Decisión nº PJ002-2010-001292 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas de Aragua, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas
PonenteCarmerys Materano Medina
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-000238

ASUNTO : DP01-S-2010-000238

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL 16° Z.A.

EL IMPUTADO: J.O.S.T.

LA DEFENSA PRIVADA: W.S.

LA SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Verificada la presencia de las partes, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano J.O.S.T., por la Representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia, y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano J.O.S.T., y en este acto procedo a realizar el cambio de calificación por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.- Declaración de la DRA. ZORELLY MORA, medico forense adscrito al Departamento de Ciencia Forense de este Estado, quien practico Informe de Reconocimiento Medico legal N° 9700-142-0898, de fecha 27.01.2010, practicado a la victima. 2.- Declaración de la LIC. MARIA LUCIA PEDRA, Psicólogo adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, siendo necesario y pertinente por cuanto practicó examen psicológico a la víctima de fecha 29.01.2010. 3.- Declaración de los Funcionarios Detectives D.S. Y J.C., adscrito a la Sub-Delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo necesario y pertinente por cuanto practicaron el procedimiento de aprehensión. 4.- Testimonio de la victima DAGLIS BERYENYS BELLO, siendo necesario y pertinente. 5.- Testimonio de la victima YUKENSI BELLO, siendo útil y necesaria por cuanto se trata de la funcionaria del centro de Apoyo al Niño, Adolescente y su familia, quien otorgo las medidas de protección. 6.- Declaración de los Funcionarios Inspector (PA) R.A., cabo primero (PA) H.R., cabo primero (PA) H.C., Distinguido (PA) SERRANO RAFAEL, Agente (PA) NARQUEZ SERGIO, adscritos la División de Contrainteligencia e Investigaciones. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Informe de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-142-0898 de fecha 27.01.2010, practicado a la victima. 2.- Inspección Técnica Policial N° 0189 de de fecha 28.01.2010 practicada al sitio del suceso ubicado en Terreno baldío, ubicado detrás de la escuela Madre T. deC., barrio La Carrizalera, Palo Negro, Estado Aragua. 3.- Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 29.01.2010, suscrita por la Lic. Maria Lucia Pedra. 4.- Copia Simple de partida de nacimiento, suscrita por la Autoridad Civil del Municipio Libertador Palo Negro, Estado Aragua, donde se evidencia la minoridad de edad de la victima. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medidas de Protección de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito J.O.S.T., natural de Maracay, el día 28-02-1953, de 63 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Calle Villa Pool, casa N° 12, sector la cerca, palo negro, municipio libertador, Estado Aragua, teléfono: no posee, titular de la cedula de identidad N° 3.841.773; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, tomando la palabra y expone: “Solicito a este Tribunal se tome en cuenta que mi representado no registra antecedentes penales, por lo que podría este digno Tribunal tome esto en cuenta a los fines de una sentencia condenatoria, ya que es un atenuante de los previsto en el articulo 74 del Código Penal; asimismo solicito que se tome en consideración la referencia de alcoholismo que presenta, tal como se evidencia de los recaudos consignados anteriormente por esta defensa, donde se hace referencia el tratamiento al que esta sometido, así como de lo manifestado por la psicóloga del equipo interdisciplinario, lo que evidencia que debe ser sometido a rehabilitación. Ratifico lo expuesto en mi escrito de excepciones, consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este circuito, en tal sentido hago en este acto oposición del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público. Solicito se imponga una medida cautelar a favor de mi representado de la contenida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto a la vigilancia de un familiar, en tal sentido ofrezco a tal fin a la hija de mi representado ciudadana LELYS COROMOTO S.O. titular de la Cédula de identidad N° 9.687.507, es todo.”. CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la excepción opuesta de manera oral en este acto por la Defensa Técnica, Dr. W.S., conforme al artículo 28 numeral 4, Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de la revisión del escrito acusatorio se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, existen diferentes elementos de convicción que tomó el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo; asimismo, el Ministerio Público indicó los preceptos jurídicos aplicables, aún cuando hiciere en este acto el cambio de calificación jurídica y modificara su escrito acusatorio, por tal razón se declara SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa del ciudadano J.O.S.T.. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Dra. Z.A., Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano J.O.S.T. por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral: 1.- Declaración de la DRA. ZORELLY MORA, medico forense adscrito al Departamento de Ciencia Forense de este Estado, quien practico Informe de Reconocimiento Medico legal N° 9700-142-0898, de fecha 27.01.2010, practicado a la victima. 2.- Declaración de la LIC. MARIA LUCIA PEDRA, Psicólogo adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, siendo necesario y pertinente por cuanto practicó examen psicológico a la víctima de fecha 29.01.2010. 3.- Declaración de los Funcionarios Detectives D.S. Y J.C., adscrito a la Sub-Delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo necesario y pertinente por cuanto practicaron el procedimiento de aprehension. 4.- Testimonio de la victima DAGLIS BERYENYS BELLO, siendo necesario y pertinente. 5.- Testimonio de la victima YUKENSI BELLO, siendo útil y necesaria por cuanto se trata de la funcionaria del centro de Apoyo al Niño, Adolescente y su familia, quien otorgo las medidas de protección. 6.- Declaración de los Funcionarios Inspector (PA) R.A., cabo primero (PA) H.R., cabo primero (PA) H.C., Distinguido (PA) SERRANO RAFAEL, Agente (PA) NARQUEZ SERGIO, adscritos la División de Contrainteligencia e Investigaciones. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Informe de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-142-0898 de fecha 27.01.2010, practicado a la victima. 2.- Inspección Técnica Policial N° 0189 de de fecha 28.01.2010 practicada al sitio del suceso ubicado en Terreno baldío, ubicado detrás de la escuela Madre T. deC., barrio La Carrizalera, Palo Negro, Estado Aragua. 3.- Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 29.01.2010, suscrita por la Lic. Maria Lucia Pedra. 4.- Copia Simple de partida de nacimiento, suscrita por la Autoridad Civil del Municipio Libertador Palo Negro, Estado Aragua, donde se evidencia la minoridad de edad de la victima. TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado J.O.S.T., si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano J.O.S.T., en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establece el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años. En atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (01) año y tres (03) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en dos (02) año y nueve (09) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar nueve (09) meses, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado J.O.S.T., natural de Maracay, el día 28-02-1953, de 63 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Calle Villa Pool, casa N° 12, sector la cerca, palo negro, municipio libertador, Estado Aragua, teléfono: no posee, titular de la cedula de identidad N° 3.841.773, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la víctima de once (11) años de edad (Se omite su identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 27.01.2012. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Asimismo, se revoca la medida privativa preventiva de libertad, en tal sentido, se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la detención que actualmente sufre el acusado, contenidas en el articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará regularmente al Tribunal, siendo la misma la ciudadana S.O.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 9.687.507, quien es hija del hoy acusado. 2.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. 3.- Someterse al tratamiento de rehabilitación de alcohólicos anónimos ante el Grupo “Los Samanes”, debiendo presentar periódicamente constancia de ello ante el Tribunal de Ejecución que corresponda la causa. Líbrese boleta de de excarcelación al Centro Penitenciario de Aragua, informando sobre el particular. QUINTO: Se ratifica la medida de Protección a la Victima contenidas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., a favor de la víctima. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal informando sobre el régimen de presentaciones. De la misma manera se ordena oficiar Grupo los Samanes, a los fines que el acusado sea incluido el grupo de ayuda a personas con problemas de alcoholismo. Asimismo, se deja constancia que el condenado queda en libertad desde sala, en consecuencia, líbrese Boleta de Excarcelación al Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), informando respecto al particular. Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas en un Tribunal de Ejecución que corresponda.

Sentencia que se emite, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad legal.

LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. AMNI HIDALGO SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

ABG. AMNI HIDALGO SANZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR