Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoParticion De Comunidad

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumaná, 03 de Octubre de 2.005

195º y 146°

Vista la anterior demanda de PARTICION JUDICAL y sus recaudos, interpuesta por los ciudadanos J.V.S., A.M.M. Y J.H.M.V., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 975.265, 961.956 y 7.956.612, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y en ésta de tránsito, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.116, 3.361 y 75.448, actuando los dos primeros en sus nombre y por sus propios derechos, e igualmente el primero de los nombrados abogado J.V.S., actuando como apoderado judicial especial de los ciudadanos R.V.S., J.R.V.S., G.V.S.D.G. y M.V.S.D.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; el segundo y la cuarta en Caracas, Distrito Capital y la tercera en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 922.540, 3.231.751, l.851.598 y l.890.165, respectivamente, tal como consta de documentos poderes acompañados, marcados “A”, “A-1”; y “A-2”; el segundo de los nombrados abogado A.M.M., actuando igualmente como apoderado judicial especial de la ciudadana J.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 281.338 y domiciliada en el Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta de poder anexo, marcado “A-3”; y el tercero de los nombrados abogado J.H.M.V., actuando como apoderado especial de las ciudadanas L.V.D.M. y S.M.M.D.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº. 969.508 y 2.074.991, respectivamente, domiciliada la primera en Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta y la segunda en el Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como consta de documentos poder marcados con la letras “B” y “C”; contra los herederos o causahabientes desconocidos a titulo universal o particular de los ciudadanos M.P.M. (o MANEYRO) e I.M.F., en sus caracteres de comuneros del inmueble denominado Chacopata, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Manicuare, Municipio C.S.A., del Estado Sucre, así como contra los herederos o causahabientes a titulo universal o particular de los ciudadanos R.E.D.Q., E.J.M.D.A., A.F.B. y las sociedades mercantiles BOMBA CHACOPATA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), PRODUCTOS MAR C.A y AGROINDUSTRIA PROERA C.A, en sus caracteres de co-propietarios de dicho bien inmueble; este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, haciendo uso esta jurisdicente de la facultad conferida a través del principio de la conducción judicial, cuya existencia se desprende del contenido de los artículos 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, al asignar al Juez la dirección del proceso y la posibilidad de actuar de oficio en resguardo del orden público, cuyo principio permite la depuración del proceso por parte del Juez, cuando detecte la existencia de cualquier vicio en la satisfacción de los presupuestos procesales, que afecten la válida constitución de la relación jurídica procesal y por cuanto observa quien suscribe, que en la acción presentada se ha demandado a comuneros y co-propietarios del inmueble denominado “chacopata”, cuya partición judicial ha sido incoada, solicitándose el emplazamiento mediante edicto de los herederos o causahabientes a título universal o particular de personas jurídicas en calidad de co-propietarias tales como Productos Mar C.A y Agroindustria Proera C.A; Bomba Chacopata y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), así como de las siguientes personas naturales: E.J.M.d.A., A.F.B. y R.E.d.Q.; en criterio de ésta juzgadora tal solicitud a priori es improcedente, en virtud de que, si bien es verdad que éstas personas forman parte de la relación procesal, no es menos cierto que para que puedan ser llamados sus sucesores al proceso mediante edicto, debe acompañarse a la demanda prueba alguna que acredite la inexistencia legal de las primeras, así como el fallecimiento de las segundas, más aún si se considera, que es un hecho público y notorio que la co-demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) actualmente se encuentra operativa. En razón de lo antes expuesto y en aras de no vulnerar el derecho que tienen tanto las personas naturales como las jurídicas antes mencionadas, de ser parte en este proceso judicial, este Tribunal ordena la citacion de manera personal conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos E.J.M.d.A., A.F.B. y R.E.d.Q. y de las empresas Productos Mar C.A y Agroindustria Proera C.A; Bomba Chacopata y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la persona de quienes ejerzan su representación, a cuyos efectos deberá la parte actora, cumplir con la carga procesal que le es impuesta por disposición de los ordinales 2º y 3º del artículo 340 ejusdem, en el entendido de que debe indicar a este Tribunal, los datos personales y el domicilio de las personas naturales cuya citación personal ha sido acordada, al igual que los datos relativos a la creación o registro y representación de las personas jurídicas en cuestión. Así mismo, como quiera que constituye igualmente un hecho público y notorio, la circunstancia de que el Estado Venezolano posee acciones en la empresa co-demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la notificación de la Procuradora General de la República, ordenándose igualmente la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos del acuse de recibo de la notificación antes dicha, cuya suspensión es procedente, toda vez que la estimación de la cuantía de la demanda excede de las mil unidades tributarias (1.000 UT). Igualmente, se ordena el emplazamiento mediante edicto de los herederos o causahabientes desconocidos a titulo universal o particular de los ciudadanos M.P.M. (o MANEYRO) e I.M.F. y a todo evento, de los herederos o causahabientes a titulo universal o particular de los ciudadanos R.E.D.Q., E.J.M.D.A., A.F.B. y de las sociedades mercantiles BOMBA CHACOPATA, PRODUCTOS MAR C.A y AGROINDUSTRIA PROERA C.A, en caso de que llegare a demostrarse antes de que transcurran los lapsos procesales, la inexistencia de los últimos, con exclusión de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por las razones ya proferidas, dejándose expresa constancia que deberá agotarse en todo caso, la citación personal antes ordenada, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am y la l:30 pm, dentro del término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en autos, la consignación de la última publicación del presente Edicto en los diarios “El Universal” y Región”, por un lapso de sesenta (60) días dos (2) veces por semana, así como la fijación del mismo a las puertas de este Tribunal; a darse por citados en el presente juicio. En consecuencia, por cuanto el presente auto ha ordenado practicar la citación de manera personal de los ciudadanos y sociedades mercantiles ya mencionadas, la notificación de la Procuradora General de la República, con su consecuente suspensión del proceso y el emplazamiento mediante edicto de los sucesores de los causantes indicados, se hace constar expresamente, que el lapso para la contestación a la demanda comenzará a transcurrir dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos el cumplimiento de las formalidades acordadas mediante el presente auto, en las horas comprendidas entre las 8:30 am a 1:30 pm. En cuanto a la medida preventiva solicitada, se proveerá por auto y cuaderno separado. Compúlsese copia del líbelo de la demanda y con su auto de comparecencia al pié entréguesele al Alguacil de este Juzgado, a objeto de que practique las citaciones ordenadas. Líbrense Compulsas. Líbrese oficio a la Procuradora General de la República y edicto. Cúmplase.

La Juez Temp.,

ABG. G.M.M.L.S.,

K.S.S..

Nota: Las compulsas serán libradas una vez la parte actora consigne las copia fotostáticas del libelo de demanda.

La Secretaria,

K.S.S..

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