Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : OP02-L-2007-000550

Parte Actora: J.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.393.545.

Apoderados de la Parte Actora: Abogados M.T.A.V. y F.R.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.456 y 115.818, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana M.F., italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.756.473, y las sociedades mercantiles GESTHOTEL S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado nueva esparta de fecha 20 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 31. Tomo 30-A; y la empresa LEXANDRA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de marzo de 1.997, bajo el Nro 274, Tomo A-04.

Apoderados de la Parte Demandada: Abogados R.C.W., M.R.S., A.C. y M.Á.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.900, 80.998, 81.539 y 121.472, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Alega el actor que en fecha 28 de mayo de 2004, comenzó a prestar servicios personales de naturaleza laboral, en forma contínua e ininterrumpida para la ciudadana M.F. y para el HOTEL TROPICAL REFUGE, manejado por la referida ciudadana, el cual es operado a través de las empresas GESTHOTEL, S.A., y LEXANDRA C.A., desempeñándose como trabajador en el departamento administrativo del HOTEL TROPICAL REFUGE, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bolívares Fuerte Dos Mil Quinientos (Bs. f. 2.500,00), que sus funciones específicas eran como Contralor; control de ingreso, control de inventarios, nóminas, cuentas por cobrar, inventario y todas aquellas inherentes y conexas con su cargo en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.; que en fecha 25 de junio de 2007 fue despedido de manera injustificada y las empresas no le han pagado las prestaciones sociales ni los demás derechos y beneficios laborales, que fundamenta su pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86, 89, 91, 92, 93 y 94, en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 104, 108, 125, 154, 174, 195, 219, 223, 224 y 225 y en su Reglamento, así como el artículo 123 y siguientes de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que solicita el pago de los siguientes conceptos y montos: antigüedad, la cantidad de Bs.10.633,56; intereses sobre prestaciones Bs. 1.472,10, vacaciones 2004, 2005,2006, la cantidad de Bs. 3.999,99, bono vacacional Bs. 1.999,99, indemnización por despido injustificado Bs. 7.979,16, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 5.319,44, utilidades la cantidad de Bs. 6.516,31, salario dejado de pagar Bs. 7.500,00, costas y costos del p.B.. 13.626,30, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 59.049,30.

En la oportunidad de la contestación de la demanda las accionadas admiten como cierto que el actor prestó servicios personales en sus beneficios, como profesional de la contaduría pública desde el día 28 de mayo de 2004 hasta 25 de junio de 2007, que como contraprestación del servicio como profesional independiente percibió la cantidad final aproximada de Bolívares Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500,00), pero niega que el ciudadano J.V. haya sido trabajador bajo subordinación y dependencia, que se encontrare en la obligación de cumplir horario de trabajo alguno, que la remuneración percibida sea salario y que en fecha 25 de junio de 2007 haya sido despedido en forma injustificada, toda vez que al no ser trabajador dependiente, mal pudo ser despedido; niegan pormenorizadamente que estén obligadas al pago de los conceptos y montos reclamados.

De la exposición de las partes observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, de acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, consiste en determinar la existencia de la relación laboral alegada, así como el alcance de la obligación de pagar los montos solicitados por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.

En este orden de ideas y a fin de determinar si tiene carácter laboral la prestación del servicio del accionante para la ciudadana M.F. y las sociedades mercantiles GESTHOTEL S.A. y LEXANDRA C.A., se hace necesario valorar el material probatorio cursante a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, haciendo un análisis de los alegatos de la demandada en la contestación de la misma, toda vez que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmado en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, “… que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, por cuanto la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda se fijará la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por cuanto en el proceso laboral hay una modificación en la distribución de la carga probatoria y, por tanto, el actor está eximido de esta carga, cuando en la contestación de la demanda el demandado admita la prestación personal del servicio aún cuando el demandado no la califique como tal, según la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo. De la misma manera el demandado tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo…”

Igualmente, sostiene la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES.

Promovió, marcado “A”, para ser opuesta, Planilla de Liquidación firmada y sellada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. En cuanto a este instrumento contiene información solicitada de manera unilateral, la cual no fue reconocida por la accionada como emanada de ella, por lo que no se le da valor probatorio alguno.

Promovió, Marcada “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, y M (F. 67 al 78), para ser opuestos, Recibos de Pagos años 2006 y 2007. En cuanto a estos instrumentos fueron reconocidos y promovidos por las accionadas, por los que se les da pleno valor probatorio

INFORME:

Promovió Informe al Banco Provincial, del cual no se obtuvo respuesta, por lo que el tribunal no tiene materia en la cual pronunciarse.

Promovió Informe al Banco Mercantil, se recibió respuesta que cursa al folio 40 de la segunda pieza, la cual nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

Promovió Informe al Banco Banesco, del cual no se obtuvo respuesta, por lo que el tribunal no tiene materia en la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

Promovió, marcados “A” (f.91 al 140) Comprobantes de egreso de la SOCIEDAD MERCANTIL GESTHOTEL S.A. y Recibos de Honorarios Profesionales librados y suscritos por el actor. En cuanto a estos instrumentos al no ser impugnados en forma alguna se les da pleno valor probatorio.

Promovió marcados “B” (f.141 al 169) Comprobantes de egreso de la SOCIEDAD MERCANTIL LEXANDRA C.A. y Recibos de Honorarios Profesionales librados y suscritos por el actor. En cuanto a estos instrumentos al no ser impugnados en forma alguna se les da pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “C” (f.170 al 205) Comprobantes de egreso de la SOCIEDAD MERCANTIL BAZAR EL TANO C.A. y Recibos de Honorarios Profesionales librados y suscritos por el actor. En cuanto a estos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna, sin embargo nada aportan al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, no se les da valor probatorio alguno.

Promovió, marcados “D” Recibos de Honorarios Profesionales librados y suscritos por el actor a INVERSIONES CONCETTA C.A. (f. 208 al 209). En cuanto a estos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna, sin embargo nada aportan al esclarecimiento de los hechos en consecuencia no se les da valor probatorio alguno.

Promovió, marcados “E” Recibos de Honorarios Profesionales librados y suscritos por el actor a INVERSIONES VELASCA C.A ( f. 210 al 212). En cuanto a estos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna, sin embargo nada aportan al esclarecimiento de los hechos en consecuencia no se les da valor probatorio alguno.

Promovió, marcados “E” Recibos de Honorarios Profesionales librados y suscritos por el actor a INVERSIONES CALCUTTA C.A (F. 213 al 215). En cuanto a estos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna, sin embargo nada aportan al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, no se les da valor probatorio alguno.

Promovió, marcado “G” Comprobante de egreso y Recibos de Honorarios Profesionales librados y suscritos por el actor a FLORIANA BAY II C.A (f. 216 al 221). En cuanto a estos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna, sin embargo nada aportan al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, no se les da valor probatorio alguno.

Promovió, marcados “H” Comprobante de egreso y Recibos de Honorarios Profesionales librados y suscritos por el actor a la EMPRESA FLORIANA BAY LIMITED C.A (f. 222 al 227). En cuanto a estos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna, sin embargo nada aportan al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, no se les da valor probatorio alguno.

Promovió, marcados I, J, K, L, M y N, detalle de pago de nóminas de los trabajadores de la empresa GESTHOTEL S.A.; Copia certificada del Banco Provincial del listado de cuentas nomina año 2004 hasta marzo de 2008, listado de liquidación de utilidades año 2005, carta de fecha 22 de febrero 2008 suscrita por la ciudadana c.s.; Comprobante de egreso; deposito bancario y relación de empleado del aporte de Ley de Política Habitacional y estado de cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Sociedad Mercantil Gesthotel. ( f. 228 al 280). En cuanto a estos instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, no se les da valor probatorio alguno.

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.E.S.G., portador de la cédula de identidad N° 7.358.174, J.E.C.A., portador de la cédula de identidad N° 15.010.549, L.C.L.G., portador de la cédula de identidad N° 10.833.033, A.M.R.G., portador de la cédula de identidad N° 9.429.212, A.B.S.P., portador de la cédula de identidad N° 11.938.651, S.I.O.A., portador de la cédula de identidad N° E.- 80.206.603, D.M., portador de la cédula de identidad N° E.- 80.423.968 y C.S.; los ciudadanos A.B.S.P., D.M. y C.S. no comparecieron a rendir sus testimonios, habiendo sido declarado desierto el acto en cuanto a éstos. Por su parte los ciudadanos C.E.S.G., J.E.C.A., L.C.L.G., A.M.R.G. y S.I.O.A., fueron conteste al declarar que conocen al actor quien se desempeñaba como contador y llevaba la parte administrativa de la empresa, que prestaba sus servicios en las oficinas de administración de la empresa, que llevaba los libros de contabilidad de la empresa LEXANDRA c.a., que para realizar su trabajo utilizaba el computador de la empresa,

INFORME

Promovió, informe al BANCO PROVINCIAL, no se obtuvo respuesta, en consecuencia, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Promovió, informe a la ciudadana C.S.. Del cual no se obtuvo respuesta, en consecuencia, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Promovió, informe al BANCO BANESCO, habiéndose obtenido respuesta (F. 132 SEGUNDA PIEZA), y la parte accionante se acogió al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que le favoreciere, en cuanto a este informe la entidad bancaria señala que el actor aparece registrado en sus archivos como afiliado al FAOV por la empresa GESTHOTEL, siendo su ultimo pago en fecha 10 de julio de 2008, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio.

Promovió, informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES –REGIÓN NUEVA ESPARTA, En cuanto a este instrumento no se obtuvo respuesta, en consecuencia, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Promovió, informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), habiéndose obtenido respuesta que cursa a los folios 47 al 127 SEGUNDA PIEZA. En cuanto a la información suministrada nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno.

Promovió, informe al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, del cual no se obtuvo respuesta, en consecuencia, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Promovió, informe a ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, del cual no se obtuvo respuesta, en consecuencia, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procede a la declaración de las partes.

El actor alega que el 28 de mayo de 2004, a solicitud de la ciudadana M.F., comenzó a prestar servicios en el departamento de administración del Hotel Tropical Refuge, operado por las empresas Gesthotel s.a. y Lexandra c.a., con horario de lunes a sábado, con un salario mensual inicial de Un Millon Bolívares (Bs. 1.000,00), el cual le fue aumentado hasta alcanzar a la cantidad de Bolívares Dos Millones Quinientos (Bs. 2.500.000,00) al momento del despido, que en fecha 25 de junio de 2007 fue despedido por la ciudadana M.F., que realizaba todas las actividades pertinentes al Departamento de administración, llevaba el control de compras, los cálculos de costos, que se encargaba de lo relacionado con el personal en cuanto al cálculo de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, inscripción en el Seguro Social, que tenía firma autorizada en el Banco Provincial, la cual le fue retirada por desavenencias con la ciudadana Fabbri, que cuando la ciudadana M.F.s.d. vacaciones, él quedaba encargado de todos los asuntos relacionados con las empresas, que emitió cheques de la cuenta de la empresa.

Por su parte la accionada alegó que el actor se encargaba de llevar la contabilidad de las empresas, que prestaba el servicio en las oficinas de administración de las empresas con los implementos de éstas pero de manera independiente y sin estar obligado al cumplimiento de horario, que el actor fue autorizado para firmar en la cuenta de la empresa en el Banco Provincial, que cuando ella se ausentaba por vacaciones dos veces al año, el actor quedaba encargado de las empresas, que al actor se le hizo pago por concepto de vacaciones.

Ahora bien, precisada la forma como quedó planteada la litis, se evidencia que los hechos admitidos son: la prestación del servicio para el HOTEL TROPICAL REFUGE, manejado por la ciudadana M.F., el cual es operado a través de las empresas GESTHOTEL, S.A., y LEXANDRA C.A., así como la fecha de ingreso y de egreso; el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano y el monto del pago percibido regularmente por los servicios prestados; quedando como hechos controvertidos si la relación entre las partes fue de carácter independiente o de índole laboral y si se trató de un trabajador ordinario o de dirección.

A los fines de clarificar la condición que ostentaba el actor en las empresas demandadas, la cual se encuentra controvertida, observa este tribunal lo siguiente: Disponen los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefe de personal… y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal a los fines de la aplicación del contenido de los artículos antes señalados acoge criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala: “La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

(Omissis)

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000)”.

En base a las anteriores consideraciones, debe este tribunal verificar la condición del trabajador como de dirección, orientándose en las funciones y actividades que éste desarrollaba en el HOTEL TROPICAL REFUGE, manejado por la ciudadana M.F., el cual es operado a través de las empresas GESTHOTEL, S.A., y LEXANDRA C.A., observando esta juzgadora que de acuerdo a lo alegado y probado en autos y de la confesión de partes, el trabajador J.V., prestaba sus servicios en las oficinas de administración del HOTEL TROPICAL REFUGE, que tenía firma autorizada en bancos y en oportunidades giraba cheques de las accionadas y era quien suplía las ausencias de la ciudadana M.F., por lo que en virtud de las actividades que el actor realizaba en las accionadas, esta juzgadora considera al actor como representante del patrono según lo establecido en los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del trabajo, siendo, en consecuencia, improcedente los alegatos de despido injustificado, y así se declara.

Ahora bien, demostrado como ha quedado que el actor se desempeñara de manera personal y bajo relación de dependencia, como contralor de ingresos, control de inventarios, nóminas, cuentas por cobrar e inventario, con implementos de las accionadas, por cuyas actividades percibía pago de manera regular y permanente, es forzoso concluir que las accionadas no lograron desvirtuar, en la etapa probatoria, la presunción de laboralidad alegada por el actor, en virtud de que no es suficiente con que la parte demandada califique como independiente la prestación del servicio sino que le correspondía la carga probatoria de demostrar lo propio en la oportunidad legal correspondiente.

Determinada la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes y la condición de trabajador de dirección que ostentaba el actor en las accionadas, este tribunal de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a revisar los montos y los conceptos reclamados, en base al salario mensual de Bolívares Fuertes Dos Mil Quinientos (Bs. F. 2.500), o sea un promedio diario de Bolívares Fuertes Ochenta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 83,33), quedando establecidos de la siguiente manera:

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad e Incidencias 108 171,00 11.543,89

Vac. y Bono Vac. 04-05 225 22,00 83,33 1.833,33

Vac. y Bono Vac. 05-06 225 24,00 83,33 2.000,00

Vac. y Bono Vac. 06-07 225 26,00 83,33 2.166,67

Utilidades Fraccionadas 04 174 13,50 50,00 675,00

Utilidades 05 174 30,00 50,00 1.500,00

Utilidades 06 174 30,00 83,33 2.500,00

Salarios dejados de percibir 90,00 83,33 7.500,00

Sub-Total 29.718,89

Total General 29.718,89

Monto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que alcanzan a la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.29.718, 89).

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.V., en contra de la ciudadana M.F., y de las empresas GESTHOTEL, S.A., y LEXANDRA C.A.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana M.F., y a las empresas GESTHOTEL, S.A., y LEXANDRA C.A. pagar al ciudadano J.V., la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.29.718, 89), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral y salarios dejados de percibir durante los meses de abril, mayo y junio 2007. Adicionalmente, se condena, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, que según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá realizarse por un único perito designado por el tribunal de ejecución bajo los siguientes directrices. A). Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (22 de junio 2007), sin la capitalización e indexación de los mismos, hasta la fecha en que se dicto el dispositivo oral del presente fallo, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. B). Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución del actual fallo, según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. C). La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo. D). En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil ocho.

LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT

EL (LA) SECRETARIO (A)

En la misma fecha, 30 – 09- 2008, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

EL (LA) SECRETARIO (A)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR