Decisión nº 541 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 12 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 12 de marzo de 2004

193° y 145°

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad mercantil "M.L.J., C.A.", inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de Marzo de 1986, bajo el N° 25 del Tomo 56-A primero, representada por los ciudadanos J.M.N. y R.A.M.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.072.187 y V-398.291, respectivamente, en su carácter de Suplente del Presidente el primero y Presidente el segundo, asistidos por el abogado A.J. PUPPIO, en ejercicio libre de la profesión, domiciliado en Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.730.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Junta de Condominio del Edificio "LA JOLLA", representada por los abogados en ejercicio P.P., V.P. y M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868 y 66.925, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

Ha subido a esta Superioridad, el expediente N° 8301 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la presunta agraviante en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 7 de marzo de 2003.

En fecha 8 de marzo de 2004, este Tribunal dio por recibido el expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir, a cuyo efecto, se observa.

El 17 de diciembre de 2002, el ciudadano J.M.N., en su carácter de Suplente del Presidente de la presunta agraviada, asistido de abogado, interpuso la solicitud de Amparo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción, que se resume a continuación: (Folios 1 al 4 de la pieza principal):

"... De acuerdo al documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal el 15 de Septiembre de 1.988, bajo el N° 6 del Tomo 25 del Protocolo Primero,... mi representada es propietaria del "Local de M.D." ubicado en edificio La Jolla, en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, en el Estado Vargas, en la Avenida Sur del Yacht Club de dicha Urbanización. Según el expresado documento, el local en cuestión "se encuentra en el norte del nivel planta sótano, tiene un área aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (135,5 M2) y consta de las siguientes dependencias: una oficina con baño y depósitos incorporados, diez maleteros, un maletero destinado a cava, dos depósitos para el mantenimiento del local marina, lugar destinado a la instalación de un surtidor de gasoil, cuando lo aprueben las autoridades competentes, la correspondiente área de acceso a las embarcaciones (futuro paseo peatonal), la cual ésta al cuido, vigilancia y mantenimiento del adquiriente de este local de marina, quien a tal fin deberá reglamentar y controlar la utilización por parte de los usuarios de la m.d.....". Por otra parte, el Documento de Condominio del Edificio "Residencias La Jolla" se encuentra protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro,... Así mismo, el artículo 1.5.1 de este Documento de Condominio establece: "PLANTA SÓTANO: La misma esta compuesta:.. rampa de acceso a esta planta y a los servicios de la m.d. y de salida a la calle... local de m.d. con sus baños, depósitos maleteros, áreas de circulación y acceso al muelle, rampa de acceso a la calle... El artículo 1.5.9 del mismo documento indica: "ÁREAS EXTERIORES: Estas áreas están constituidas por... rampa de acceso de la calle a los estacionamientos y las áreas e instalaciones del local de m.d."... Por último, el artículo 1.6 del documento en cuestión dispone: DESTINO Y DESCRIPCION DE LAS DEPENDENCIAS: 1.6.1 PLANTA SÓTANO:... rampa de acceso de los copropietarios a sus respectivos puestos de estacionamiento y para los usuarios de la m.d. desde la Avenida Sur del Yacht Club al sótano y con salida a la misma y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, área peatonal al cuidado y resguardo del local de marina...". Como se observa, tanto del documento de adquisición como el Documento de Condominio, ambos arriba señalados, al Local de M.d.E.R.L.J. se le accede desde la vía pública, representada por la Avenida Sur del Yacht Club, por la rampa construida al efecto, en dirección Sur Norte, por el lindero Este del Edificio Residencias La Jolla en la Planta Sótano del mismo,... Así mismo, se desprende con meridiana claridad de los documentos reseñados, que el muelle o área de acceso a las embarcaciones, (futuro paseo peatonal) si bien físicamente es una estructura distinta al Local de M.D., constituye una dependencia que le es afecta en forma exclusiva, de modo que se puedan llevar a cabo las actividades propias del fin y destino de dicho local, y por ello es que en adicción se le atribuye, exclusivamente, al propietario del mismo su reglamentación en lo atinente a sus usuarios. Ahora bien, no obstante lo indicado, la Junta de Condominio del Edificio Residencias La Jolla, directamente y a través de la Administradora ha venido entorpeciendo las labores atinentes al desenvolvimiento de la M.D.d.e.R.L.J., propiedad de mi representada, exigiendo información y documentos que, en todo caso, solo incumbe a las autoridades competentes, pero nunca a particulares, llegando al extremo de dirigirle la comunicación sin fecha,... de donde se evidencia que no obstante haberle suministrado mi representada, los nombres de las embarcaciones y del personal que allí labora, exigen la presentación de unos permisos que no le atañen, al tiempo que manifiestan una pretendida intromisión en las atribuciones de cuido, custodia y reglamentación de uso del muelle o área de acceso a las embarcaciones, las cuales, conforme a los documentos de adquisición y de condominio indicados, representan atribuciones exclusivas de mi representada. Ciudadano Magistrado, el hostigamiento apuntado llegó a su extremo el pasado día dos de los corrientes, cuando la Junta de Condominio de el Edificio Residencias La Jolla, giró instrucciones al personal de vigilancia armado que opera en el edificio, para que impida, como en efecto lo hizo y lo sigue haciendo en este momento, el acceso y la salida de los empleados y usuarios de la marina, a y desde la vía pública,... cerrando bajo llave en forma arbitraria, abusiva e inconsulta, una puerta interna o reja metálica ubicada en el sitio donde se une el referido local con la rampa de acceso que lo comunica con la calle, manteniendolo así en un total aislamiento con tierra firme, e impidiendo a mi representada prestar los servicios remunerados que dispensa a las embarcaciones deportivas allí atracadas... Este último proceder, amén de los daños económicos irreparables que le ocasiona a mi representada, le impide usar, gozar, disfrutar y, en suma, disponer a plenitud y conforme al marco legal que regula el derecho de propiedad en el país, el Local de M.D. ubicado en el Edificio Residencias La Jolla,... siendo por ello que, en nombre de mi representada, ocurro por ante su competente autoridad, con fundamento en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos , y de la Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de que se restituya a mi representada en el uso, goce y disfrute pleno del derecho de propiedad que ostenta sobre el referido Local del Edificio Residencias La Jolla y, en consecuencia, se le ordene a la Junta de Condominio de dicho edificio, que se abstenga de realizar o ejecutar cualquier orden o actividad, que impida a mi representada el disfrute pleno del derecho de propiedad que ostenta sobre el Local de M.D., del Edificio Residencias La Jolla, y en especial permitir y no impedir, bajo ninguna modalidad, o a través de alguna acción u omisión, el acceso del personal que allí labora y de los usuarios de la referida M.D.... solicitó que se decrete, por vía de providencia cautelar innominada, la orden de que hasta tanto se decida el fondo del amparo aquí solicitado y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el mismo, se autorice tanto a los usuarios de la M.D.d.E.R.L.J., como el personal que allí labora, el libre acceso a las instalaciones de la misma, fijándose un cartel, contentivo de dicha medida cautelar, en la puerta o reja de metal que separa a dicho local de la rampa por donde se le da acceso a la vía pública...".

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción, admitió la solicitud de A.C. y ordenó la notificación del presunto agraviante en la persona de su Presidente ciudadano L.A.P., por cuanto, comisionando a tal efecto al Juzgado Vigésimo de Municipio del Municipio Chacao, por cuanto dicho ciudadano tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas, igualmente ordenó la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, para que, luego de constar en autos las respectivas notificaciones, llevar a cabo la Audiencia Oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. En cuanto, a la medida cautelar innominada solicitada, acordó proveerla por cuaderno separado, líbrandose boletas y comisión en la misma fecha.

En la misma fecha, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, en donde se decretó: PRIMERO: SE PROHÍBE a la Junta de Condominio del Edificio "RESIDENCIAS LA JOLLA", ejecutar cualquier acto u orden que impida a la Empresa Mercantil "M.L.J., C.A.", REALIZAR SUS ACTIVIDADES Y ELLO CONLLEVA A NO IMPEDIR EL LIBRE ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA M.D.D.E.R.L.J. desde la Avenida Sur Yacht Club de la Urbanización Caribe. SEGUNDO: Oficiar al Presidente de la Junta de Condominios del Edificio "RESIDENCIAS LA JOLLA" participándole la medida dictada por ese Juzgado a los efectos de su cumplimiento de manera inmediata, líbrandose oficio en la misma fecha y el cual fue recibido en la misma fecha por el ciudadano C.P., en su carácter de Conserje del Edificio, de manos del Alguacil.

El 9 de enero de 2003, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Oral Constitucional, se anunció el acto y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales solicitaron se difiriera el acto para el día 03 de Febrero de ese mismo año, la cual fue acordada por el a-quo.

En fecha 3 de febrero de 2003, siendo el día de la Audiencia Oral, se hicieron presentes las partes en litigio y solicitaron nuevamente al Tribunal que se difiriera la misma para el día 24 del mismo mes y año, y así se acordó.

El 24 de febrero de 2003, siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral Constitucional, se anunció el acto, dejandose constancia de la comparecencia de ambas partes y de sus abogados, luego de concluida la cual, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que en el lapso de cinco (05) días siguientes tomaría la respectiva decisión.

En fecha 7 de marzo de 2003, el Tribunal declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de A.C., incoada por la Empresa Mercantil M.L.J., C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA JOLLA, y en consecuencia, PROHÍBE a la Junta de Condominio del Edificio Residencias del Edificio Residencias La Jolla, ejecutar cualquier acto u orden que impida a la Empresa Mercantil M.L.J., C.A., realizar sus actividades y ello conlleva a no impedir el libre acceso a las instalaciones de la Marina, tanto al personal que labora como a los usuarios de la M.D.d.E.R.L.J., desde la Avenida Sur Yacht Club, quienes a su vez deberán identificarse con el fin de resguardar la seguridad de los miembros de la Comunidad del Edificio Residencias La Jolla y así brindar seguridad al colectivo que hace uso de dichas instalaciones. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las Autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte agraviante JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA JOLLA.

El 9 de diciembre de 2003, el abogado P.P. apoderado de la presunta agraviante, se dio por notificado y apeló de la decisión dictada en fecha 7 del mismo mes y año.

En fecha 2 de febrero de 2004, el solicitante de Amparo y su abogado asistente se dieron por notificados de la decisión dictada por el Tribunal.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, el a-quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, líbrandose oficio de remisión en la misma fecha.

En la oportunidad de la audiencia oral, el apoderado judicial de la presunta agraviante alegó la inadmisibilidad de la pretensión constitucional, basado en el literal e) del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, argumentando que el accionante debió utilizar el procedimiento del interdicto de obra nueva para dirimir su controversia; manifestó, por otra parte, que no hubo violación constitucional alguna, por cuanto el Reglamento de Condominio del edificio Residencias La Jolla establece que los accesos al interior del edificio deberán permanecer constantemente cerrados, tanto la puerta principal como las secundarias y que dicho reglamento tiene carácter obligatorio para todos los copropietarios, inquilinos, huéspedes y visitantes del edificio; que la puerta central del edificio debe permanecer cerrada desde las 10 de la noche hasta las 6 de la mañana y durante aquellas horas que en beneficio de la comunidad determine la Junta de Condominio; que el propósito de ese reglamento es mantener en el edificio determinadas líneas de conducta en beneficio de sus residentes, de la propiedad común y en resguardo del orden y bienestar colectivo.

Afirmó, por otra parte, que la naturaleza del documento de condominio es contractual y en tal sentido invocó la aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, que le otorga fuerza de ley entre las partes, añadiendo que el propietario se obliga a cumplirlo una vez perfeccionado el contrato de adquisición del inmueble, introduciendo el principio de la autonomía de la voluntad como un elemento que abona su tesis de inadmisibilidad de la pretensión constitucional.

En el mismo orden de ideas, indica que el derecho de disfrute de propiedad está limitado por el interés de los copropietarios que concurren con derechos iguales, en cuanto tiendan a la conservación del edificio y a la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, afirmando que las restricciones a que queda sujeto el propietario derivan del propio régimen y consagradas por la ley, las derivadas del abuso del derecho, las que pueden ser consagradas en el documento de condominio y de seguidas las menciona.

Debe observarse que, en concreto, el apoderado judicial de la presunta agraviante no indicó de qué manera las actividades llevadas a cabo por la presunta agraviada eran susceptibles de vulnerar las restricciones que, según él, estaba obligado a acatar ésta, fincando toda su argumentación en el presunto derecho de la Junta de Condominio de realizar la conducta que califica como lesiva la demandante, con base en las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, en el documento de condominio y en el reglamento del mismo.

Para decidir, se observa:

Del documento de adquisición acompañado por la quejosa a su libelo se evidencia que la sociedad mercantil M.L.J., C.A., adquirió el local de marina que forma parte del edificio denominado Residencias La Jolla, el cual que tiene una extensión de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (135,5 Mts²) y que sus dependencias son una oficina con baño y depósito incorporados, diez (10) maleteros más uno destinado a cava, dos (2) depósitos para el mantenimiento del local, un lugar destinado a la instalación de un surtidor de gas oil, baños y áreas de lockers para empleados de la marina; que tiene la correspondiente área de acceso a las embarcaciones (futuro paseo peatonal) al cuido, vigilancia y mantenimiento del adquirente del local de marina.

También acompañó el Documento de Condominio respectivo, conforme al cual el local destinado al funcionamiento de la m.d. posee sus correspondientes pasillos de circulación y en ese documento se deja constancia que la rampa de acceso de los copropietarios a sus respectivos puestos de estacionamiento, también puede ser utilizada por los usuarios de las instalaciones de la m.d., desde la Avenida Sur del Yacht Club al sótano y con salida a la misma.

De dichos documentos se desprende que la persona facultada para reglamentar y controlar la utilización del área de acceso a las embarcaciones por parte de los usuarios de la m.d. es el adquirente del local destinado a tales actividades.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la recurrente destacó en la audiencia oral las disposiciones del Reglamento de Condominio, resaltando la norma conforme a la cual "Los accesos al interior del edificio deberán permanecer constantemente cerrados..."; sin embargo, a juicio de quien este recurso decide, la palabra "edificio" utilizada en el párrafo debe ser entendida en sentido estricto; es decir, el cuerpo que contiene los diferentes apartamentos que lo conforman, por cuanto el reglamento no podía alterar el espíritu, propósito y razón del documento de condominio que le otorgó facultades al propietario del local de la marina para reglamentar y controlar la utilización del área de acceso a las embarcaciones.

Ahora bien, si la base utilizada por la Junta de Condominio para impedir el acceso de los propietarios de las embarcaciones y empleados de la marina fue la indicada disposición reglamentaria, la cual, como se ve, no puede ser interpretada en la forma como se hizo, debe concluirse que actuó con abuso de derecho, y que tal actuación si fue susceptible de lesionar la esfera de los derechos del propietario del local de la marina, constitucionalmente protegidos por el artículo 115 de la Constitución vigente, teniendo derecho a la protección a que se refiere el artículo 27 eiusdem.

Debe observarse, por otra parte, que no está ajustada a derecho la argumentación de la representación judicial de los presuntos agraviantes, en el sentido de que la acción de a.c. no es idónea para la protección de los derechos que se mencionan en el libelo, por cuanto la norma contenida en el literal e) del artículo 9 de la Ley de Propiedad H.s. expresamente que la misma es aplicable cuando se trate de mejoras de cosas comunes que, aún cuando hubiesen sido adoptadas por el SETENTICINCO POR CIENTO (75%) de los propietarios, lesionen los derechos de uno o más propietarios, caso en el cual las reclamaciones deben formularse ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva. De modo que no siendo el caso de alguna mejora efectuada en la cosa común, la agraviada se hubiese visto forzada a la utilización del procedimiento ordinario para la defensa de sus intereses, que no se caracteriza por la brevedad y sumariedad implícita en los procedimientos de a.c.es.

Debe aclararse, además, que no se persigue con esta decisión declarar la validez o invalidez de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Condominio del edificio, cuestión ésta que, como bien dice el apoderado de la presunta agraviante, escapa de las facultades de una pretensión constitucional; pero ello no impide su análisis e interpretación para verificar si las mismas son susceptibles de contener una limitación válida del derecho de propiedad de la agraviada, como en efecto se revisó con anterioridad.

De hecho, considera quien este recurso decide, que la n.d.R.d.C. es válida, sólo que se limita, como se dijo, al cuerpo del inmueble contentivo de los apartamentos. De hecho, según se evidencia del plano arquitectónico acompañado por la parte actora a su libelo, la rampa de acceso al local de la marina, que en dicho plano se observa del lado derecho, linda con el cuerpo del sótano destinado al estacionamiento de automóviles, al que se ingresa a través de una puerta protegida por una reja y a la que, oviamente, sólo pueden tener acceso las personas que posean el dispositivo, llave o mando que permita su apertura y que, por ende, puede ser controlado por la comunidad de propietarios del edificio, impidiendo el paso de personas que no lo sean, sin interferir para nada en las actividades de la marina. Por el contrario, al final de la rampa también se observa una puerta que sirve de acceso, según el plano, al área donde se encuentra ubicado el local de la marina y que, por ende, la llave o dispositivo que permite su apertura debe estar a la disposición del propietario de este local.

También escapa de esta decisión la determinación de si el propietario del local de la marina ha satisfecho o no algunos requisitos legales para desarrollar la actividad a que se dedica, pero ello tampoco impide señalar que estaría fuera de toda lógica pensar que una persona adquiera un local destinado a marina, en un edificación regida por la Ley de Propiedad Horizontal, con diez (10) maleteros, uno más destinado a cava, dos depósitos para el mantenimiento del local, un lugar destinado a la instalación de un surtidor de gasoil, baños y área de lockers para empleados, para utilizarlo sólo con embarcaciones de su propiedad, mucho menos si desde que lo adquirió lo hizo a nombre de una sociedad mercantil, quizás no por mera coincidencia, denominada "M.L.J., C.A.", incluso hasta con el mismo error ortográfico que tiene el nombre de las residencias. El cumplimiento de las exigencias Nacionales, Estadales o Municipales para la explotación de una marina compete a las autoridades administrativas correspondientes, quienes podrán autorizarla o no; pero no impedir que el propietario del local haga uso de los atributos que le concede la ley a su condición de propietario.

En consecuencia, estuvo plenamente ajustada a derecho la recurrida cuando señaló que si bien es cierto que la Junta de Condominio del edificio puede establecer una serie de lineamientos a los efectos de regular la convivencia entre vecinos, tomando como base la seguridad de sus habitantes, también es cierto que no puede impedir el libre acceso a las instalaciones de la m.d. tanto al personal que allí labora como a sus usuarios, desde la avenida Sur Yacht Club de la urbanización Caribe, puesto que esa conducta es violatoria del artículo 115 de la Constitución nacional.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en la demanda de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil "M.L.J., C.A.", en contra de la Junta de Condominio del Edificio "LA JOLLA".

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada en fecha 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 y 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costa al recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 12 días del mes de marzo del año 2004.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:48 am).

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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