Decisión nº 108 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 19274

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

PARTES: Demandante: Joxy J.B.I..

Apoderado Judicial: Wolfgan A.R.G..

Demandada: Yexsimar B.V.R..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOXY J.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.921.309, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Wolfgan Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.921, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana YEXSIMAR B.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.081.224 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.

Al efecto la parte actora narra: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YEXSIMAR B.V.R., por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., en fecha 28 de febrero del año 2009, que durante esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien cuenta actualmente con dos (02) años de edad, que “…para el mes de abril de 2010 los problemas entre la ciudadana YEXSIMAR B.V.R., ya identificada y mi persona, aumentaron cada días más. Mi cónyuge comenzó a salir todos los fines de semana con su circulo de amistades a tascas y discotecas, y a partir de ese momento, comenzó a descuidar y atender a su familia, ante tal abandono es mi madre y hermana las que viene desde esa fecha cuidando y educando desde todo punto de vista a mi menor hija; ya que mi cónyuge por estar compartiendo con sus amigos y por la constantes peleas y discusiones decidió abandonar el hogar conyugal e irse a vivir a la casa de su madre. Lo cierto del caso, es que mi persona siempre estaba trabajando en el negocio de mi familia ubicado en el callejón de los pobres y hasta la fecha he venido cumpliendo con mi labor de excelente padre, dada la ausencia de la misma, quien solo aparecía algunas noches. Así ha venido transcurriendo mi vida con mi menor hija en un total abandono moral, económico y físico; en virtud de lo cual demanda a la ciudadana YEXSIMAR B.V.R., por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

Este Tribunal, en auto de fecha 31 de marzo de 2011, cumpliendo con los requisitos de ley procede a admitir la presente demanda, notificando a la Fiscal Especializa.d.M.P., y se citó a la parte demandada.

En fecha 25 de julio de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por el abogado Wolfgan Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.921, compareciendo la Fiscal Auxiliar 30 Especializa.d.M.P., abogada D.C.; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial; no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora en continuar el presente juicio; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 11 de octubre de 2011, compareciendo la parte actora, asistida por el abogado Wolfgan Rodríguez identificado en actas, y la fiscal Auxiliar 30 Especializa.d.M.P., abogada D.C., no compareciendo la parte demandada; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

En diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, la parte accionante, previamente asistida solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 26 de octubre de 2011, éste Tribunal fijo para el día 01 de noviembre de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, el abogado Wolfgan Rodríguez identificado en actas, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito el diferimiento del acto oral de evacuaron de pruebas; posteriormente este Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado y ordeno notificar a la parte demandada, a los fines de que comparezca a esta Sala de Juicio a fijar el acto oral de evacuación de pruebas.

Seguidamente, por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, previa notificación de la parte demandada, éste Órgano Jurisdiccional fijo para el día 24 de noviembre de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 24 de noviembre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por su apoderado judicial, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante judicial, asimismo estuvieron presente los testigos promovidos por la parte demandante. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO

 Corre a los folios del 4 al 6 ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No. 35, correspondiente a los ciudadanos JOXY J.B.I. y YEXSIMAR B.V.R., y del acta de nacimiento No. 2154 correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

SEGUNDO

 Corre a los folios del 26 al 31 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las ciudadanas C.P., M.P.G.P. y V.P.. En tal sentido, las testigos anteriormente mencionadas, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de las ciudadanas C.P., M.P.G.P. y V.P.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 13.173.491, V- 18.717.585 y V- 4.089.190 respectivamente.

Del estudio de la deposición formulada a la primera testigo considera éste Sentenciador que se encuentra conteste al indicar sobre el hecho de que si conoce a los cónyuges de esta causa, asimismo que el ultimo domicilio conyugal fue la residencia San Martín, en el apartamento de la progenitora del ciudadano JOXY, sin embargo sobre el acontecimiento sobre el abandono del hogar por parte de la ciudadana YEXSIMAR B.V.R. y de que reside en el hogar de su progenitora, la testigo manifestó que “en vista de las comunicaciones que teníamos tanto con JOXY y JEXSIMAR en varias oportunidades hemos dialogado y ella me confirmo que ella lo había dejado y se había ido a la casa de su mamá” ; por lo tanto, es una testigo referencial en lo relativo al hecho de las peleas, discusiones, agresiones físicas o de cualquier otra índole; por lo tanto no se aprecia la testimonial del presente testigo, puesto que debe dar información a éste Tribunal sobre las circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara.

En cuanto a la segunda testigo este Órgano Jurisdiccional razona que se encuentran conteste por cuanto conoce a los ciudadanos JOXY J.B.I. y YEXSIMAR B.V.R. desde hace aproximadamente dos (02) años, siendo su ultimo domicilio conyugal de ellos fue en el apartamento de JOXY, urbanización San Martin, en el bloque B, también asevera que la ciudadana YEXSIMAR B.V.R., abandono a su cónyuge tanto física y moral, pues que “en vista de que ella abandona el apartamento y en una oportunidad que yo fui a su casa ella no se encontraba, y que no se volvieron a ver, en la casa de la mama de él no se volvieron a ver, en las reuniones y así que yo voy “ …la falta de que ya no vivía en ese apartamento y que en oportunidades que yo vía a JOXY siempre lo veía solo a él y más nunca la vi en el hogar, es la fecha y no la he vuelto a ver en el hogar donde ellos vivían”; por lo que la testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.

En cuanto a la declaración de la tercera testigo promovida por la parte actora, considera éste Sentenciador que la misma es conteste en atestiguar que conoció a los cónyuges JOXY J.B.I. y YEXSIMAR B.V.R., hace aproximadamente cinco (05) años, asimismo indica que ellos tienen una hija y que la mencionada ciudadana se fue a casa de su mama y lo dejo, “… ellos se casaron tuvieron una niñita y yo nunca los he vuelto a ver ni a ella, ni a él, ni a ellos junto, a la niña si porque a la niña la llevan para la casa de la abuela”; por lo que la testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana YEXSIMAR B.V.R.; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Adminiculado a ello, se evidencia la existencia del abandono moral y afectivo; así como también el abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana YEXSIMAR B.V.R., quien no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; debido a que en la prueba testifical de las ciudadanas M.P.G.P. y V.P.P., deponen sobre los hechos concretos y circunstancias de la vida de los esposos BRICEÑO VILLALOBOS, vale decir, en relación a los hechos considerados como abandono.

Por consiguiente, la parte actora demostró a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que por ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge de retirarse del hogar conyugal. En efecto, es claro que a través del material probatorio consignado conlleva a éste Juzgador al convencimiento de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los acontecimientos explanados en el escrito libelar; aunado a ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; y el informe técnico integral valorado previamente en la decisión la misma manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial; por tales motivos considera éste Juzgador que la presente acción ha procedido en derecho. Y así se declara.

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 02 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos JOXY J.B.I. y YEXSIMAR B.V.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia de la niña antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana YEXSIMAR B.V.R., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija los días martes y jueves en un horario de 4:00p.m a 6:00p.m; con respecto a los fines de semana, le corresponderá dos fines de semana al mes al progenitor, quien podrá buscar un solo fin de semana a la niña el día sábado desde las nueve de la mañana (09:00a.m) y la retornara el día domingo a las seis de la tarde (06:00p.m.), en forma alterna y el siguiente fin de semana el progenitor buscara a la niña desde la 9:00 a.m hasta las 6:00p.m. En lo referente a la fecha de cumpleaños de la niña, será compartida por ambos progenitores. Cuando la niña posea edad para iniciar su actividad escolar, la misma compartirá los primeros quince (15) días del mes de agosto con la progenitora y los quince (15) días restantes del mes de agosto con el progenitor, luego en el año siguiente será alternado. En los días de asuetos: Carnaval: (lunes y martes) los compartirá con el progenitor. Semana Santa: (Jueves y Viernes) los compartirá con la progenitora, en los años subsiguientes serán alternados. En la época navideña, la niña compartirá el día veinticuatro (24) de diciembre en la mañana con la progenitora, y en la tarde con el progenitor en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00p.m.); el día treinta y uno (31) de diciembre la niña pasara la mañana con el progenitor, en un horario de ocho de la mañana (08:00a.m.) a una de la tarde (01:00p.m.) y la tarde con la progenitora en los años siguientes será alternado. Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de la niña de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hija, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano JOXY J.B.I., en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la niña de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 516,07) mensuales, equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1548,21). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana YEXSIMAR B.V.R.. En cuanto a los gastos típicos del inicio del año escolar y la niña posa edad escolar, los gastos serán compartidos por ambos progenitores, en un 50% cada uno. En lo relativo a los gastos típicos de época decembrina, médicos y de salud deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano JOXY J.B.I., directamente a la ciudadana YEXSIMAR B.V.R., y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano JOXY J.B.I., en contra de la ciudadana YEXSIMAR B.V.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., en fecha 28 de febrero del año 2009, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 35 expedida por la mencionada autoridad.

  3. En lo concerniente a la niña se establece lo siguiente: P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos JOXY J.B.I. y YEXSIMAR B.V.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de la niña antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana YEXSIMAR B.V.R., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija los días martes y jueves en un horario de 4:00p.m a 6:00p.m; con respecto a los fines de semana, le corresponderá dos fines de semana al mes al progenitor, quien podrá buscar un solo fin de semana a la niña el día sábado desde las nueve de la mañana (09:00a.m) y la retornara el día domingo a las seis de la tarde (06:00p.m.), en forma alterna y el siguiente fin de semana el progenitor buscara a la niña desde la 9:00 a.m hasta las 6:00p.m. En lo referente a la fecha de cumpleaños de la niña, será compartida por ambos progenitores. Cuando la niña posea edad para iniciar su actividad escolar, la misma compartirá los primeros quince (15) días del mes de agosto con la progenitora y los quince (15) días restantes del mes de agosto con el progenitor, luego en el año siguiente será alternado. En los días de asuetos: Carnaval: (lunes y martes) los compartirá con el progenitor. Semana Santa: (Jueves y Viernes) los compartirá con la progenitora, en los años subsiguientes serán alternados. En la época navideña, la niña compartirá el día veinticuatro (24) de diciembre en la mañana con la progenitora, y en la tarde con el progenitor en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00p.m.); el día treinta y uno (31) de diciembre la niña pasara la mañana con el progenitor, en un horario de ocho de la mañana (08:00a.m.) a una de la tarde (01:00p.m.) y la tarde con la progenitora en los años siguientes será alternado. Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 516,07) mensuales, equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1548,21). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana YEXSIMAR B.V.R.. En cuanto a los gastos típicos del inicio del año escolar y la niña posa edad escolar, los gastos serán compartidos por ambos progenitores, en un 50% cada uno. En lo relativo a los gastos típicos de época decembrina, médicos y de salud deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano JOXY J.B.I., directamente a la ciudadana YEXSIMAR B.V.R., y son adicionales a la obligación de manutención.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 01 días del mes de diciembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 08, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.

La Secretaria.-

MBR/lz*

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