Decisión nº 26 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRegulacion De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000008

Maracaibo, Miércoles dieciséis (16) de Febrero de 2.011

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: JOXELYN A.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.474.124, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.C.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 81.785, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.C.C., M.V., G.C., DANIELA SUAREZ, SIKIU URDANETA PIRELA, V.V., B.H., A.C.M., P.C., S.G., C.S.M. y A.D.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 28.988, 75.251, 53.665, 117.332, 130.381, 120.293, 126.737, 105.892, 92.679, 98.040, 28.201 y 75.774, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la Solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA establecida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por la profesional del derecho D.S.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por la ciudadana JOXELYN A.G.Z., en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO; Juzgado que DECLARO: DESESTIMADA LA SOLICITUD DE DECLARATORIOA DE INCOMPETENCIA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA, REAFIRMANDO SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, la profesional del derecho D.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

En fecha 31 de enero de 2011, este Juzgado Superior recibió el presente Recurso de Regulación de Competencia surgido con ocasión de la sentencia interlocutoria donde el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró competente por la materia para conocer el presente asunto.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN:

El presente procedimiento comienza con la interposición de la demanda que intentó la ciudadana JOXELYN A.G.Z. en fecha 13 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibida en esa misma fecha, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, quien le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Alcalde de Maracaibo y la del Síndico Procurador del Municipio. Practicadas las notificaciones ordenadas por el a-quo, en la primera oportunidad legal, es decir, en la instalación de la audiencia preliminar, la representación judicial de la Alcaldía de Maracaibo, parte demandada, solicitó declinatoria de incompetencia por razón de la materia, por lo que el Juzgado de la causa, suspendió el curso del procedimiento, hasta tanto emitiera pronunciamiento acerca de la solicitud formulada. La parte demandante, en fecha 08 de diciembre de 2010 consignó escrito contentivo de réplica, advirtiendo que el competente para conocer de esta causa es el Juzgado con competencia laboral. El tribunal a-quo, al analizar la solicitud propuesta y la réplica consignadas, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, estableció:

Vista la solicitud de declaratoria de incompetencia formulada por la abogada V.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, alegando que el conocimiento del presente asunto corresponde a otro Tribunal como lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo tal afirmación conforme a los siguientes razonamientos: La demandante sostiene que comenzó a prestar servicios como Analista Legal en la Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Alcalde, desde el día 01-02-2006. Alega también la actora que en fecha 06-03-2006 fue trasladada a la Fundación Niños del Sol, para ejercer funciones como Defensora según oficio sin número suscrito por el Sub-Director de Personal donde le informa a la Directora de dicha Fundación que la hoy actora cumplirá funciones como Defensora. Es necesario mencionar, en virtud que la actora obvió indicar que en fecha 01-09-2007, fue ingresada a la nómina de empleados fijos de la Alcaldía de Maracaibo, tal y como se demuestra del último recibo de pago como contratada de la actora y del primer recibo de pago como empleada fija de esta Corporación, donde se muestra claramente a la nómina a la cual pertenecía “Empleados Fijos”, adquiriendo así todos los beneficios de los cuales gozan los empleados públicos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, según la Convención Colectiva. Continua indicando que las situaciones administrativas a que hace alusión la actora: estar a “Disposición” y en “Comisión de Servicio”, son figuras propias de los funcionarios públicos tal y como lo establecen los artículos 70 y 78 parte infine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es prueba suficiente de la incompetencia de este Juzgado en relación con la demanda incoada por la ciudadana JOXELIN GARCIA, pues lo cierto es que entre mi representada y la actora los unió fue una relación funcionarial y no contractual. Haciendo alusión la apoderada de la parte demandada, a la tesis que califica a los contratados como funcionarios de hecho, a los fines de asimilarlos a los funcionarios de carrera, que ha sido denominada “de la relación funcionarial encubierta”.

Por su parte la apoderada actora abogada Y.C.R., presentó escrito en fecha ocho de diciembre de dos mil diez, indicando que las tesis invocadas por la apoderada judicial de la parte demandada, las cuales se encontraban inspiradas en la Ley de Carrera Administrativa (expresamente derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública) lo que las convierte en inaplicables por haber sido desplazadas por la normativa constitucional y legal vigente. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la norma contentiva del régimen relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, transcribiendo lo dispuesto en el artículo 146 del texto constitucional, en lo relativo a que los cargos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. Por su parte, el Estatuto de la Función Pública, establece: El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público. Continua afirmando la apoderada actora, que en ninguna norma, hacen referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni explícita ni implícitamente, a “relaciones funcionariales encubiertas” o a funcionarios de hecho”. Efectuadas las anteriores transcripciones, procede este Tribunal a pronunciarse acerca de la solicitud de declaratoria de incompetencia, formulada por la parte demandada, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones: De un análisis del libelo de demanda, se observa que la actora afirma haber comenzado a prestar servicios como Analista Legal de la Consultoría Jurídica del Despacho de la Alcaldía de Maracaibo, en virtud de contrato verbal celebrado con la Alcaldía de Maracaibo, en este sentido es de observar que el artículo 1 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, establece que dicha Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y la administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende el sistema de administración de personal, la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, e ingreso. En cuanto a la definición de funcionario o funcionaria público, el Artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, señala que funcionario o funcionaria público, será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente. En el caso bajo examen, por tratarse de una persona natural, que afirma haber prestado sus servicios personales, como analista legal de la Consultoría Jurídica del Despacho de la Alcaldía de Maracaibo, corresponde examinar, cual es la autoridad competente para expedir un nombramiento a nivel de las Alcaldías, y en este sentido el numeral 7 del Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que el alcalde o alcaldesa tendrá la atribución de ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal. No consta en actas que el Alcalde de Maracaibo, como autoridad competente, le hubiera expedido a la accionante de autos, ciudadana JOXELYN A.G.Z., el requerido nombramiento como funcionaria pública al servicio de la Entidad Municipal Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que no es posible definirla o calificarla como funcionaria publica. Así se deja establecido. Por los anteriores razonamientos este Tribunal, desestima la solicitud de declaratoria de incompetencia formulada por la parte demandada, reafirma su competencia para conocer del presente asunto, y en aplicación del principio de rectoría del Juez en el proceso, como un auto de ordenación procesal, acuerda la reanudación del curso de la causa, en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se fija el DECIMO DIA HABIL siguiente a la presente fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde, para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación, en virtud que las partes se encuentran a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

De esta decisión, la parte demandada interpuso solicitud de regulación de competencia en fecha 10 de enero de 2011, correspondiéndole a este despacho el conocimiento de la presente causa, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención a lo expuesto por la apoderada de la parte demandada solicitante de la presente Regulación de Competencia, y revisadas como han sido en forma exhaustiva y minuciosa las actas que conforman el presente procedimiento, observa esta sentenciadora que para resolver la presente controversia, necesariamente debemos adentrarnos en el área del Derecho Funcionarial, y más aun, analizar el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley marco que regula el procedimiento y estatus de los funcionarios y funcionarias públicas, por lo que, de seguidas se analizan los artículos de la Ley in comento, para una mejor ilustración:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

De lo anterior, se deduce que las personas que pretendan ser funcionarios o funcionarias públicos de carrera, deben cumplir con ciertos requisitos, como son, principalmente, el concurso público de oposición, y que haya ganado, así como superar el período de prueba, y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las leyes de la República. Siguiendo con la anterior, esta Juzgadora observa de las actas procesales, que la actora para ingresas a laborar en la Alcaldía de Maracaibo, no intervino en un concurso público de oposición, ni prestó el juramento de ley correspondiente para ejercer las funciones que contempló el libelo de demanda, como lo fue el de “Analista Legal” de la Consultaría Jurídica del Despacho del Alcalde; y mucho menos del resto de los cargos por ella desempeñados, como el de Defensora de Niños y Adolescentes en la Fundación Niños del Sol, ni como Coordinadora, ni en el cargo que desempeñó en el Instituto Municipal de la Gaita “Ricardo Aguirre”. En virtud de las anteriores consideraciones, queda desvirtuada la posibilidad que pueda la accionante de autos, ser considerada como Funcionario Público, a pesar de ejercer funciones propias de un funcionario de carrera, devengando el salario propio de los funcionarios o laborando bajo el horario previsto para los mismos, pues nunca se considerará un funcionario de carrera si no cumple con el requisito previo del concurso, a través de su nombramiento, en consecuencia, es por lo que no se puede considerar a la actora como un Funcionario de la Administración Pública, todo lo contrario, se considera el presente vínculo entre la actora y la Alcaldía de Maracaibo, una relación laboral, cuyo órgano competente es el Tribunal laboral. En consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la profesional del derecho D.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente reclamación intentada por la ciudadana JOXELYN A.G.Z. en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, AL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

3) SE ORDENA AL REFERIDO JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, UNA VEZ RECIBIDO EL PRESENTE EXPEDIENTE, FIJE DÍA Y HORA PARA LA CONTINUIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

4) SE CONFIRMA LA DECISIÓN SOMETIDA A REGULACION.

5) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LO CONDUCENTE.

6) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION AL ALCALDEL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LO CONDUCENTE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

M.C.D.P..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m.) .

LA SECRETARIA

M.C.D.P..

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