Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000834

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.045, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.190.698, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PROYECTOS y SERVICIOS INDUSTRIALES (P.S.I.C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de abril de 1986, bajo el número 47, Tomo B-13, siendo su última modificación debidamente inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 31 de mayo de 2001, quedando anotada bajo el número 48, Tomo A-17 y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de julio de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de septiembre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.190.698, parte actora, debidamente asistido por el abogado F.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.442.-

I

Alega la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación que en el presente caso quedó plenamente evidenciado que la empresa demandada es contratista o le presta servicios a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A y a su decir, al haber quedado demostrado este hecho, el Tribunal A quo conforme a las presunciones de Ley debió haber dejado establecido en su sentencia la solidaridad alegada por el actor entre las empresas codemandadas, con la correspondiente aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a las pretensiones del trabajador reclamante en su escrito libelar.

Asimismo, aduce la parte actora recurrente que en el caso de marras quien tenía la carga de desvirtuar la presunción de Ley era la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., quien en la oportunidad correspondiente no promovió pruebas, razón por la cual, insiste en el hecho de que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia debió establecer la solidaridad pretendida por el actor, entre las empresas codemandadas, aplicando los beneficios que dispone la Convención Colectiva Petrolera. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia recurrida.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, ciertamente se evidencia, tal y como lo aduce la parte actora recurrente, que la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA PROYECTOS y SERVICIOS INDUSTRIALES (P.S.I.C.A.), era contratista de la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A y ello se demuestra no sólo de las cesiones de créditos en copias simples consignadas en autos (folios 189, 190, 191, 192, 194, 195, 196, 199, 201, 202, 203, 204, 205), sino además, de las copias simples de acta de terminación de obras que realizó la empresa demandada a la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. Siendo ello así, debemos concluir, como lo esgrime la parte actora recurrente, que en el presente caso obró la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al establecerse que existe una relación de contratistas entre la demandada principal y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., esa circunstancia hace que se subsuma en la situación de hecho contenida en el referido artículo y que con ello se presuma que exista una solidaridad entre las empresas demandadas, en virtud de que, las actividades realizadas por la contratista se entienden inherentes o conexas con la de la empresa dedicada a la actividad minera o de hidrocarburos; sin embargo, debemos señalar que la presunción establecida en este artículo -55 de la Ley Orgánica del Trabajo-, es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Nótese, lo que establece textualmente la norma:

Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras y servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”(Subrayado de este Tribunal)

Conforme a las normas expuestas, tenemos entonces que, el contratista, esto es, la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, - en principio -, no compromete la responsabilidad laboral del contratante, esto es, de la persona que se beneficia de la obra o quien ha mandado a ejecutarla, salvo los casos en que, la actividad del contratante de la obra, sea inherente o conexa a la actividad a la que se dedica el contratista. Y esta excepción encuentra su justificación, en una razón histórica pues, fue la manera como el legislador pudo encausar la práctica evasiva de muchas empresas que, confiaban la ejecución de una parte de su actividad económica a otras empresas o personas con la clara y evidente intención de evadir responsabilidades laborales, entiéndase, aquellas obligaciones laborales impuestas legislativamente en razón del número de trabajadores de la empresa, tales como, asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, viviendas, becas, comedores, guarderías, entre otras.

Ahora bien, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; forzosamente tenemos que inferir que, el sentido lógico de las normas laborales supra parcialmente transcritas apunta a establecer un vínculo solidario entre contratante y contratista; pero condicionado al hecho de que, las actividades de uno y otro sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables que unas se produzcan con ocasión de las otras o se encuentren en relación íntima porque se desarrollen como parte de un único proceso de producción aunque correspondan a fases distintas pero del mismo proceso, actividad económica o prestación de servicios; pues nótese que, conforme al diccionario de la Real Academia, por conexión debemos entender: enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra. Acción y efecto de conectar. Punto donde se realiza el enlace entre aparatos o sistemas, amistades, mancomunidad de ideas e intereses; y por inherencia, se entiende: Unión de cosas inseparables por su naturaleza, o que solo se puede separar mentalmente y por abstracción. De modo pues que, cuando la ley exige para establecer la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista que, sus actividades sean conexas o inherentes, no pretende más que establecer el vínculo solidario cuando la obra o servicio que se ha contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de la actividad que desarrolla el contratante, tanto que, no pueda concebirse el desarrollo de la actividad del contratante sin la participación de la actividad del contratista y por tanto, para advertir la existencia de ese vínculo solidario debe atenderse al objeto jurídico de la actividad del contratante y la del contratista, a la naturaleza de la actividad desarrollada por cada uno de ellos, a los fines jurídicos propuestos, más que al contrato mismo que los vincula eventualmente por intereses momentáneos, circunstanciales o propios de la actividad económica o del mercado.

Es necesario reiterar que, inherente es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosa y en este sentido podemos decir que existirá solidaridad entre empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista. Conexo es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.

Al efecto el Doctor R.J.A.G., expone en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, lo siguiente:

(…) Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

Por ejemplo, en todo supuesto en que la actividad propia del contratista constituye parte integrante del objeto jurídico de la compañía de hidrocarburos o minera, existirá inherencia, puesto que no es dado concebir el pleno desarrollo de la razón del contratante sin el concurso de aquél. (…)

(…) La conexidad tiene en substancia la misma explicación, en el sentido de que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto, tal como lo preceptúa el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. (…)(Subrayado de esta alzada)

Se hace preciso determinar que la presunción de Ley que establece la norma ut supra transcrita, es cuando se trate exclusivamente de situaciones entre contratistas-contratantes o empresas que se dediquen a la rama minera-hidrocarburos, en donde se presumirá que la actividad realizada por la empresa contratistas es inherente o conexa a la de la empresa contratante, en los casos en que se desconozca la actividad desarrollada por la contratista; pues, debemos señalar que toda presunción tiene tres elementos, cuales son: un hecho conocido, un hecho desconocido y la relación de causalidad; quien invoca una presunción a su favor sólo tiene que probar el hecho conocido de tal presunción -que en el caso de marras sería la situación de contratista de la empresa demandada principal con relación a la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A.-, ya que el hecho desconocido es el que la presunción de Ley da por conocido. Este Tribunal Superior considera que de autos se evidencia que la parte actora logró o cumplió con la carga procesal de demostrar, de evidenciar, que en efecto la demandada principal era contratista de la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., siendo así, en principio pudiéramos establecer la presunción de que trata el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero, como ya se dijo, dicha presunción admite prueba en contrario, vale decir, que cualquiera de las empresas codemandadas de autos podían traer pruebas al proceso en las que se evidenciara que si bien existía la relación de contratista-contratante, las obras realizadas por la contratista para la contratante en nada eran inherentes o conexas a la actividad minera o de hidrocarburos, ya que si se quiere, el único requisito exigido por la ley es que exista la conexidad o inherencia con la actividad minera o de hidrocarburos, para que pueda establecerse la solidaridad entre las empresas, bastar con citar un ejemplo como sería: que la estatal petrolera PDVSA, S.A., le compre el papel o los materiales de oficina a la empresa MANPA DE VENEZUELA, la cual tiene su sede en el Estado Carabobo y es una de las principales empresas en Venezuela fabricante de papel, probablemente al ser la estatal petrolera PDVSA, S.A., las más grande empresa de nuestro país, la facturación que la empresa MANPA DE VENEZUELA, le efectúa a ésta -PDVSA, S.A.-, constituya su mayor fuente de ingresos o lucro y lógicamente existe una relación de contratante-contratista entre ambas empresas, pero en modo alguno podemos llegar a establecer que a todos los trabajadores de la empresa MANPA DE VENEZUELA, se les aplique los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, pues, desde luego que ellos no están asignados a realizar actividades relacionadas al ramo de la minería o de los hidrocarburos, de modo que la sola contratación por el suministro de papel o materiales de oficina no puede dar lugar a la aplicación de los beneficios de la referida Convención, en virtud de que lo importante es que tiene que existir conexidad e inherencia entre las actividades realizadas por ambas empresas.

De modo pues que, en el presente caso, si bien en principio se tenía establecido el hecho de existencia de una relación de contratación entre ambas empresa, debemos advertir que la misma parte actora se encargó de desvirtuar la presunción de Ley referente a que las actividades de la contratista, sean inherentes o conexas a la rama minera-hidrocarburos y conforme al principio de comunidad de las pruebas, permiten establecer certeza de lo contrario, esto es que, las obras realizadas por la contratista para la contratante no sean inherentes o conexas con el objeto social de ésta. Así, consignó en autos documentales de las que claramente podemos evidenciar que la actividad a la que se dedicaba la empresa demandada principal, así como las contrataciones celebradas con la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., en nada tienen que ver o se relacionan con la actividad minera y de hidrocarburos, nótese que las copias simples del acta de terminación de obra (folios 186 al 188), dicen: “Adecuación de la Estación de Servicio denominada El Rincón”, “Adecuación de la Estación de Servicio denominada San Mateo”, “Adecuación de la Estación de Servicio denominada Villa Olímpica”; actividades típicas de empresas dedicadas al ramo de la construcción, de los servicios y mantenimientos, pero, en modo alguno relacionadas con el ramo minero o de hidrocarburos. En virtud de ello, debemos concluir que si bien la parte actora logró demostrar la relación de contratista-contratante entre ambas empresas codemandadas, de igual forma, con las pruebas aportadas en autos logró desvirtuar la presunción establecida en la Ley, pues las actividades realizadas por la contratista -COMPAÑÍA ANONIMA PROYECTOS y SERVICIOS INDUSTRIALES (P.S.I.C.A.)- para la contratante -PDVSA PETROLEO, S.A-, resultaron no ser ni inherentes ni conexas con la actividad minera y de hidrocarburos. En este sentido, debemos señalar que en el presente caso, aunque exista una relación de contratación, en modo alguno puede establecerse la solidaridad entre las empresas contratantes, pues para que la misma prospere, tiene que tratarse de trabajadores asignados a prestar sus servicios a la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., con la clara salvedad de que las actividades realizadas por éstos, sean inherentes o conexas –se insiste-, a la rama minera y de hidrocarburos.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada considera que en el presente caso no existe la solidaridad entre las empresas codemandadas, pretendida por el trabajador reclamante en su escrito libelar, ni tampoco pueden extenderse los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y con ello, forzoso es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.045, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.A.C., contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA PROYECTOS y SERVICIOS INDUSTRIALES (P.S.I.C.A.) y PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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