Decisión nº PJ0402012000574 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve (09) de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000656

Identificación de las partes

Demandante: JOXSAFAT NEFTALIT JOXUE CARREÑO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de I /dentidad N° V-18.112.165 y domiciliado en el Municipio García del estado Nueva Esparta.

Asistencia Jurídica: Abogada M.L., inscrita en el IPSA bajo el N: 80.200

Demandada: J.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.002.885, actualmente domiciliada en el Distrito Capital.

Apoderada Judicial: Abogada Neumarys L.B., inscrita en el IPSA bajo el N: 155.237

Beneficiaria: (omitido conforme a la ley), de siete (07) años de edad.

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de noviembre de 2011, se introduce demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentada por el ciudadano JOXSAFAT CARREÑO AGUIAR, antes identificado, asistido de la Abg. M.L., inscrita en el IPSA bajo el N:80.200 en contra de la ciudadana J.G.C., identificada anteriormente. En fecha 04-11-2011, se admitió el presente asunto, ejerciéndose despacho saneador. En fecha 10-11-2011 la parte actora procede a subsanar el mismo. En fecha 15-11-2011 se dicto auto ordenando la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal.

En fecha 28.11.2011, este Tribunal dictó Auto indicando a la Parte Actora que se negaba la Medida de C.P. de la pequeña que solicitaba, debido a que la misma resultaba contradictoria con respecto al objeto de la presente demanda que es el de fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, que tiene por objeto garantizar el derecho a mantener contacto la niña y su progenitor de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08.12.2011 se consignó por el Alguacil del Circuito, boleta de notificación de la parte demandada con resultado negativo, debido a que la casa se encontraba cerrada, indicando igualmente que se entrevistó con la ciudadana F.C., quien manifestó ser Jefa de Conserjería y le informó que en dicha vivienda no vivía la ciudadana J.G., (f:131)

En fecha 12.01.2012 se presentó diligencia por la parte Actora con la debida asistencia legal, indicando que la ciudadana F.C., no es Jefa de Conserjería, sino la propietaria de la precitada vivienda, quien guarda relación de convivencia directa con la PARTE DEMANDADA, por lo que solicitó se considerara como notificada a la ciudadana J.G., y se diera continuidad al juicio, o en el caso de no considerar procedente lo expuesto, solicitó la notificación por Cartel de la Parte Demandada,

En Auto de fecha 17.01.2012 se indicó a la Parte Actora, que no había certeza de las actas procesales en relación a la identidad de la ciudadana F.C., debido a que no constaba su cédula de identidad, aunado a que el Alguacil manifestó que la vivienda se encontraba cerrada, por lo que no era procedente la aplicación del artículo 458 de la Ley Especial en dicho caso, no obstante, se ordenó librar nueva notificación a la Parte Demandada en los mismos términos de la boleta anterior.

En fecha 09.02.2012 el Alguacil del Circuito consignó boleta de notificación con resultado negativo. (f:158)

En Auto de fecha 15.02.2012 se dictó Auto en el cual se instó a la PARTE ACTORA a darse por enterado de lo señalado por el Alguacil, y manifestara lo que creyera al respecto, y de igual forma, aportase nuevo domicilio o dirección laboral de la Parte Demandada a fin de agotar su notificación personal.

En fecha 23.02.2012 la Parte Demandante solicitó la notificación por cartel de la Parte Demandada.

En Auto de fecha 28.02.2012 se ordenó la Notificación por medio de un UNICO CARTEL de la Ciudadana J.G., en el Diario S.d.M., de conformidad con lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Especial.

En fecha 20.03.2012 se consignó el Cartel de Notificación de la PARTE DEMANDADA debidamente publicado. (f:175)

En fecha 28.03.2012, se realizó Certificación por la Abg. M.T.M., Secretaria del Tribunal, dejando constancia de haber vencido el lapso otorgado en el CARTEL, y de no haber comparecido la ciudadana J.G., ni personalmente ni mediante apoderado, asimismo señaló que se cumplieron las formalidades de Ley.

En fecha 02.04.2012 se indicó que vencido como se encontraba el lapso concedido en el Cartel de Notificación librado a la ciudadana J.G. constatándose de autos y del Sistema Juris 2000 la incomparecencia de la misma, no obstante, visto que no se había librado oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería y al C.N.E., a los fines de tener certeza sobre el domicilio actual de la precitada ciudadana, este Tribunal a los fines de agotar la notificación personal de la misma ordenó librar oficios al C.N.E. y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, a fin de que informen a este Tribunal si por ante sus archivos, se encontraba registrado el domicilio de la referida ciudadana conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Especial,

En fecha 11.04.2012, se presentó diligencia por el ciudadano JOXSAFAT CARREÑO, consignando recaudos relativos a Medida Preventiva Anticipada de Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta que dictara el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28-09-2011, Asunto OP02-S-2011-000028.

En fecha 20.06.2012 se recibió Oficio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería mediante la cual aportaban domicilio de la ciudadana J.G.. (f 222)

En Auto de fecha 27.06.2012, se ordenó librar Exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los fines de lograr la notificación personal de la Parte Demandada.

En fecha 03.07.2012 se presentó diligencia por el Ciudadano JOXSAFAT CARREÑO, identificado en autos, inscrito en el IPSA bajo el N:185.104, mediante la cual solicitó se librara Oficio al Colegio Madre Guadalupe, ubicado en el estado Nueva Esparta, con el objeto de requerir información en relación a si la referida niña cursaba estudios en dicha institución, y en caso afirmativo se indicara que grado cursaba y desde cuando cursaba estudios, y en caso de ser negativa la respuesta, informaran por quien fue retirada.

En Auto de fecha 09.07.2012 se ordenó librar Oficio a la referida Institución Educativa solicitando información en relación a lo peticionado por la Parte Actora en diligencia de fecha 03.07.2012. Asimismo se aclaró que el presente Asunto se encontraba en etapa de Notificación.

En fecha 13.07.2012, el Ciudadano JOXSAFAT CARREÑO, inscrito en el IPSA bajo el N:185.104, presentó diligencia en la cual señaló entre otras situaciones que la ciudadana J.G., identificada anteriormente, mediante su Apoderada Judicial, Abg. Neumarys L.B., inscrita en el IPSA bajo el N: 155.237 según se desprende de Poder debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 27.06.2012 , bajo el N:14. folios 124 al 129, Protocolo Tercero, Tomo N:04, Segundo Trimestre del año 2012, cuya copia del referido Poder acompañó para ser agregada en autos (f:248 al 250), había realizado actuaciones en el Asunto OP02-O-2012-000009 que cursa en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en dicha causa había señalado tener conocimiento tanto de la Medida Preventiva Anticipada de Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Asunto OP02-S-2011-000028, así como también de esta causa correspondiente a Demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar que cursa en este Tribunal, y de igual manera, indicó que existía la posibilidad de que a la pequeña se le estaba violentando adicionalmente su Derecho a la Educación, ya que en el Colegio le indicaron que su hija había asistido al colegio desde el 13.10.2010 hasta el 20.07.2011, pero que la niña no había sido retirada formalmente de la institución para poder continuar sus estudios en otro colegio, cuya copia consignó (f: 251) así como también, indicó que se constata de información tomada del Registro del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el Sistema Nacional de Control de Estudio, cuya copia igualmente adjuntó a la presente ( f: 252), asimismo manifestó que en fecha 28.06.2012 fue solicitado el Asunto N:OP02-S-2011-000028 por la Apoderada Judicial de la PARTE DEMANDADA, según se desprende del Libro de Préstamos de Expedientes llevado por el Archivo de este Circuito Judicial, por lo que solicitó se pronunciara en relación a la Notificación Presunta o Tácita de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la LOPNNA. De igual manera solicitó la Reserva de Actas de dichos Asuntos, en vista de que son revisados por terceras personas, como se podía evidenciar del Libro de Préstamos de Expedientes llevado por el Archivo de este Circuito Judicial.

En fecha 10-07-2012 se presentó diligencia por la Abg. Neumarys L.B., inscrita en el IPSA bajo el N: 155.237, Apoderada Judicial de la ciudadana J.G., mediante la cual consignó copia simple de este Asunto para su certificación . ( f:256)

En Auto de fecha 18.07.2012, se indicó en relación a la diligencia de fecha 13/07/2012, suscrita por el ciudadano Joxsafat Carreño Aguiar, lo siguiente: PRIMERO: En relación a que este despacho se pronunciara sobre la notificación tácita o presunta de la demandada ciudadana J.G.C., tomando en consideración los hechos señalados en dicha diligencia y los recaudos que acompañó a la misma, y dado que el articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece que: “La parte demandada o su representante puede, además, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin mas formalidad.” (subrayado y Negrillas del Tribunal), y por cuanto a la fecha de la indicada diligencia no constaba en autos que la parte demandada hubiere presentado escrito alguno en este asunto o hubiere estado presente en algún acto del proceso, es por lo que se consideraba improcedente lo solicitado por el referido

ciudadano. No obstante, por cuanto en fecha 16/07/2012 la abogada Neumarys López, manifestó actuar en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.G., más no consignó instrumento poder que acreditara su representación, sin embargo, por cuanto de los recaudos que acompañó el mencionado ciudadano Joxsafat Carreño Aguiar a su diligencia de fecha 13/07/2012 se constató copia simple de documento Poder General, Judicial y Extrajudicial otorgado por J.G. a la abogada Neumarys L.B., ambas antes identificadas, el cual cursó al folio doscientos cuarenta y uno (241) de este asunto y en el cual se evidenciaba de manera expresa la facultad para darse por notificada en todos los juicios instaurados en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el articulo 462 señalado ut supra, este tribunal consideró Notificada a la parte demandada ciudadana J.G.C., y en consecuencia ordenó a la Secretaría de este Circuito realizar la certificación correspondiente a los fines de proceder a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. SEGUNDO: En cuanto a la Reserva de actas solicitada por el ciudadano JOXSAFAT CARREÑO, se indicó que el literal “f” del artículo 450 eiusdem consagraba como Principio rector de nuestra normativa procesal, la Publicidad de todo asunto que se ventile en esta materia, los cuales no pueden ser objeto de reserva, salvo las excepciones contempladas en la Ley; en tal sentido, y dado que esta Juzgadora consideraba que no existía amenaza de honor y/o reputación de la niña, así como tampoco existían elementos, imagen y/o cualquier dato o información que pudieran conducir a la violación de su integridad, relacionada con la mencionada pequeña en el presente asunto, tal y como lo establecen los artículos 65 y 227 de la Ley especial, es por lo que se declaró Improcedente tal pedimento.

En fecha 23.07.2012, se realizó Certificación por la Secretaria de este Tribunal dejando constancia que la ciudadana J.G., Parte Demandada en este Asunto, se encontraba debidamente notificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial.

En fecha 25.07.2012, se fijó para el día 03.10.2012 a las 9:00 am, oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01.08.2012 se recibió comunicación de la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, en la cual indicaron que la pequeña actualmente no se encontraba cursando estudios en dicha institución, quien no fue retirada formalmente por su representante, y no hizo acto de presencia en el presente año escolar y fue desincorporada del Sistema Nacional de Control de Estudios (SINACOES) del Ministerio del Poder Popular para la Educación a partir de 17-11.2011

En fecha 03.10.2012 a las 9: 23 am, se presentó escrito con recaudos anexos por la Abg. Neumarys L.B., inscrita en el IPSA bajo el N: 155.237, Apoderada Judicial de la ciudadana J.G., en la cual solicitaba la declinatoria de competencia de este Asunto en razón del territorio a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto señalaba que la PARTE DEMANDADA tiene su domicilio en dicha ciudad, consignando a tal efecto, original de C.d.R. correspondiente a la precitada ciudadana, de fecha 27.09.2012 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Alcaldía de Caracas (f:290), asimismo acompañó copias simples de Actuaciones relativas al Asunto AP51-V-2012-016358 que cursa en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiente a Demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana J.G. contra el ciudadano JOXSAFAT CARREÑO en beneficio de su hija(f:291 al 302)

En la misma fecha 03-10-2012 se levantó Acta con ocasión a tener lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se indicó que anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia solo de la parte actora, pero la parte demandada no compareció, ni por sí ni por intermedio de apoderado. De igual manera se encontraba presente el Abg. P.L.F.S.A.d.M.P. en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y se concedió media hora de espera. Transcurrido dicho lapso, sin que se hubiere verificado la presencia de la parte demandada, se constituyó en el Despacho, a los fines de continuar la celebración de la audiencia, y el demandante expuso: “ Informo al Tribunal que desconozco los motivos por los cuales la madre de mi hija no compareció a esta Audiencia, pero ya eso es costumbre en ella, porque nunca asiste a las Citaciones que le hacen, ni en la Defensoría ni en la Fiscalía, y el tiempo pasa y tengo un año que no veo a mi hija, y tampoco sé donde estudia, yo le envío su dinero a través de la Cuenta de su madre, porque ella se ha negado a recibirlo personalmente, y no tuve otra opción sino depositarlo en su cuenta , y tengo los depósitos que he realizado, solo quiero ver a mi hija y compartir con ella, por tal motivo ratifico esta Demanda y que se de continuidad a este juicio, quisiera hablar por teléfono con ella estoy dispuesto a comprar un Equipo celular para que sea directamente con mi hija. Es Todo” De igual manera, la Representación Fiscal expresó: “ En este acto visto la incomparecencia de la parte demandada y por cuanto a tenor de lo previsto en el Artículo 387 debe fijarse un Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que solicito sea fijado un Régimen Provisional de Convivencia Familiar mientras dure el presente juicio, Es todo “ En dicha oportunidad, se dejó constancia que no se garantizó el Derecho a Opinar a la niña en mención de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, debido a que no compareció a esta Audiencia aún cuando fue notificado de ello la madre custodia. Indicando este Tribunal que se pronunciaría sobre el Régimen de Convivencia Familiar en Auto separado. Asimismo se dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Finalmente, este Tribunal dejó constancia que se fijaría por auto expreso el día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin notificación previa.

DEL DERECHO

A los fines de resolver la incompetencia planteada en el presente caso, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(Omissis)

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

Asimismo el artículo 453 de la misma Ley señala:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley. (Resaltado y subrayado añadido).

Así mismo los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley lo determine”. (Resaltado del Tribunal)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior tenemos que la presente causa se trata de demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por el ciudadano JOXSAFAT CARREÑO AGUIAR a fin de mantener contacto con su hija quien vive con su madre. En tal sentido, esta Juzgadora observa que del contenido de las actas que integran el presente asunto, se constata que la PARTE DEMANDADA ha solicitado en fecha 03-10-2012, la declinatoria de competencia de esta causa en razón del territorio al Tribunal competente de la ciudad de Caracas, alegando que el Tribunal ha obtenido elementos, todos cursantes en autos que dejan ver según su dicho con absoluta certeza que la ciudadana J.G., y por consiguiente su hija, no están domiciliadas en el estado Nueva Esparta, debido a que el SAIME señaló como domicilio de la referida ciudadana al estado Anzoátegui (f: 222) el C.N.E. señaló como domicilio la ciudad de Caracas, (f:229), el propio actor consignó constancia de que la niña cursó estudios en el estado Nueva Esparta desde el 13-10-2010 hasta el 20-07-2011 (f:251 y 252), no obstante, señala que el Tribunal con vista a tales elementos probatorios se limitó a ordenar la publicación de un único cartel en un periódico de la localidad, y es evidente la imposibilidad de que la demandada tuviera conocimiento de la causa, ya que lo propio era que se librara dicho Cartel en un diario de circulación nacional.

Al respecto, este Tribunal constata que ciertamente al folio 229 corre inserto Oficio emitido por la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, mediante la cual adjuntan Printer (f:230) con la dirección suministrada al C.N.E. por la Ciudadana J.G., aclarando que la misma corresponde a la que fue suministrada por dicha ciudadana cuando se inscribió o actualizó sus datos ante el Registro Electoral, de cuyo contenido se evidencia que la fecha en que realizó dicha inscripción fue el 12-09-2003, es decir, antes del nacimiento de la niña, el cual ocurrió en fecha 22.02.2005, según se desprende del Acta de Nacimiento inserta al folio 17 de este Asunto, pero es el caso que la dirección aportada en dicho printer no coincide exactamente en lo referente al Piso y Número de Apartamento con la aportada por la demandada en la C.d.R. de fecha 27.09.2012, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Alcaldía de Caracas, por lo que esta Juzgadora indica que si bien es cierto aquel documento _ el printer emanado del C.N.E._ es un “documento público administrativo” emanado de funcionario competente y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, no es menos cierto que la información en él aportada no está actualizada, y ello queda evidenciado del domicilio aportado por la demandada en la referida Constancia, la cual es aportada por ella en fecha 03.10.2012, por lo que mal puede decir que quien suscribe insiste en continuar conociendo de la presente causa, dado que es hasta ahora que se tiene certeza respecto de su domicilio actual y Así se Declara.

En relación a que el SAIME señala como domicilio de la PARTE DEMANDADA al estado Anzoátegui, según se desprende del folio 222, de igual manera, se constata que ciertamente con ocasión a recibirse dicha información, se ordenó librar Exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los fines de lograr la notificación personal de la Parte Demandada, siendo que a la fecha no se han recibido dichas resultas como para que pudiera darse por cierto que la misma se encontraba residenciada en dicho estado; aunado a que dicho domicilio es diferente al aportado en fecha 03.10.2012 por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, por lo que tampoco produce dicha información la certeza en esta Juzgadora que asevera la Parte Demandada y Así se Declara.

Consta al folio 251 que la PARTE ACTORA consignó Copia simple de Constancia de fecha 22.05.2012 emanada de la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, ubicada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la cual se indica que la niña cursó estudios en dicha institución en el año escolar 2010-2011 y que culminó sus estudios el 20-07-2011, al respecto se indica que tal información fue consignada en autos por el progenitor de la pequeña, para señalar su preocupación de no estar posiblemente garantizado el Derecho a la Educación a su hija, quien solicitó se requiriera información al respecto a dicha institución educativa, librando este Tribunal oficio a tal fin, cuya respuesta fue recibida en fecha 27.07.2012 según se desprende del folio 264, en la cual se indicó que la precitada niña actualmente no está cursando estudios en dicha institución, que no fue retirada formalmente por su representante, y que fue desincorporada del Sistema Nacional de Control de Estudio (SINACOES) del Ministerio del Poder Popular para la Educación a partir de 17-11-2011, lo cual en ningún caso produce la certeza en esta juzgadora que alega la PARTE DEMANDADA en cuanto a que el domicilio de la madre y la niña está fuera del estado Nueva Esparta y Así se Declara.

En este orden de ideas, consta al folio 252 que la PARTE ACTORA consignó copia simple de consulta realizada al Sistema Nacional de Control de Estudio (SINACOES) del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual se constata que la niña cursó estudios en la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, en el año escolar 2010-2011, y que en el año 2011-2012 se indica un estatus de EGRESO NO FORMAL, lo cual en ningún caso produce la certeza en esta juzgadora que alega la PARTE DEMANDADA en cuanto a que el domicilio de la madre y la niña está fuera del estado Nueva Esparta y Así se Declara.

En relación a lo alegado por la PARTE DEMANDADA que el Tribunal ordenó librar CARTEL de Notificación a la Parte Demandada en un diario de circulación regional, señalando que lo procedente era de circulación nacional, se aclara que en atención a lo previsto en el artículo 461 ejusdem, se puede ordenar una sola publicación en un diario de circulación nacional o local, en caso de encontrarse el demandado en el País o fuera de el, y en el caso bajo estudio, al no constar en autos sino hasta el 03.10.2012, y porque lo señaló la misma PARTE DEMANDADA aún y cuando fue debidamente notificada de esta causa desde el 16.07.2012 que su domicilio se encontraba en la ciudad de Caracas, y no en el estado Nueva Esparta, fue por lo que se ordenó su publicación en dicho periódico partiendo además de que se había señalado su domicilio en el estado Nueva Esparta, aunado a que es clara la referida norma cuando indica que adicionalmente, el juez debe solicitar inmediatamente a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias, y en caso de recibir información sobre su ubicación se ordenará su notificación mediante boleta; en caso contrario, se procederá a fijar oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar, y en el caso de marras, resulta además extemporáneo e inoficioso tal señalamiento, debido a que es evidente que se logró la notificación de la PARTE DEMANDADA mediante su Apoderada.

Habiendo dejado claro las razones por las cuales esta Juzgadora no tenia la certeza que alega la parte demandada respecto de que su domicilio no se encuentra en el estado Nueva Esparta, siendo que es hasta el dia 03.10.2012 cuando consta de las Actas procesales original de c.d.r. de fecha 27.09.2012 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Alcaldía de Caracas, documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un “documento público administrativo”, emanado de funcionario competente y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, cuando existe la certeza en autos del domicilio de la madre custodia, y por ende de la niña de autos. Y Así se Declara.

De otra parte, consta a los folios 291 al 302 del presente asunto, copias simples de Actuaciones relativas al Asunto AP51-V-2012-016358 que cursa en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiente a Demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana J.G. contra el ciudadano JOXSAFAT CARREÑO en beneficio de su hija, en la cual también se señaló el domicilio indicado en la c.d.r. de fecha 27.09.2012; copias a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público por ser emanado de funcionario competente y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, Y Así se Declara.

En tal sentido, se hace necesario destacar el contenido de la sentencia dictada en fecha 16.03.2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en la cual se estableció lo siguiente:

Así, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (F.E. León y otros en procedimiento de Colocación Familiar. Exp. N° AA60-S-2000-000522. Sentencia N° 1.036, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.) [Rectius: de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa], se estableció:

‘(…) En este orden de ideas, debe apreciarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente. (resaltado propio).

La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.

Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el ‘interés superior del niño’, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa. (Subrayado y resaltado propio)

Asimismo, en Sentencia de fecha 29.03.2012 de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal del País, Asunto C.L. N° AA60-S-2012-000089 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se señaló:

Ahora, por disposición de los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de este tipo de demandas está atribuido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente en el lugar de residencia del niño, niña o adolescente. En efecto, el artículo 453 establece que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 -en cuyo literal e) del Parágrafo Primero se encuentra la fijación y revisión del régimen de convivencia familiar-, será el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda, y se señala como única excepción los casos de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

Los referidos artículos 177 y 453 deben ser interpretados en beneficio del interés superior del niño, niña o adolescente, esto significa, en el caso concreto, que el régimen de convivencia familiar debe ser tutelado por el juez con competencia en el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso en el que se garantice la inmediación y el contacto con el juez, quien está en el deber de oír al niño, niña o adolescente, y conocer las necesidades y condiciones de vida de éstos. ( subrayado y resaltado propio)

De allí la importancia que reviste para un juicio la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, como el que nos ocupa, garantizando el Interés Superior del niño como premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral para el disfrute pleno y efectivo de los derechos de todo niño, niña o adolescente; ello esta previsto no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, y si bien es cierto, este Asunto ingresó en este Circuito Judicial en fecha 04.11.2011, no obstante, de la mencionada c.d.r. se evidencia que actualmente la niña tiene fijada su residencia junto a su madre custodia en la ciudad de Caracas; resultando este Tribunal incompetente para conocer la presente causa, y atendiendo a los criterios señalados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y fundamentada en la normativa legal invocada, debe prosperar en consecuencia, la declinatoria de competencia solicitada, y Asi Se Declara.

Por todo lo antes expresado y dado que la incompetencia por el territorio se declara en cualquier estado e instancia del proceso, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda su conocimiento. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 de la Federación.-

La Juez

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaría

Abg. J.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dió cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaría

Abg. J.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR