Decisión nº 0081-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Expediente No. 2059 (AF42-U-2003-000169) Sentencia No.0081/2008.

Vistos: Solo con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: “Distribuidora La Joya del Nilo, S.R.L, sociedad de responsabilidad limitada, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 19 de Noviembre de 1.992, anotado bajo el N° 20,Tomo 34-A.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: Ciudadano Asnubio F.A.A., venezolano mayor de edad, actuando como Gerente de la recurrente, asistido por la Ciudadana M.L.A.A., abogada en ejercicio, inscrita con el Inpreabogado No. 40.058, actuando como Apoderada judicial de la contribuyente recurrente.

Acto Recurrido: La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2106, de fecha 29-10-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, contra la Resolución de multa No. RCE-UTIPC-00-013, de fecha 03-02-2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa por el Incumplimiento del Deber Formal de hacer la renovación del Registro y Autorización de la Licencia y Permiso para la Instalación de Expendio de Bebidas Alcohólicas al por Mayor, No. MY-209, de fecha 15/02/93, correspondiente al período fiscal 2000/2001, en forma extemporánea, en contravención a lo dispuesto en los artículos 10, numeral 2, y 48 de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta de conformidad con el artículo 108, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 288.000,00.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la Administración: Ciudadana A.A., venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.032.807, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.313.

Tributo: Impuesto de Timbres Fiscales.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el oficio N° GJT-DRAJ-J-2002-6062, de fecha 25 de Octubre de 2002, recibido por ante el Tribunal Superior Primero de la Contencioso Tributario en fecha 14-02-2003, el cual, mediante auto de fecha 14-02-2003 fueron asignados a este Tribunal, por distribución los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente “Distribuidora La Joya del Nilo, S.R.L.” inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2106, de fecha 29-10-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En horas de Despacho del día 26-02-2003 se ordenó formar Expediente bajo el No. 2059 (actualmente AF42-U-2003-000169), y la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la Recurrente. A los efectos de esta última notificación, se comisiona suficientemente al Juez Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 28-03-2003, 04-04-2003, 07-05-2003 y recibida comisión sin cumplir, en fecha 10-05-2005, mediante auto de fecha 11-05-2005, se ordena la prenombrada notificación a través de Cartel a las Puertas, conforme lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 04-07-2005, y ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 03-10-2005, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieren uso de ese derecho. A través de ese mismo auto, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 28-10-2005, compareció, únicamente, la Representación Judicial de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, el Tribunal mediante auto de fecha 15-06-2006, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2106, de fecha 29-10-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, contra la Resolución de multa No. RCE-UTIPC-00-013, de fecha 03-02-2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa por el Incumplimiento del Deber Formal de hacer la renovación del Registro y Autorización de la Licencia y Permiso para la Instalación de Expendio de Bebidas Alcohólicas al por Mayor, No. MY-209, de fecha 15/02/93, correspondiente al período fiscal 2000/2001, en forma extemporánea, en contravención a lo dispuesto en los artículos 10, numeral 2, y 48 de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta de conformidad con el artículo 108, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 288.000,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente recurrente:

    La Representación Judicial de la Contribuyente, en su escrito recursivo, alega la imposibilidad de conseguir la cantidad de timbres fiscales necesarios para proceder a efectuar la renovación de la licencia de licores, en todo el Estado Carabobo. Ante esta situación, señala, que acudió por ante las oficinas del SENIAT, en donde le informaron que podía efectuar la cancelación a través de la Planilla identificada como Formula 16; y que éstas, de igual manera, se encontraban agotadas a nivel regional, razón por la cual, las buscó en la Región Capital. Concreta este planteamiento, de la siguiente manera: “… llegarón (Sic) en horas de la tarde del día: 11 de Enero del 2.000; siendo imposible el pago efectivo o la liquidación por ante las Oficinas Bancarias respectivas de las referidas Planillas, debido a que las mismas operaban en forma corrido (Sic) desde las 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, mientras las Planillas fuerón (Sic) llenadas y él se dirigio (Sic) al Banco ya las instalaciones se encontrabán (Sic) cerradas viendose (Sic) en la GRAN NECESIDAD de hacer la RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE LICORES (mayor) el día inmediatamente siguiente es decir el día 12 de Enero del 2.000. (…). De esta manera queda demostrada la voluntad que en todo momento tubo el Ciudadano: ASNUBIO F.A.A., de cumplir con su obligación, así se desprende de la Planilla de AUTO DE RECEPCIÓN SENIAT la cual acompañó con esté (Sic) escrito, el funcionario recaudador estaba recibiendo la Planilla Formula 16 debidamente cancelada por ante la Entidad Bancaria respectiva a la NUEVE Y TREINTA (9:30 a.m.) es decir a primeras horas de la mañana del día inmediatamente siguiente (…).” (Mayúsculas de la Transcripción)

  2. De la Representación Fiscal,

    Por su parte, la representación Judicial de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido y, luego de invocar y transcribir el contenido normativo que sustenta el acto recurrido, formula las siguientes consideraciones:

    …, en el caso bajo análisis, la Resolución de Imposición de Multa N° RCE-UTIPC-00-013, de fecha 03-02-00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, fue expedida por la Administración Tributaria Regional al considerar que la contribuyente DISTRIBUIDORA LA JOYA DEL NILO, S.R.L., realizó el pago de la tasa por concepto de renovación de la licencia de licores, en forma extemporánea, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación o de la cancelación mediante timbre fiscales, en fecha 12/10/00, la cual debía ser cancelada antes del 11/01/00, fecha del vencimiento del Registro y Autorización.

    (Mayúsculas de la Transcripción)

    Complementa su exposición, señalando que el alegato de la representación judicial de la recurrente en cuanto a la escasez de timbres fiscales y las Planillas o Forma 16; no es suficiente para desvirtuar el contenido del acto recurrido, por cuanto no dispensaba de la obligación de pagar la tasa establecida en la Ley de Timbre Fiscal para la renovación del permiso, al no ser concurrente la presentación de éstos, ya que la Administración no puede negarse a recibir la solicitud de renovación, aunque se omitiere la forma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual transcribe.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones contra el mismo, expuestas por el contribuyente, en su escrito recursivo; y las consideraciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la sanción impuesta.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    La multa confirmada por el acto recurrido obedece al hecho que la contribuyente no logra probar la circunstancia que le impidió cumplir la obligación de cumplir con la renovación del Registro y Autorización de la Licencia y Permiso para la Instalación de Expendio de Bebidas Alcohólicas al por Mayor, No. MY-209, de fecha 15/02/93, correspondiente al período fiscal 2000/2001. dentro del plazo legalmente establecido.

    Constata el Tribunal que durante el proceso contencioso tributario, tampoco la contribuyente aportó la prueba de la circunstancia que le impido cumplir con el deber formal de hacer renovación del Registro y Autorización de la Licencia y Permiso para la Instalación de Expendio de Bebidas Alcohólicas al por Mayor, No. MY-209, de fecha 15/02/93, correspondiente al período fiscal 2000/2001, dentro del plazo legalmente establecido, razón por la cual considera procedente la confirmación de la multa efectuada en el acto recurrido. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, advierte el Tribunal, contrariamente a lo asentado en la Resolución impositiva de la sanción y en el acto recurrido, que sí existen circunstancias atenuantes a ser tomadas en cuenta para la imposición de la multa.

    En efecto, aprecia el Tribunal que la multa es impuesta por la Administración Tributaria como consecuencia de la revisión efectuada a la declaración de renovación presentada por la contribuyente, razón por la cual se estima aplicable la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    De igual manera, también aprecia el Tribunal la existencia de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85, numeral 4, del mismo Código, por cuanto la Administración Tributaria no deja constancia que la contribuyente haya incurrido en violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano Asnubio F.A.A., venezolano mayor de edad, actuando como Gerente de “Distribuidora La Joya del Nilo, S.R.L.”, sociedad de responsabilidad limitada, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 19 de Noviembre de 1.992, anotado bajo el N° 20,Tomo 34-A; asistido por la Ciudadana M.L.A.A. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 40.058; contra el Acto Administrativo identificado como Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2106, de fecha 29-10-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, declara:

    Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2106, de fecha 29-10-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa por el Incumplimiento del deber formal de renovar el Registro y Autorización de la Licencia y Permiso para la Instalación de Expendio de Bebidas Alcohólicas al por Mayor N° MY-209, de fecha 15/02/93, correspondiente al período fiscal 2000/2001, dentro del plazo legalmente establecido.

    Se ordena aplicar la mencionada multa teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 85, numerales 3 y 4, con el valor que tenía la unidad tributaria para el día 11 de enero de 2000.

    De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días de mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..-

    Asunto: 2059 (AF42-U-2003-000169)

    RCJ/ amp.-

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