Decisión nº WP01-R-2010-000229 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 18 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002604

ASUNTO: WP01-R-2010-000229

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuestos por el Abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOXANDRI C.N.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 02 de Mayo de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se declara la aprehensión de la imputada de autos como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 concatenado con el 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de medida de coerción realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YOXANDRY C.N.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.499.615, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de medida menos gravosa por no garantizar las resultas del proceso…” y por la Abogada B.V.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, actuando en representación del ciudadano E.E.V.J. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 10 de Mayo de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 concatenado con el 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de medida de coerción realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.S.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.079.149, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de l.s.r. y medida menos gravosa por no garantizar las resultas del proceso”. Esta Alzada a los fines de decidir observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El Abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOXANDRI C.N.R., ejerció recurso de apelación en los siguientes términos: “…IV DE LAS NULIDADES PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º (sic)…Concatenado con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, se sirvan en decretar la Nulidad Absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Inspectoria General de los Servicios SAIME, de fecha 30 de abril de 2010, donde resultó aprehendida mi representada suficientemente identificada en autos, toda vez que la aprehensión que da origen al presente procedimiento se efectuó en contravención de lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1º (sic) anteriormente descrito de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la detención de los mismos no se realizó baja (sic) la comisión de un hecho flagrante, ni con orden de captura aprehensión con el cual se pudiera avalar los actos realizados en el caso de marras. Por si fuera poco a lo antes narrado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ordenó su aprehensión tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial, violando así sus mandatos establecidos en nuestra Constitución en el artículo 285 y en el artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, el cual a sabiendas de lo allí previsto solicitó al Tribunal de Control que se decretara la detención como flagrante, incurriendo la Juez en un falso supuesto, ya ni siquiera hizo mención de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN DARIO RINCON URDANETA y para recalcar tan extremadamente gravedad la Juez A.-quo, no hizo ninguna observación al respecto y convalido vicios graves al derecho a la libertad que no es otra cosa que el valor esencial, superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de nuestra carta magna, cuyas derivaciones más relevantes es el derecho a la libertad personal contenida en el artículo 44, el cual ha sido desarrollado y consagrado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana es reconocido después del derecho a la vida…al debido proceso…En el caso que esta Corte de Apelaciones estime la aplicación de la ya mencionada jurisprudencia, es importante recalcar que la obtención de las pruebas con el cual pretenda atribuírsele a cualquier sujeto la presunta comisión de un hecho punible deben ser probadas tal y como lo establece el Texto Adjetivo Penal y la Constitución so pena de nulidad, tal y como lo indica Sentencia Nº 1065 emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., de fecha 26 de Julio de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R. Senhenn…De igual forma el hecho que los órganos policiales en este caso en particular la Inspectoria General de los Servicios Saime, es un órgano auxiliar y las únicas dos condiciones para qué estos puedan practicar una aprehensión son en la comisión de un hecho punible flagrante o por una orden emitida de un juez, supuestos estos que no evidencian en las actas de la causa, tal y como lo señala la sentencia nº 130 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 01/02/2006, ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M.…por lo tanto Ciudadanos Magistrados en base al control judicial que está obligado por la ley aplicar al respecto y apego a la constitucionalidad es por lo que solicito muy respetuosamente la nulidad absoluta de los actos que conforman la causa objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ella la única vía para subsanar los vicios antes plasmados y así le sea reparada la situación jurídica infringida, pues de lo contrario sería seguir dejando pasar por alto esta serie de violaciones procesales. SEGUNDO: De no estimar conducente ciudadanos Magistrados la solicitud de Nulidad del procedimiento del caso de marras, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas como primer motivo de nulidad, en virtud de considerar que las violaciones a los derechos y garantías constitucionales, antes denunciadas, cesaron al momento de presentar a mi defendida ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control de esta jurisdicción, en fecha 02 de mayo del presente año, es decir, en el acto de Audiencia Oral para oír al Imputado, solicito de igual manera se sirva en decretar la Nulidad del Acta Policial de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes K.C.…JENNIFER MONASTERIOS…ANDRES MARCIAL RIVERO ORTA…EVERTH J.J. GONZALEZ…Y.M.…adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, servicio Administrativo de identificación y Extranjería (Inspectoria General de los Servicios); y por último F.J.P., adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar. De conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en sentencia emanadas de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencias Nº 042-10-A, de fecha 26 de febrero de 2010, QUIROGA CONTRERAS S.E. y la Nº S5-09-2583, de fecha 18 de enero de 2010, G.Z.R.J., ambas con ponencias del Dr. J.O.G., decisiones en las cuales se ha decretado LA NULIDAD ABSOLUTA de las actas policiales, en razón que tal y como ocurre en el presente expediente la aprehensión del justiciable no se realizó por los medios provistos por el legislador patrio, vale decir en flagrancia o por una orden judicial de aprehensión. Razón por la cual esta defensa considera procedente y ajustado a derecho, la declaratoria Con Lugar del presente pedimento. V OTROS FUNDAMENTOS Denuncio como infringido el artículo 447 en su numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal: Considera esta Defensa que de los hechos explanados por el Ministerio Público y acordados por el Juez A quo, quien consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual acordó en decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existen suficientes elementos de convicción tal y como lo establece el artículo 250 en su ordinal (sic) 2º ejusdem, para estimar que mi defendida la ciudadana YOXANDRI C.N.R., imputada en la presente causa es autora o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribuna tal y como lo es el PECULADO DE USO…en relación a que no constan en atas elementos plurales y suficientes con los cuales se pueda ni siquiera presumir que la conducta de mi representada fue atípica o antijurídica, puesto que en primer lugar, en el presente tipo penal, se establece el dolo directo, como elemento para que se presuma como acreditado el mismo, así lo expresada el Dr. B.H., en los comentarios a la Ley Contra la Corrupción…Circunstancia esta la cual no se evidencian en el caso de marras, en razón de la no existencia de testigo alguno que pueda dar fe que estos sobres contentivos de documentos de identidad en este caso en particular pasaporte, pertenecían a su persona o que la misma los colocó en el techo raso entre su oficina y la del archivo, tal y como lo expresan tanto mi representada, así como el co-imputado de autos J.G.C.C., al momento de rendir declaración en la audiencia de presentación, los cuales son contestes a las interrogantes realizadas por el Ministerio Público, así como por la defensa que los mismos fueron encontrados, en el caso de mi cobijada entre su oficina y la del archivo, tal circunstancia se puede observar igualmente en el folio (58) de la presente causa, donde existe fijación fotográfica del sitio donde específicamente se encontraba el sobre incautado en la oficina de la jefa del despacho, en el cual si prestamos atención a la fotográfica, se puede ver que está ubicado a varios metros de su despacho y que además dicho techo raso se comunica con otras oficinas, no como lo pretende hacer ver el Ministerio Público el cual expresa que fue encontrado en la oficina de mi representada, circunstancia no cierta y perfectamente verificable con lo expuesto anteriormente, aunado al hecho que a su persona directamente no le fue incautado dentro de sus pertenecías o vestimenta elemento alguno de interés criminalísticas como para hacer presumir que se encuentra incursa en la comisión del delito precalificado, igualmente es comprobado que venía llegando de la ciudad de Caracas, específicamente de las oficinas central del SAIME, es decir, estuvo ausente durante todo el día y cualquiera de los empleados de esa dependencia pudo haber colocado esos sobres en el techo o sencillamente estar antes de su juramentación como jefa de ese despacho, en virtud que sólo tiene dos meses en dicho cargo; en segundo lugar en fecha 30 de abril de 2010 se realizó antes de la inspección formal descrita en actas, una primera inspección la cual tal y como lo manifestaron los imputados en la presente causa en la declaración de la audiencia para oír al imputado, se realizó aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, por parte de tres funcionarios adscritos a la Inspectoria general de los servicios SAIME, no pudiendo estar los presentes en todas y cada una de las oficinas inspeccionadas por estos ciudadanos, lo cual genera cierta suspicacia a esta defensa, en relación con el materia incautado, ya que si leemos la declaración del ciudadano J.G.C.C., el mismo expresa que fueron a lugares específicos, siendo estos donde efectivamente se encontraron los sobres contentivos de pasaportes objetos del presente debate, se pregunta esta defensa ¿el porque realizar una primera inspección sin testigos? Hecho este que genera dudas en relación a la transparencia de la segundo inspección, ya que en la primera de ellas no se incautó ningún tipo de evidencia de interés criminalístico y posteriormente da la casualidad que si consiguieron tres sobres en las dependencias de la sede de la oficina adscrita al SAIME de Maiquetía. Es por lo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa tal y como lo describí en el presente capitulo, no se encuentra acreditado de qué modo o manera supuestamente se apropio mi defendida de los pasaportes encontrados en los sobres, así como tampoco se evidencia que haya sido ella la persona que los colocó en el techo raso, asimismo desconoce quién pudo haberlo hecho, no actuando de mala fé al contrario accediendo en toda oportunidad a los pedimentos realizados durante las dos inspecciones, no existiendo ningún elemento de convicción, más que la incautación misma, que nos haga suponer que mi representada guarde relación con los documentos incautados. Siendo estas las razones tanto de hecho como de derecho, esgrimidas para que sea Revocada la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control y le sea decretada la L.S.R. a mi defendida…”

Y la Abogada B.V.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, actuando en representación del ciudadano E.E.V.J., alegó lo siguiente: “…la defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones…En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 256, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. En relación a lo plasmado en atas, la defensa observa que de las actas procesales se desprende que mi a (sic) defendido no fue aprehendido en la comisión de algún hecho punible ni le fue incautado algún objeto de interés criminalístico que pudiera vincularlo con los hechos atribuidos por la representación fiscal aunado al hecho cierto que mi representado fiscal fue quien por voluntad propia se presentó ante un despacho fiscal a fin de informarse sobre los hechos y ya el Ministerio Público (Fiscalía Tercera) sin haberle enviado alguna citación para informarlo de la investigación que adelantaba e (sic) despacho, solicito a espalda de mi representado una orden de aprehensión que fue acordada por el tribunal a quo sin ningún elemento de convicción, forzándose a una aprehensión ilegal y no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración de un ilícito penal…del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó la orden judicial, se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, por cuanto mi representado tiene residencia fija demostrado en auto y no se evidencia que haya sido citado para informarlo de la investigación que se llevaba a su espalda producto con lo cual se evidencia que no se haya preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. En relación al requisito del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial cuando mi representado se presento ante el despacho fiscal que le fue incautado 3 teléfonos, 1 carnet de identificación civil emanado por la misión identidad, 1 pase emanado por la misión identidad a su nombre, pero hay prueba de la irregularidad que se dice en cuanto a los hechos atribuidos por los delitos de peculado doloso y asociación para delinquir, por lo cual se adolece del requisito fundamental para poder atribuirle los hechos a mi defendido. Debe acotarse que el hecho calificado como DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PECULADO DOLOSO, requiere como elemento determinante de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción consciente del agente al cometer el delito en este sentido debe asegurar que el delito imputado a mi defendido es un error, por cuanto como 1o apunte anteriormente no fue sorprendido en la comisión de algún hecho punible; en consecuencia tal imputación se trata de una injusticia y una violación de sus derechos garantizados por el Estado. Tales aseveraciones que emanan de (sic) en la investigación que se realizó a espalda de mi defendido debe ser desestimado por infundadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación. Ciudadanos Magistrados en este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada para determinar el alcance de los elementos que considero el juzgador para atribuir la conducta imputada a mi asistido y una actividad desprovista de una justificación “objetiva y razonable”…La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica…la decisión que ordena tanto la privación judicial de libertad, como la aplicación de una medida menos gravosa, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundamentadas, lo que constituye el presupuesto formal, que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, por ello, al no cumplirse tal presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad prevista en el artículo 173 ejusdem…”

CAPITULO II

DE LAS CONTESTACIONES FISCALES

El Abogado J.G.F.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, contestó los recursos de apelación interpuesto por el Abogado JHILLKYS A.A.Á., en los siguientes términos:“…A.-Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia de peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar aplicársele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones estas que quedan claramente establecidas, dado que fue (sic) la misma fuera aprehendido por comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Paraíso en fecha 30-04-10, en la presunta comisión de los delitos de marras ya enunciados, en contra del estado venezolano en la persona jurídica del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)…y puesta a la orden del juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial…inspección realizada en fecha 30-04-10; por la Inspectora del mencionado organismo en compañía de otros funcionarios lograron incautar en diferentes espacios que integran la referida oficina estadal los elementos de interés criminalístico, con los cuales por lo pronto esta vindicta pública solicitó la imposición de la medida privativa de libertad, ya que por la magnitud del daño causado tratándose del estado venezolano, es menester requerirla por el eminente peligro de fuga…a la pena que podría llegarse a imponer…B.-En lo que respecta al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al imputado y que probara en su debida oportunidad, considera esta representación Fiscal, que el daño se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en las que se pudieron estar cometiéndose (sic) el hecho punible, de tal análisis, se desprende que la imputada es una de las tantas personas que vive en el oscuro mundo del delito, sin importarle el daño que causa a la sociedad o a los particulares, sobreponiendo ante todo el lucro y la criminalidad al bien colectivo común. Asimismo considera este Representante del Ministerio Público que se encuentran dados los supuestos exigidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2; toda vez que estando en libertad la imputada, podría influir maliciosamente para inducir a las víctimas o testigos a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las (sic) frutos de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupa, en consecuencia obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 ejusdem…los delitos objeto de la presente averiguación por demás grave, que tiene su primigenia característica de ser un delito Contra el Estado venezolano…honorables magistrados en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la ciudadana…circunstancias estas que fueron tomadas por el Tribunal al acordar la medida privativa judicial preventiva de Libertad; observando que dicha medida es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio de la ciudadana y la posible pronostico de condena en la fase propia de Juicio Oral y Público, si tomamos en cuenta los delitos atribuidos, nos encontraríamos fácilmente con el computo de la pena que podría llegar a imponerse, es por ello que la privación judicial preventiva de Libertad la medida más necesaria y expedita para garantizar la prosecución de éste al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la misma…no ha transcurrido el tiempo requerido para solicitar revisión de la medida, por lo tanto es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por el accionante y así les solicito sea declarado. A tenor de lo expuesto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

En cuanto los alegatos del Abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOXANDRI C.N.R., en los cuales solicito se decretara la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios (SAIME) de fecha 30 de abril de 2010, donde resultó aprehendida la imputada JOXANDRI C.N.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha aprehensión que dio origen al presente procedimiento se efectuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la detención de la imputada mencionada no se realizó bajo la comisión de un hecho flagrante, ni con orden de captura con el cual se pudiera avalar los actos realizados en el caso de marras; alegando además el defensor privado, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó su aprehensión tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial, violando así sus mandatos establecidos en nuestra Constitución en el artículo 285 y en el artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, el cual a sabiendas de lo allí previsto solicitó al Tribunal de Control que se decretara la detención como flagrante, incurriendo la Juez en un falso supuesto, ya ni siquiera hizo mención de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN DARIO RINCON URDANETA y para recalcar tan extremadamente gravedad, la Juez A-quo no hizo ninguna observación al respecto y convalido vicios graves al derecho a la libertad, que no es otra cosa que el valor esencial, superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de nuestra carta magna, cuyas derivaciones más relevantes es el derecho a la libertad personal contenida en el artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual ha sido desarrollado y consagrado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana es reconocido después del derecho a la vida y al debido proceso.

De igual forma señaló que el hecho que los órganos policiales, en este caso en particular la Inspectoría General de los Servicios (SAIME), es un órgano auxiliar y las únicas dos condiciones para qué estos puedan practicar una aprehensión, son en la comisión de un hecho punible flagrante o por una orden emitida de un juez, supuestos estos que no se evidencian en las actas de la causa, tal y como lo señala la sentencia Nº 130 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 01/02/2006, ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M.; es por lo que, la defensa privada solicitó la nulidad absoluta de los actos que conforman la causa objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se le observa a la defensa de la ciudadana JOXANDRI C.N.R., que la razón no le asiste en cuanto a este particular, ya que hasta la presente etapa procesal se encuentra demostrado que el día 30 de abril de 2010, cuando se realizó una inspección en la oficina donde laboraba la ciudadana YOXANDRI C.N.R., en su carácter de Jefa de la Oficina Servicios Administrativos Identificación Migración y Extranjería, se encontró oculto en el techo de la oficina de la mencionada ciudadana un sobre contentivo de varios pasaportes venezolanos blancos e impreso, tal y como se deja constancia del procedimiento realizado en presencia de la imputada de autos y dos testigos que corroboran la actuación policial; razón por la cual, la Juez de Instancia declaró la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Inspectoria General de los Servicios (SAIME). Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

En cuanto al alegato esgrimido por la defensa del ciudadano E.S.V.J. en relación a la detención del mismo, esta Alzada observa que no existe violación a la libertad individual ni al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, ya que de autos se evidencia que existe orden de aprehensión Nº 002-10, librada a nombre del ciudadano mencionado, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en virtud que en el caso de autos se constató que hubo una investigación previa por parte de los órganos competentes; aunado al hecho cierto el imputado E.S.V.J., se presentó por voluntad propia ante un representante del Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana de Caracas, a fin de informarse sobre los hechos, siendo detenido por los funcionarios aprehensores, en virtud de la citada orden de aprehensión que fue acordada por el Tribunal previa investigaciones, existiendo suficientes elementos para su detención, desprendiéndose que la aprehensión no fue ilegal como lo señaló la defensa privada del acusado de autos; por lo que, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la detención del E.S.V.J.. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Los Abogados JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOXANDRI C.N.R. y B.V.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, actuando en representación del ciudadano E.E.V.J. alegaron que no existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos que permitan acreditar que los mencionados imputados sean autores en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, al respecto esta Alzada observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes K.C.J.M., A.R., E.J., FELIX PATIÑO Y Y.M., donde se deja constancia de lo siguiente: “…cumpliendo instrucciones del ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería…en virtud de la investigación llevada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Paraíso, donde aparece como investigado el ciudadano E.S.V.J.…me traslade…con la finalidad de realizar inspección interna en las instalaciones de la misma. Una vez en el lugar…en presencia de los testigos ciudadanos: M.M.F. RAFAEL…GAUDYS T.U.B.…se procedió a la revisión de las diferentes áreas de la referida oficina, encontrándose lo siguiente:…oficina que utiliza la jefe YOXANDRY C.N.R., se encontró oculto en la parte interna del techo cielo raso (dos) pasaportes electrónicos de la República Bolivariana de Venezuela “en blanco”…cuatro pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela…a nombre de TORRES DELGADO JOSÉ IGNACIO…a nombre de ZUCCARO MORALES PAOLA STFANO…a nombre de TORRES J.Y. CAROLINA…VARGAS S.J.M. …En la habitación que usa para descanso el funcionario policial encargado del resguardo de las instalaciones de la oficina, oficial de primera de la policía del estado Vargas J.G.C.C. se encontraba oculto en la parte interna del techo cielo raso, un (1) pasaporte de la República de Colombia…a nombre de…VANEGAS EDWIN ALBERTO…un (1) pasaporte de la República de Colombia…a nombre de…RINCON MARTINEZ NARCISO ANSELMO…una fotografía del mismo ciudadano y una alfabética escrita a mano del mismo ciudadano, Un pasaporte fronterizo de la República de Colombia…a nombre de ALBARRACIN HINCAPIE KAREN ALEXIA…Un pasaporte fronterizo de la República de Colombia…a nombre de ALBARRACIN HINCAPIE DANA PAOLA…Un pasaporte fronterizo de la República de Colombia…a nombre de HINCAPIÉ ORTEGON MARÍA ELENA…y en la oficina de informática donde labora el funcionario E.S.V.J., ausente en la oficina en el momento, en la parte interna del techo cielo raso, se encontraron ocultos Dos (02) órdenes de entrega de material pre impreso…(19) planillas de material pre impreso…tres papeles monedas para cedulación venezolana cada una, para un total de…57 papeles monedas…que se utilizan para la cedulación de ciudadanos venezolanos…en el escritorio donde él labora en la gaveta del medio se encontraron una alfabética original a nombre de MUJICA R.A.…dos comprobantes de tramite de reclamación de identidad del ciudadano SEGUNDO R.A.M. y M.D.L.A.T., seis comprobantes de tramites de pasaportes a nombre de O.D.J.R. POLANCO…F.D.A.P.…J.D.A.R.…MADELYN DEL C.C. NUÑEZ…DUHAN G.A.…Y A.D.J. SALCE…quedaron detenidos…YXANDRY C.N.R.…Y J.G. COLMENARES CAMACHO…”

  2. Acta de entrevista del ciudadano M.M.F.R., manifestó lo siguiente: “…el día 30 de abril de 2010 aproximadamente a las 06:10 de la tarde, me encontraba comiendo en la pollera que se encontraba en el centro comercial plaza en nivel planta baja fue cuando se acerco un (sic) señora, se me identifico como funcionaria del SAIME, y me dijo su nombre que es K.C., y me pidió la colaboración para que le sirviera de testigo, en una inspección que iba efectuar en la oficina del SAIME del centro comercial plaza nivel 2, la acompañamos y cuando llegamos a la entrada principal, esperamos unos funcionarios para comenzar la inspección, la funcionaria del saime nos dijo que ustedes solo van a observar lo que se va hacer y empezaron, por la oficina que esta a (sic) lado de la oficina de la Directora, los funcionarios del SAIME revisaron los escritorios, los estantes y el techo, y logramos ver que no consiguieron nada, luego pasamos a la oficina de la Directora…igualmente revisaron escritorios, gavetas, estantes y el techo raso, y consiguieron en el techo raso…un sobre amarillo tipo manila…7 pasaportes…caminamos hacia una oficina de fondo que lo identificaron, como el deposito de seguridad (bóveda), donde pude ver, un baúl revisaron y había carpetas, luego caminamos a un local que decía en la puerta deposito…revisaron el techo raso y consiguieron otro sobre amarillo, tipo manila que tenia adentro 4 pasaportes, y eran de color rojo con un escudo extranjeros me parecían que eran colombianos pero si estoy segura que tenia unas fotos recientes, y cada uno de los pasaportes tenía una hoja blanca, con huellas con nombres y números y también fuimos a la oficina de informática, observe 57 pliegos de cédula en blanco, finalizamos el recorrido pasamos a la sala de espera con todo lo que se consiguió, en compañía de la Directora de la oficina y otro funcionario de esta oficina…”

  3. Acta de entrevista de la ciudadana GAUDYS T.U.B., manifestó lo siguiente: “…el día 30 de abril de 2010 aproximadamente a las 06:10 de la tarde, me encontraba comiendo en la pollera que se encuentra en el centro comercial plaza en nivel planta baja, fue cuando se acerco un (sic) señorita, se me identifico como funcionaria del SAIME, y me dijo su nombre que es K.C., y me pidió la colaboración para que le sirviera de testigo, en una inspección que iba efectuar en la oficina del SAIME del centro comercial plaza nivel 2, la acompañamos y cuando llegamos a la puerta, esperamos unos funcionarios del SAIME, para comenzar la inspección, la funcionaria del SAIME nos dijo ustedes solo van (sic) observar lo que se va hacer y empezaron, por la oficina que esta a (sic) lado de la oficina de la Directora, los funcionarios del SAIME revisaron los escritorios, los estantes y el techo, y logramos ver que no consiguieron nada, luego pasamos a la oficina de la Directora…igualmente revisaron escritorios, gavetas, estantes y el techo raso, y consiguieron en el techo raso…un sobre amarillo tipo manila…7 pasaportes…caminamos hacia una oficina de fondo que lo identificaron, como el deposito de seguridad (bóveda), donde pude ver, un baúl revisaron y había carpetas, luego caminamos a un local que decía en la puerta depósito…revisaron el techo raso y consiguieron otro sobre amarillo, tipo manila que tenia adentro 4 pasaportes, y eran de color rojo con un escudo extranjeros me parecían que eran colombianos pero si estoy segura que tenia unas fotos recientes, y cada uno de los pasaportes tenía una hoja blancas, con huellas con nombres y números y también fuimos a la oficina de informática, observe 57 pliegos de cédula en blanco, finalizamos el recorrido pasamos a la sala de espera con todo lo que se consiguió, en compañía de la Directora de la oficina y otro funcionario de esta oficina…”

  4. -Registro de cadena de custodia de evidencias físicas al siguiente material: un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela electrónico signado con el Nº 027589632 en blanco, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela electrónico signado con el Nº 027068928 en blanco, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela electrónico signado con el Nº C1546834 con una foto a nombre del ciudadano J.I.T.D., sin tener colocado el plástico de seguridad, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela electrónico signado con el nº C1609725 a nombre de la ciudadana Y.C.T.J. sin tener colocado el pastico de seguridad, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nº C1441571, sin foto a nombre de J.M.V.S., un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela sin tener colocado el plástico de seguridad signado con el Nº 1441640 sin foto a nombre de la ciudadana P.S.Z.M., un pasaporte de la República Popular de China signado con el Nº G21419366 a nombre del ciudadano YONGPEI FENG, un pasaporte de la República de Colombia signado con el Nº Al474984 a nombre del ciudadano E.A.M.V., una foto y una reseña dactilar, un pasaporte de la República de Colombia a nombre de N.A.R.M., una fotografía y una reseña dactilar a nombre del mismo ciudadano, un pasaporte de la República de Colombia a nombre de la ciudadana M.E.H.O., una fotografía y una reseña dactilar a nombre de la misma ciudadana, un pasaporte a nombre de la ciudadana D.P.A.H., un pasaporte a nombre de K.A.A.H., una fotografía y una reseña a nombre de la ciudadana mencionada, dos hojas de tamaño carta donde se refleja orden de entrega del material de cedulación, 57 folios de papel monedas una alfabética original a nombre del ciudadano MUJICA R.A., un comprobante de trámite de reclamación de identidad Nº 24.224.312, un comprobante de tramite de reclamación de identidad Nº V-24.203.347, seis comprobantes de tramite de pasaporte a nombre de los ciudadanos O.D.J.R.P., F.D.A.P., J.D.A.R., M.D.C.C. NUÑEZ, DUHAN G.A. y A.D.J.S., UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA.

  5. -Acta de investigación suscrita por el funcionario N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante 173 al 174 de la incidencia recursiva, quien manifestó: “…se recibió llamada telefónica de parte del Fiscal 26º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de nombre L.D., informando que en la sede de esa fiscalía se encuentra el ciudadano E.S.J.V.…quien se encuentra mencionado como investigado en la causa signada con la nomenclatura…por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y Contra la f.P.; acto seguido se realizó llamada telefónica a la Inspectoría General del Servicio Administrativo de identificación, Migración y extranjería Abogado K.C., con la finalidad de solicitarle información referente al caso, informando la misma que su despacho había intervenido la sede del referido Servicio, ubicada en el centro Comercial Maiquetía Plaza, estado Vargas, el día viernes 30-04-2010, encontrando en el lugar algunas irregularidades, por lo cual tuvo que colocar a la orden de la oficina de flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a la ciudadana Yoxandry NUÑEZ (Directora de la mencionada sede) y el ciudadano J.C. (Funcionario Policial del Estado Vargas), quienes fueron atendidos por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Estado Vargas, previa presentación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del mencionado Estado, así mismo indicó que la ciudadana Yoxandry NUÑEZ, le fue dictada medida privativa de libertad y el ciudadano J.C., le fue DICTADA L.P.; de igual modo manifestó que por la causa, al ciudadano E.S.J.V.…le fue dictada orden de Aprehensión signada con el número 02-10, según oficio 951-10, de fecha 05-05-2010, emanado del Tribunal Cuarto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, relacionada con la causa….por lo que obtenida esta información y previo conocimiento de la superioridad, me traslade a bordo de vehículo particular, en compañía del funcionario A.G., hacia la sede principal del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería, ubicada en la Avenida Baralt, Caracas, una vez allí, específicamente en la oficina de Inspectoria General, plenamente identificados como funcionarios de esta (sic) cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con la Abogado K.C., a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, la misma nos hizo entrega de la orden en cuestión y el referido oficio…nos trasladamos hacia la fiscalía 26º del Ministerio Público …sostuvimos entrevista con el Abogado L.D., quien nos señaló al ciudadano en cuestión que quedó identificado como E.S.J.V.…quien se encontraba en compañía de su abogado de nombre LEWIS LEONARDO CONTRERAS ABZUETA…se procedió a informarle al ciudadano E.V., de nuestra presencia en el lugar y a imponerlo de sus Derechos…se le realizó una revisión corporal en (sic) lográndole incautarle…Un teléfono celular, Marca NOKIA, Modelo 5800d-1 TORU8CH, de color negro…un lápiz…una cámara fotográfica integrada de 3.2 MP..02.-Un (01) teléfono celular, Marca HUAWEI…03.-Un (01) teléfono celular, marca NOKIA…04.-Un carnet d identificación Civil emanado por la Misión Identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de ADWARD JIMENEZ…05.-Un pase emanado por la Misión identidad a Nombre de E.S.J.V.…Pasaporte Electronico sede-Vargas…realizado todo el procedimiento en presencia del mencionado Abogado, su progenitor y el fiscal 26º (auxiliar) del Ministerio Público…”

  6. -Acta de investigación penal suscrita por el funcionario G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 217 y 218 del cuaderno de incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentaron varios ciudadanos, quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represalias, indicando que frente a este Despacho estaban dos ciudadanos sosteniendo una discusión, por lo que en compañía del Inspector R.N., por nuestros propios medios nos trasladamos hacia la misma, en donde avistamos a dos ciudadanos quienes…quedaron identificados como:…REYES…CESAR AUGUSTO…Y ORTIZ CACERES GEORGE YOVANNY…manifestando el primero de los mencionados que el ciudadano ORTIZ GEORGE…cantidad de 19.5000,ooBsF para visar en el Saime tres pasaportes Dominicanos de las ciudadanas S.R., M.C. y G.U....los cuales fueron sacados en la oficina del SAIME de La Guaira por el funcionario O.E., quien labora en dicha oficina, de igual modo indicó que en el Aeropuerto Internacional S.B. (Maiquetía, los funcionarios de la oficina de migración le manifestaron a la ciudadana S.R. que fue emitida de manera fraudulenta y por lo tanto era FALSA…SE PROCEDIÓ A REALIZARLE REVISIÓN CORPORAL, logrando incautarle en uno de los bolsillos de su pantalón la cantidad de tres pasaportes…”

  7. -Acta de entrevista del ciudadano R.C.C.A., quien manifestó que: “…Resulta ser que yo contacte a un ciudadano que se llama GEORGE, porque necesitaba visar dos pasaportes de la República Dominicana, el de mi pareja de nombre S.C.R., así como el de mi prima de nombre M.R.C., el señor GEORGE, me solicito la cantidad de 6.500 bolívares por cada pasaporte, los cuales le entregue en efectivo y…dichos pasaportes, luego me los entrego ya visados, y hace como dos semanas mas o menos mi esposa iba a salir del país y al momento en que estaba en el Aeropuerto Internacional S.B. (Maiquetía), los funcionarios de inmigración le indicaron que dichos pasaportes eran falsos es todo”.

  8. -Declaración de la ciudadana S.C.Y.D., quien manifestó que: “Resulta que mi concubino de nombre G.O. fue detenido por funcionarios de este organismo de Investigaciones ya que el mismo se dedica a tramitar las visas para los pasaportes de las personas extranjeras (Dominicanos) que no tenían las mismas, es todo”. A pregunta formulada, contestó: “…El recibía el pasaporte a los extranjeros y se los llevaba a un señor de nombre Eduar quien labora en la Oficina de Saime de La Guaira y este se los devolvía al tiempo ya visado; yo veía que el se la pasaba hablando por celular…Yo conocí al señor Eduar cuando fui a sacar el pasaporte de mi hijo (hace un año y medio) y en aquel entonces ese señor era el asistente de la Directora de esa oficina de nombre Yulimar, es todo”.

  9. - Declaración de la ciudadana R.C.S.E., quien manifestó que: “Resulta que mi concubino de nombre C.R. le entregó al ciudadano G.O. para que este visara los pasaportes de mi persona, de C.R. y G.U., este sujeto iba a cobrar la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares fuertes (19.500,ooBsF); el día que se hizo entrega de los pasaportes se le dio la cantidad de tres (sic) mil quinientos bolívares fuertes (6.500,ooBsF) en efectivo por cada pasaporte y la otra parte se le entregó cuando este sujeto devolvió los pasaportes ya visados; así mismo; un día sábado al principio del mes de febrero del año en curso yo fui a la oficina del SAIME de La Guaira a fin de que me reseñaran y me tomaran la foto para darme la cedula de residente, allí me atendió un señor de nombre E.D., quien trabaja en dicha oficina, el mismo tenia una carnet del SAIME, tenía un laptop de las que utiliza con una cámara y me tomaron la foto, tomaron mis huellas y me imprimieron una cedula de identidad…la plastificó y me la dieron; entonces el día 12.04.2010 iba a salir del país y cuando estaba en el Aeropuerto Internacional S.B. (Maiquetía) los funcionarios de inmigración me indicaron que la visada de mi pasaporte era falsa…”

De los anteriores elementos se evidencia la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos JOXANDRI C.N.R. y E.E.V.J., en la comisión del delito referido.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave y por cuanto estamos en presencia de un delito calificado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, siendo que perjudica al género humano.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una penalidad que excede de tres (3) años en su límite máximo, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, lo que resulta que es un hecho punible de gravedad; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo hizo el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que en el caso en estudio, la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos JOXANDRI C.N.R., y E.E.V.J.; por lo que, su límite máximo excede de tres (03) años, lo que se hace procedente la medida impuesta.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el Abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOXANDRI C.N.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 02 de Mayo de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se declara la aprehensión de la imputada de autos como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 concatenado con el 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de medida de coerción realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YOXANDRY C.N.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.499.615, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de medida menos gravosa por no garantizar las resultas del proceso…” y por la Abogada B.V.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, actuando en representación del ciudadano E.E.V.J. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 10 de Mayo de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 concatenado con el 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de medida de coerción realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.S.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.079.149, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de l.s.r. y medida menos gravosa por no garantizar las resultas del proceso”. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de las defensas privadas de los imputados de autos, en cuanto a la nulidad absoluta de las detenciones de los ciudadanos JOXANDRI C.N.R. y E.S.V.J., por no existir violación de las garantías constitucionales establecidas en artículos 44 y 49 de la Carta Magna.-

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOXANDRI C.N.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 02 de Mayo de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se declara la aprehensión de la imputada de autos como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 concatenado con el 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de medida de coerción realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YOXANDRY C.N.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.499.615, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de medida menos gravosa por no garantizar las resultas del proceso…” y por la Abogada B.V.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, actuando en representación del ciudadano E.E.V.J. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 10 de Mayo de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 concatenado con el 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de medida de coerción realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.S.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.079.149, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de l.s.r. y medida menos gravosa por no garantizar las resultas del proceso”. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000229

RMG/EL/NS/joi

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