Decisión nº PJ0032007000083 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: IP31-L-2007-000107

DEMANDANTE: L.E.V.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.582.592.

ABOGADA ASISTENTE: N.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Número: 47.098.

DEMANDADO: Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. CENTRO REFINADOR PARAGUANA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Corresponde a esta Juzgadora conocer del presente expediente según distribución realizada en fecha veinticinco (25)de Julio del año Dos Mil Siete (2007), observando este Tribunal, que el libelo de demanda no cumple las formalidades establecidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordinal 3, mediante auto de fecha Treinta (30) de J.d.D.M.S. (2007), ordena a la parte actora proceda a corregir el libelo de demanda en lo que respecta a determinación y claridad del petitorio, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en auto de la certificación por parte de la secretaria de la notificación.

En fecha 19/09/2007, el alguacil J.G. manifiesta ante este Tribunal, su imposibilidad de Notificar a la parte actora Ciudadano L.E.V.J., por lo que este Tribunal mediante auto acordó de fecha 26/09/2007, la Notificación por la Cartelera del Tribunal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en fecha, cuatro (04) de Octubre del año Dos mil Siete (2007), se Certifico por Secretaria los resultados de la Notificación por cartelera.

Visto que transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 30/07/2007, y la parte actora incumplió lo ordenado resulta forzoso para este Tribunal declarar la Inadmisibilidad. En este orden de ideas aprecia este Tribunal que en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido, el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador.

En cuanto a lo anteriormente ha dicho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado Criterio que esta juzgadora se permite transcribir: “Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.” Criterio este que quién aquí Juzga invoca, y siendo que este Tribunal otorgó a la parte actora el lapso legal para la corrección del libelo de Demanda, no haciendo la parte actora uso de este Privilegio Procesal, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley DECLARA de oficio PRIMERO: INADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO que por demanda de PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano L.E.V.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.582.592, en contra de la empresa: PDVSA PETROLEO, S.A. CENTRO REFINADOR PARAGUANA, todo esto de acuerdo a lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por Secretaria de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.S.

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: En esta misma se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

Exp Nº IP31-L-2007-000107.-

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