Sentencia nº 101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAclaratoria

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2005-00058

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano J.H.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.956.612, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.448, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V. OLLARVES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.177.580, en su condición de recurrente, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual se realizó la interpretación de la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, así como del artículo 32 de dicha Ley.

Por auto de fecha 19 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado Dr. FERNANDO VEGAS TORREALBA.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El solicitante señala, que la sentencia concluye que la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC)” es una institución en la cual sus miembros son dirigidos fundamentalmente sobre reglas de disciplina, obediencia y subordinación. En este sentido afirma el solicitante, que esta situación es perfectamente aplicable al estamento militar, pero que en el caso concreto de la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC)”, aproximadamente el diez por ciento (10%) de sus integrantes son civiles, y por lo tanto le nace la duda si se les puede imponer a los civiles que forman parte de la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), el cumplimiento de las reglas de disciplina, obediencia y subordinación aplicables al estamento militar.

De igual manera requiere el solicitante, que se deje expresa mención que la última reforma de los Estatutos Sociales de la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), es la que se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 9 de junio de 2004, bajo el N° 48, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2004, y no la que está registrada en dicha Oficina de Registro el día 9 de mayo de 2003, bajo el N° 9, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2003, que es la señalada en la sentencia cuya aclaratoria se solicita.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte esta Sala Electoral, que la aclaratoria de sentencias está regulada por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Establece el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, que la solicitud de aclaratoria de sentencia debe ser presentada el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia, y que la misma tiene por objeto aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Observa esta Sala Electoral, que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada al día siguiente de la publicación de la sentencia, por lo que en consecuencia, fue interpuesta tempestivamente.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano J.H.M.V., a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ésto es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado por la Sala en la interpretación realizada.

En este sentido observa esta Sala Electoral, que la aclaratoria que requiere el solicitante es que se le señale, que si como consecuencia de haber establecido la sentencia dictada por esta Sala que la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC) se considera una asociación de carácter militar y que por lo tanto sus miembros son dirigidos fundamentalmente sobre reglas de disciplina, obediencia y subordinación, lo cual, en decir del solicitante, es perfectamente aplicable para aquellos miembros que forman parte del estamento militar, debe exigírsele igualmente el cumplimiento de estas reglas a aquellos miembros que no forman parte del estamento militar, sino que se tratan de civiles.

Señalado lo anterior, observa esta Sala Electoral que lo que está planteando el solicitante no es una pretensión de clarificar algún concepto ambiguo de la sentencia, así como tampoco la subsanación de una omisión del dispositivo, toda vez que en el texto de la sentencia cuya aclaratoria se está solicitando, en primer lugar, están señalados y especificados en forma diáfana, los criterios bajo los cuales la Sala determinó que la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC) constituye una asociación de carácter militar; y en segundo lugar, las normas y principios que rigen a todos los integrantes de dicha Caja de Ahorro, sin distinción alguna.

El solicitante, a través de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia lo que está manifestando es, con cuales criterios de los expuestos por esta Sala está conforme y con cuales no, pretendiendo en consecuencia obligar a emitir un nuevo fallo en el que se modifiquen los ya establecidos, y que sean sustituidos por los que a él le parezcan satisfactorios. Esta actuación del solicitante es una clara manifestación de falta de rectitud de ánimo, toda vez que está haciendo uso indebido de medios procesales con claro conocimiento de dicha situación, ya que así se manifiesta en la falta de fundamentos de la solicitud de aclaratoria presentada, debiendo esta Sala Electoral reprobar categóricamente este tipo de actuaciones.

Como ha quedado señalado, la solicitud de aclaratoria de sentencia no es un mecanismo para modificar o sustituir criterios establecidos en la sentencia cuando el accionante manifieste su desacuerdo con el fallo, razón por la cual esta Sala Electoral declara que no existe ningún punto dudoso en la sentencia cuya aclaratoria se solicita y por el contrario, en la misma está inteligiblemente realizada la interpretación de la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, así como del artículo 32 de dicha Ley. Así se decide.

En cuanto a lo señalado por el solicitante, en el sentido de que se deje expresa mención de que la última reforma de los Estatutos Sociales de la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), es la que se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 9 de junio de 2004, bajo el N° 48, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2004, y no la que está registrada en dicha Oficina de Registro el día 9 de mayo de 2003, bajo el N° 9, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2003, observa esta Sala Electoral, que efectivamente la reforma de los Estatutos Sociales a que hace mención el solicitante es de fecha posterior a la que inicialmente se adjuntó a la solicitud de interpretación. Ahora bien, no puede este Sala Electoral señalar que la reforma a la que hace mención el solicitante constituye la última reforma de los Estatutos Sociales de la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC)”, toda vez que las afirmaciones y decisiones emanadas de esta Sala Electoral se ajustan a la documentación existente en autos, sin poder realizar afirmaciones ajenas a la misma, y en el presente caso desconoce esta Sala Electoral si con posterioridad a la reforma estatutaria antes señalada se ha realizado alguna otra.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia planteado por el abogado J.H.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V. OLLARVES ALVAREZ, sobre la sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual se realizó la interpretación del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y de su Disposición Especial Segunda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ( 28 ) días del mes de julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 101.-

El Secretario,

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