Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito interpuesto por la abogada ADA FÀTIMA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.409, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONSORCIO JOYA GEMA 1.999 C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1999, bajo el Nº 4 Tomo 329-A Sgdo. Y modificada en fecha 9 de agosto de dos mil seis (2006), bajo el Nº 49, Tomo 161-A Sgdo., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en Oficio Nº DDUC-0281 de fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007), emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante el cual se hizo de su conocimiento que para la tramitación de la Certificación de Terminación de Obras en Edificaciones y/o C.d.H. de la Edificación de la parcela M1, deberá contar con el debido suministro de aguas blancas.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expone la accionante que en fecha veintitrés (23) de marzo y once (11) de mayo de dos mil siete (2007), ejercieron ante las autoridades competente los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, de acuerdo a lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agotando de esta manera la vía administrativa.

Con respecto al contenido del Oficio DDU-0281, alega entre otras cosas que el mismo fue dictado sin procedimiento constitutivo de primer grado, que ciertamente son propietario de la parcela M-1, pero que no es su responsabilidad el suministro de agua, por lo que en consecuencia tal afirmación por parte de la Administración tiene su implicación en la legitimidad pasiva. Toda vez, quien a su entender es la Fundación Terraverde la responsable de la prestación del servicio de agua potable.

En cuanto a la calidad del agua, señalan que el estudio indicado por la Administración, es un instrumento emanado de terceros no ratificado, y que no fue objeto de control por la hoy accionante, que la idoneidad técnica del referido estudio, es contrario a las Normas Sanitarias de Calidad de Agua Potable, contenida en la Providencia Nº SG-018-98 del 11 de febrero de 1998, emanada del para entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.395 de fecha 13 de febrero de 1998.

Igualmente indica que el servicio de agua potable, no esta previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sino que “en caso de incapacidad de prestación” de cualquier servicio público domiciliario, se establece el derecho del propietario de proponer soluciones.

Considera el accionante que se hizo una declaración de principio, sin justificación legal alguna, relativo a la tramitación de futuros permisos de terminación de obras y/o constancias de habitabilidad, lo que evidencia prejuzgamiento y adelanto de criterio por parte de la Administración.

Con relación al acto administrativo impugnado, señala el accionante que la Administración incurrió en los siguientes vicios a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 25 de la Carta Magna:

A la Defensa y al Debido Proceso. Expone a su criterio que la Administración dictó un acto sin un procedimiento previo y sin notificar o consultar a la hoy accionante, por lo que sólo ella conoce los motivos que la llevan a actuar en este sentido, lo que su entender “confirma la arbitraria imposición” del acto, violando con ello no solo el derecho a la defensa sino el derecho a la presunción de inocencia.

Contenido de Imposible o Ilegal Ejecución. Se materializa este vicio en virtud que es dictado en contravención a las disposiciones constitucionales y legales mencionadas anteriormente.

Incompetencia. Aduce que la Administración Urbanística Municipal que suscribe el acto en comento, esta invadiendo funciones que en razón de la materia por mandato de la Ordenanza para los Servicios de Agua Potable, Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Servidas del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, le corresponden al “I.AG.A.” y la Dirección de Obras y Servicios Públicos del Municipio El Hatillo.

Abuso y Desviación de Poder. Alega que el acto administrativo carece de causa legítima, porque se dictó sin que existieran fundamentos ni de hecho ni de derecho, ya que lo expuesto por la Administración como fundamento del acto impugnado es falso, incierto y divorciado de la realidad. Acción a su entender es desproporcionada, lo que implica a su vez un “supuesto abuso de poder” que la hace incompetente para dictar el acto administrativo impugnado, en virtud de que no se corresponden con los hechos ocurridos, dando origen a un acto administrativo que nunca debió dictarse.

Falso Supuesto. Toda vez que la Administración dictó el oficio en referencia con base a razones que no se amoldaron a la realidad objetiva del caso, denotando una grave incongruencia entre la realidad fáctica y lo decidido.

Por otra parte, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 21, parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el mismo está produciendo al accionante daño, que de transcurrir mucho tiempo podrían ser irreparables por la sentencia definitiva.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº DDUC-0281 del dos (02) de marzo de dos mil siete (2007) y preliminarmente sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos de tal acto.

II

DE LA COMPETENCIA

Advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente acción el recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Oficio Nº DDUC-0281 de fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007), emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso de conflicto de autoridad formulada por el ciudadano M.R. vs. CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y al respecto, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan en autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Conjuntamente con el Recurso de Nulidad ejercido, el accionante solicitó medida cautelar nominada, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de efectos del Acto Administrativo en el presente recurso alegando que la ejecución del acto, estaría produciendo a la accionante evidentes daños que de transcurrir mucho tiempo podrían ser irreparables por la sentencia definitiva.

Ahora bien, expuesto como han sido los términos de la presente solicitud, corresponde a esta Juzgadora revisar los requisitos de procedencia:

Con relación al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, cabe señalar que del análisis del contenido del escrito libelar no se desprende argumentos que permitan dilucidar a este Órgano Jurisdiccional, de que forma el derecho reclamado lo asiste. Observándose, que la solicitud sub judice esta básicamente fundamentada en la eventual larga duración del proceso y al daño irreparable, supuesto que no se subsume dentro del contexto de lo que comprende, tanto la doctrina como la jurisprudencia la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidad de éxito en la definitiva, en consecuencia no se verifica el requisito de fumus bonis iuris.

Ahora bien, en cuanto al basamento de la solicitud aún cuando está expuesta en forma genérica, es posible indicar que el mismo esta referido al requisito de periculum in mora, el cual para poder valorarse y configurarse, es condición que el mismo sea concurrente a la configuración del fumus bonis iuris, además de ser alegado y que se debe indicar de manera especifica los hechos concretos que eventualmente puedan materializar el perjuicio.

Expuestos como han sido los alegatos up supra, debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

  1. SE ADMITE, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto contenido Oficio Nº DDUC-0281 de fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007) emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, por la abogada A.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.409, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONSORCIO JOYA GEMA 1.999 C.A.

  2. Se declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Sindico Procurador.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

El Secretario Acc.

Carlos León

En esta misma fecha 24-03-2008, siendo las (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

El Secretario Acc.

Exp. 0263/BBS/CL/SMP

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