fines de sustentar el daño moral cuyo resarcimiento demanda.

En tal sentido, aún cuando el daño moral, siempre en el ámbito del elemento mental de la víctima, está exento de prueba, en el caso que nos ocupa, y al admitirse la confesión, concluye, este Tribunal, que la muerte de su conyugue , se le traduce en un dolor moral para la accionante J.S.P. deP., que debe ser, en efecto, indemnizado mediante la presente acción, tomando en consideración el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185, ejusdem y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la acción que se decide. Así de decide.

En cuanto al monto de la indemnización correspondiente, por el daño ocasionado, este Sentenciador de acuerdo a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra investido el Juez, conforme artículo 1.196 del Código civil, y dada la muerte del conyugue de la demandante se aparta de la estimación hecha por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, y en consecuencia ordena cancelar a la parte demandante por concepto de indemnización por los daños causados la cantidad de ciento noventa millones de bolívares.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la presente Demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y MORAL derivados de un accidente de TRÁNSITO, hubiere incoado la ciudadana J.S.P.P., de nacionalidad Chilena, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-80.789.644; quien actúa como heredera del finado J.E.P.C., quien fuera Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.342.181, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JEROLIG BELLORÍN ALLOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.050.016, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 97.881, en contra del ciudadano GENNARO SCHETTINO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con domicilio en la Calle Principal de Pozuelos, primera cuadra a la izquierda, en la venta de Bloques Pozuelos, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° E-77.819, en su carácter de legítimo propietario de un vehículo con las siguientes características: marca Ford, Modelo F-350, año 1.983, Color Blanco, Clase Camión, Serial del Motor 6 cilindros, Serial de Carrocería AJF3DD30868, Placas 018-ABC, Uso Carga. Así se decide.

En Consecuencia, habiendo fallecido el demandado durante la secuencia del juicio y habiendo sido notificados legalmente del mismo sus herederos, tanto conocidos como desconocidos, se condena en su condición de herederos conocidos del ciudadano GENNARO SCHETTINO, antes identificado, a los ciudadanos F.S.D.S. (Su conyugue), F.D.V.S.S. y L.F.S.S. (sus hijos), quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nos. 4.500.346 la primera y 8.280.815, la segunda, quien actuó en el expediente asistida por el abogado en ejercicio E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 3.351, a pagar a la parte demandante ciudadana J.S.P.P., ya plenamente identificada, por concepto de indemnización por el daño material y moral causados, a consecuencia de la muerte, producto del accidente, de su conyugue ciudadano J.E.P.C., quien fuera Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.342.181, la cantidad de Ciento Noventa Millones de Bolívares, monto este fijado por este Tribunal en atención a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra investido el Juez, conforme artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida en el presente juicio, se condena asimismo a sus herederos a pagar a la parte actora las costas procesales correspondientes. Así también se decide

En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.,

H.J. AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA TEMPORAL

JOSMIRE C.Z.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco (3:05) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

LASECRETARIA TEMPORAL

JOSMIRE C.Z.

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