Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 580.402 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.325.480, Abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 59.987. y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: KARLINI C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.743.466, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.T.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.397.499, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.918 y de este domicilio.

TERCERA INTERVINIENTE: FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Septiembre de 2.002, quedando registrada bajo el No. 20, Folios 144 al 148, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.002 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: S.H., S.A., A.M., C.T., C.V. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 8.351.533, V.- 6.922.025, V.- 9.295.221, V.- 5.397.499, V.- 5.391.363, y V.- 12.147.351, Abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.822, 40.568, 54.553, 27.918, 28.654 y 91.652 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXP. 008959

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio C.T., en su carácter de Coapoderado Judicial de la tercera interviniente FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, supra identificada, en la tercería que incoara en contra del ciudadano J.L.M., antes identificado, siendo la acción principal por motivo de ACCIÓN REIVINDICACIÓN, y que incoara el ciudadano J.L.M., en contra de la ciudadana KARLINI C.B., igualmente identificada, siendo la referida apelación en contra de la decisión fecha 18 de Diciembre de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 02 de Julio de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, tanto la parte demandante en la acción principal, como la tercera interviniente presentaron conclusiones escritas, concluido el término anterior y llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas, la parte actora hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal en tiempo oportuno se reservó el lapso legal para dictar sentencia, la cual se emite en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (copio extracto textualmente):

Omisis… “Es decir, correspondía a la parte demandante, en este caso a la Tercerista, FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual este Tribunal hurga el material aportado a los autos por la Tercera Interviniente; material éste conformado por Título Supletorio que fue consignado a los autos al momento de la práctica de la medida de secuestro, al configurarse la oposición a la medida que hiciera el ciudadano C.T.C., en su carácter de Abogado asistente de la ciudadana KARLINI C.B., y que el mismo fue dado por reproducido al intentar la Tercería, pero que en el lapso probatorio no fue ratificado. Así pues, este Juzgador precisó a.d.i. público y habiéndolo confrontado con los instrumentos públicos anexos al escrito libelar de la acción principal, por el ciudadano J.L.M., este Tribunal observó que si bien es cierto que el Título Supletorio consignado por la tercerista representada por la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, evacuado por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2.005, y que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 02 de Agosto de 2.005, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 11; no es menos cierto que el Título Supletorio presentado por el ciudadano J.L.M., fue evacuado por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2.001, y posteriormente registrado ante la mencionada Oficina Subalterna del Registro Público de esta Circunscripción en fecha 30 de noviembre de 2.005. Ahora bien, haciendo una comparación de las datas de los mencionados documentos, así como también la del acta constitutiva de la Asociación Civil FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA y del comunicado N° DC-0-280/2005, de fecha 17 de Junio de 2.005 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Maturín Estado Monagas, donde se evidenció claramente que: 1°) El Título Supletorio del ciudadano J.L.M., es de primera data, por cuanto fue evacuado por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2.001, muy a pesar de haberlo registrado el 30 de noviembre de 2.005; 2°) Que dicha fundación fue creada para el año 2.002, específicamente el día 30 del mes de agosto, y registrada el 25 de septiembre de 2.002, es decir, su data se verifica con posterioridad con relación al Título Supletorio antes descrito; 3) Se verificó con el comunicado N° DC-O-280/2005, de fecha 17 de Junio de 2.005 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Maturín Estado Monagas, que el ciudadano J.L.M., había estado tramitando lo concerniente al esclarecimiento del inmueble en litigio, hasta el punto de llegar esto a manos del Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal; 4°) Que de dicho comunicado también se evidencia lo siguiente: “…se hizo contacto con los vecinos, quienes alegaron que el mismo pertenece al ciudadano J.L., desde hace aproximadamente cuarenta (40) años. Por otro lado se pudo recabar información que por muchos años en ese inmueble funcionó un comité del Partido Acción Democrática; y que las referidas bienhechurías fueron construidas por el ciudadano J.L.M., quien prestó dicho inmueble para tal fin…” En tal sentido visto que los mencionados instrumentos promovidos por el Apoderado Judicial del ciudadano J.L.M., no fueron tachados ni desconocidos en su oportunidad legal por el Tercero Interviniente, FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, este Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN L0 CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la TERCERIA, que ha intentado la Asociación Civil FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DENOCRACIA en contra del Ciudadano J.L.M., planamente identificados en autos. En consecuencia:

Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ACCIÓN PRINCIPAL.

…En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda principal y al respecto observa:

En el presente juicio de Acción Reivindicatoria, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman este expediente, se observó que se cumplieron las formalidades previstas para lograr la citación de la parte demandada, hasta el punto de nombrarle Defensor Judicial que velara por sus derechos.

Así las cosas, se constató que la parte demandada ciudadana KARLINI C.B., asistida por el abogado C.T.C., estuvo presente al momento de llevarse a cabo la práctica de la medida de secuestro, acto el cual se dio por citada de la acción interpuesta en su contra y formuló oposición a la medida decretada, tal y como se evidencia en los folios 12 y su vto., 13 y su vto del presente expediente, en este sentido, se empezó a computar el lapso conforme al procedimiento ordinario, de los veinte (20) días de despacho siguientes para ésta diera contestación a la demanda incoada en su contra. Transcurrido dicho lapso, la demandada ciudadana KARLINI C.B. no dio contestación a la presente demanda, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano J.L.M., más aún si el día 16 de enero del 2.007, se dio por citada del presente juicio, tal como quedó plasmado anteriormente, en tal sentido es menester de este d.T. acotar que en todo momento se le garantizó a la ciudadana KARLINI C.B. su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la

parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, pero no lo hizo.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Este Juzgador considera necesario analizar el artículo 362 ejusdem, que al respecto señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado

.

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho…

Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que considera, este sentenciador que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA que ha intentado el ciudadano J.L.M. contra la ciudadana KARLINI C.B.. En consecuencia:

• PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano J.L.M., plenamente identificado, en la única y legítima propiedad del inmueble ubicado en la carrera 3, cruce con calle 5 del Barrio La Muralla de esta ciudad de Maturín del Municipio Maturín del Estado Monagas, y que se encuentra alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana T.A.; SUR: Con carrera 3 que es uno de sus frentes; ESTE: Con calle 5 que es otro de sus frentes y; OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano E.A..

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por hacerse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.

• CUARTO: Se ordena la impresión de dos ejemplares del mismo tenor a los fines de que sean anexadas a las piezas correspondientes…

Ahora bien, consta de las actas procesales escrito presentado ante esta Superioridad por el Abogado en ejercicio J.C.S., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano J.L.M., antes identificado, y entre otros hechos argumentó:

 En fecha 20 de abril del 2.004, basado en un Justificativo de testigos evacuado en fecha 23 de marzo de 2.004, el cual riela en el folio 4 de la causa principal, introduje Querella interdictal de Despojo o Restitutoria, en contra de los ciudadanos B.C. y Karline Brito, querella de la que desistí por el hecho de no contar con la cantidad de dinero para cubrir la garantía.

 Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2.006, basado en titulo supletorio declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de octubre de 2.001, registrado en fecha 20 de noviembre de 2.005, introduje demanda de Acción Reivindicatoria en contra de Karline Brito, demanda esta, que fue declarada con lugar en la definitiva a favor de mi representado, tal y como consta en el expediente principal de la causa.

 Motivados por esta acción, fue introducida en contra de mi representado Tercería por la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, fundamentando su acción en un título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de marzo de 2.005, es decir más de tres años después de haber evacuado mi representado su titulo supletorio y más de treinta y cinco años de construido el galpón.

 En la contestación de la demanda rechace y contradije lo expuesto por la demandante en la forma siguiente:

1) Por tener el mencionado inmueble, más de 35 años de construido, lo que quedo probado mediante a) Experticia Judicial, realizada por el Tribunal de la causa, b) Por declaración de habitantes del sector donde se encuentra el inmueble y c) Por justificativo de testigos que demostró en la causa principal que mi representado construyo el galpón hace más de 35 años.

2) Por poseer mi representado Título Supletorio de las mencionadas bienhechurías sentenciado por el Tribunal de la causa en el año 2.001; fecha esta en que ni siquiera había sido creada la Fundación de Estudios Políticos Libertad y Democracia, ya que esta fue constituida en el año 2.002, es decir 31 años después de construido el galpón.

3) Por cuanto la única razón de que la demandante haya registrado primero que mi representado, fue por el hecho de que el C.M.d.M.M. le negó desde el año 2.001, el permiso para registrar por el hecho de que sus integrantes tenían intereses en el inmueble por militar en el mismo partido político.

 Aunado a esto para la fecha del registro del titulo supletorio por parte de la demandante, ya mi representado tenia mas de un año con una demanda en contra de B.C. y Karline Brito, lo que deja ver que mi representado tenía años en posesión del inmueble siendo el abogado asistente de estos el mismo que redacto el mencionado documento y representante en la tercería en cuestión.

 Con la finalidad de colorear la información, anexo los siguientes documentos:

1) Copias de comunicación enviada por el Director de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Maturín al Presidente de Cámara Municipal donde da respuesta a la petición de fecha 27 de abril de 2.005 (signada “A”) donde deja evidencia que la tramitación del titulo de mi representado se hizo mucho tiempo antes que el demandante y que el galpón tiene mas de 40 años de construido.

2) Original de certificación de vecinos del lugar donde dejan constancia que el galpón en cuestión tenia para la fecha más de 36 años de construido (signada “B”)

 Resumiendo la situación presentada, hago notar lo siguiente:

1) El inmueble en litigio tiene más de cuarenta años de construido.

2) La demandante fue constituida hace 6 años o sea dos años después de haber obtenido mi representado la declaratoria de propiedad del inmueble en litigio.

3) Las bienhechurías fueron declaradas como propiedad de mi representado en el año 2.001, es decir más de hace 8 años.

 De acuerdo a las pruebas promovidas y los elementos de juicio que se desprenden de ellos se puede notar claramente que a la demandante no le asiste la razón y la demanda por tercería que nos ocupa, es contraria a derecho por no estar fundamentada en la verdad tal como fue sentenciada por el Tribunal de la causa, en consecuencia pido que la Apelación realizada por la parte demandante sea declarada sin lugar y dejar firme la sentencia del Tribunal de la causa, con todos los pronunciamientos de Ley.

Así mismo, consta de las actas procesales escrito presentado ante esta Alzada por el Abogado en ejercicio C.T.C., en su carácter de apoderado Judicial de la Asociación Civil FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, antes identificada, y explanó:

 Tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, en fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), el ciudadano J.L.M., identificado en autos, confirió poder apud-acta en el presente Cuaderno de Tercería, folio 48 del expediente dándose así por citado en este procedimiento, y en consecuencia, debiendo contestar la demanda de tercería dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, conforme a los términos señalados en el auto de admisión de dicha demanda de tercería, y en concordancia con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, contestación de la demanda ésta que debió realizarse dentro del lapso de tiempo que transcurrió desde los días de despacho que van desde el día quince (15) de Octubre al día veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive.

 Así las cosas, el día cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) la parte demandada pretendió dar contestación a la demanda de tercería, habiendo transcurrido holgadamente el lapso para ello, por lo cual dicha pretendida contestación resulta extemporánea por haber precluido el lapso para hacerlo, de conformidad con el alcance del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

 Por tal motivo, es por lo que denuncio la infracción del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ols si fueren varios, a cualquiera de las horas de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante.

 Del mismo modo denuncio que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno que justificara su derecho, por lo cual se operaron los dos requisitos fundamentales para el advenimiento de la confesión ficta, esto es, la falta de contestación a la demanda dentro del plazo procesal correspondiente y la falta de promoción de medios probatorios que le favorezcan, también dentro del plazo procesal respectivo, el cual transcurrió íntegramente, en base a lo cual es procedente que el Tribunal a quo dictara el fallo declarando sin lugar la pretensión de la parte demandante, declarando la confesión ficta conforme al dispositivo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la demanda de tercería intentada, en virtud de que fue presentado en el presente procedimiento un documento fehaciente mediante el cual se evidencia que nuestra representada, la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, es la propietaria legítima de dicho bien inmueble, en virtud de que tal instrumento de propiedad fue debidamente registrado con anterioridad al que acompañó el accionante a su pretensión de acción reivindicatoria, el cual además no se encuentra en autos en original.

 Del mismo modo denunciamos que en fecha 16 de enero de 2007 fue consignado ante el Tribunal Ejecutor, documento fehaciente que demuestra la propiedad de nuestra representada, la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA con respecto al bien inmueble, cuya propiedad pretende reivindicar el accionante, para lo cual este presentó un título supletorio y copias fotostáticas de un supuesto registro inmobiliario, que por no encontrarse producidos en copias certificadas en el expediente no pueden en ningún caso constituir prueba fehaciente del derecho que pretende en cuanto a la acción reivindicatoria intentada, ni surtir los efectos procesales derivados de la prueba, ni los efectos frente a terceros.

 En efecto, ciudadano juez Superior, habida cuenta de que el documento producido en fecha 16 de enero de 2007, el cual riela al folio 13 del expediente que conforma el Cuaderno de Medidas de la presente causa, contentivo del derecho de propiedad de mi representada con respecto al bien inmueble ubicado en el sector la Muralla, intersección de la calle 5 con carrera 3, en esta ciudad de Maturín, estado Monagas, fue debidamente registrado en fecha 02 de agosto de 2005, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 11, 3er Trimestre del año 2005, el cual en todo caso es anterior al que supuestamente se deriva de las copias presentadas por el accionante en su pretensión reivindicatoria, siendo que la aludida copia fotostática de dicho instrumento señala que fue supuestamente registrado posteriormente, es decir, en fecha 20 de noviembre de 2005, bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 22, 4to. Trimestre del año 2005, de todo lo cual resulta evidente que el presentado por mi representada la FUNDACION DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, es anterior y por tanto, evidentemente eficaz e idóneo para demostrar el mejor derecho de mi representada, en virtud de acreditar su derecho de propiedad mediante un título de propiedad debida y anteriormente registrado y por tanto, oponible frente a terceros. Cabe señalar, y en esto deseamos ser categóricos antes esta Superior Instancia que dicho documento por el cual pretende la accionante derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión fue presentado y así cursa al expediente en copias simples, por lo cual no puede surtir las consecuencias legales y procesales, que le atribuye el Tribunal a quo, así pedimos muy respetuosamente sea declarado por esta Superioridad. Es aquí donde radica el quid de esta controversia, por cuanto la accionante temerariamente demando en acción reivindicatoria sin contar con la prueba de su acción, esto es con un documento fehaciente de su acción, es decir, con un documento registrado previamente al por nosotros acompañados para ejercer la tercería.

Dentro de este mismo contexto, este Juzgador previo análisis y revisión de las actas procesales considera oportuno pasar a resolver lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

De las actas procesales se observa que la parte demandante (ciudadano J.L.M.) colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Acción Reivindicatoria y fue admitida dicha demanda en fecha 21 de Marzo de 2.006 por el Tribunal de la causa, en este mismo sentido cabe destacar que el Abogado C.T.C., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, supra identificada, presentó demanda de tercería contra el Juicio de Acción Reivindicatoria propuesto por el ciudadano J.L.M. contra la ciudadana KARLINI C.B., siendo admitida la demanda de tercería en fecha 10 de Abril de 2007;

Ahora bien dada las defensas de ambas partes donde las mismas solicitan confesión ficta, este Tribunal procede a pronunciarse así:

Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.

En el caso de marras se evidencia del cuaderno principal y su respectivo cuaderno de medidas (juicio que por motivo de Acción Reivindicatoria interpusiera el ciudadano J.L.M. en contra de la ciudadana KARLINI C.B.), (específicamente en los folios 8 y 9 del cuaderno de medidas) consta que la ciudadana KARLINI BRITO, estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro en fecha 16 de Enero de 2.007 y hasta se opuso a la medida en cuestión, siendo ello así, este Juzgador debe precisar que en dicha fecha, es decir 16 de Enero de 2.007, se configuró la citación tácita de la parte demandada, teniendo ésta veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el auto de admisión (folio 16) del cuaderno principal.

Dado ello y en virtud de los hechos alegados tanto en primera instancia como ante esta Segunda instancia, este Juzgador en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2.009 (folio 126 del cuaderno de tercería), solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiera a esta Superioridad copias certificadas de los cómputos que se describen en el citado auto, así entonces recibidas las referidas actuaciones y por ende constando en los autos las mismas, este Sentenciador pudo comprobar lo siguiente: Si la demandada se dio por citada tácitamente el día 16 de Enero de 2.007, como se indicó supra de conformidad con el cómputo certificado emitido por el Tribunal de la causa, infiere este Juzgador que dicha parte tenía hasta el 22 de Febrero de 2.007 para contestar la demanda, no constando en autos que se haya realizado tal actuación, ni mucho menos consta de autos que la demandada en el lapso de promoción de prueba haya aportado algún medio probatorio que le favoreciera y no siendo contrario a derecho la petición del demandante, son razones suficiecientes para que se configure la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa. Y así se decide.-

DE LA TERCERÍA

Consta de las actas procesales, que la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, presentó demanda de tercería y en fecha 10 de Abril de 2.007 fue admitida dicha demanda, como se indicó antes; ahora bien consta de las actas procesales (folio 48) que la parte demandada en tercería ciudadano J.L.M., otorgó poder en fecha 11 de Octubre de 2.007 al Abogado en ejercicio J.C.S., configurándose así la citación tácita del demandado; en tal sentido tenía dicha parte Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación para dar contestación de la demanda, y este Operador de Justicia constata que el demandado presentó escrito de contestación en fecha 04-12-07 (folio 50 del cuaderno de tercería) y presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 23-01-2008 (folio 51 y 52 del cuaderno de tercería) por consiguiente del cómputo solicitado por esta Superioridad al Tribunal de la causa se pudo constatar que la parte demandada en tercería ciudadano J.L.M., tenía hasta el 19 de Noviembre de 2007 para contestar la demanda y para promover pruebas tenía hasta el 17 de Diciembre de 2.007. Así entonces, constando de las actas, que la parte demandada contestó y promovió extemporáneo por tardío, son razones suficientes para que este Operador de Justicia declare la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa. Y así se decide.

Siguiendo este mismo orden de ideas, y tomando en cuenta que la parte demandada tanto en la acción principal, como en la tercería interpuesta, quedaron confesas, y siendo que ambas acciones son por motivo de reivindicación del inmueble de marras, este Sentenciador realizó un estudio minucioso y detallado de las actas procesales y pudo constatar que el Título Supletorio presentado por el ciudadano J.L.M., anexo al escrito libelar de la acción principal, quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de Noviembre de 2.005, quedando anotado bajo el No. 40, Protocolo 1ero, Tomo 22; sin embargo el Título Supletorio que da por reproducido en el escrito de tercería la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, está registrado con anterioridad al presentado por el demandante en la acción principal, es decir el bien inmueble ubicado en el sector La Muralla, intersección de la calle 5 con carrera 3 en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, quedó debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de Agosto de 2.005, y quedó anotado bajo el No. 45, Protocolo 1ero, Tomo 11, en virtud de ello y tomando en cuenta que el tercero demostró tener un derecho preferente al demandante, puesto que su título supletorio sobre el inmueble de marras quedó registrado con anterioridad, y dado que los referidos títulos no fueron tachados ni impugnados, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de conformidad con el artículo 370 ordinal 1 que preceptúa: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título…”, concatenado con lo preceptuado en el artículo 1924 del Código Civil, se declara Con Lugar la Tercería Interpuesta y Sin Lugar la Acción Reivindicatoria (principal) incoada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio C.T., en su carácter de Coapoderado Judicial del tercero interviniente FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, supra identificada, en la tercería que incoara en contra del ciudadano J.L.M., antes identificado, debiéndose declarar CON LUGAR, la Tercería interpuesta. Por consiguiente la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano J.L.M. en contra de la ciudadana KARLINI C.B. se declara SIN LUGAR. En consecuencia SE REVOCA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se declara:

• PRIMERO: Se reivindica a la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, plenamente identificada, en la única y legítima propiedad del inmueble ubicado en la carrera 3, cruce con calle 5 del Barrio La Muralla de esta ciudad de Maturín del Municipio Maturín del Estado Monagas, y que se encuentra alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana T.A.; SUR: Con carrera 3 que es uno de sus frentes; ESTE: Con calle 5 que es otro de sus frentes y; OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano E.A..

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en tercería por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 08 de Diciembre de 2.009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM

Exp. N° 008959

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