Decisión nº 3322 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 47.614

PARTE DEMANDANTE:

J.C.S.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con cédula personal N° 10.441.899 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

X.F.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.443 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 5.115.824 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

FECHA DE ENTRADA: 17 de junio de 2010.

I

NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por la ciudadana J.C.S.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con cédula personal N° 10.441.899 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 5.115.824 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 768 del Código Civil.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de julio de 2010, se agregó a las actas boleta donde consta citación de la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha 29 de julio de 2010, la parte demandada por medio de abogado asistente dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la parte demandante, promovió medios de pruebas en el presente proceso, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 24 de noviembre de 2010 y admitidos por parte del tribunal en fecha 01 de diciembre de 2010.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su representada en fecha 29 de diciembre de 2005, adquirió un bien mueble (sic) constituido por una vivienda, identificada con el No. B-17, ubicada en la Terraza “B”, perteneciente al Conjunto Residencial “TERRAZAS DEL LAGO”, situada en la Circunvalación No. 1, del sector “Cañada Honda”, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, poseyendo la Terraza “B” un área de seis mil trescientos dieciséis metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (6.316, 15 Mts. 2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con 144, 00 metros con la terraza “C” que forma parte del mismo conjunto residencial; SUR: Con 145, 00 metros con la terraza “A”; ESTE: Con 44, 00 metros con la vía principal del Conjunto Residencial Terrazas del Lago; y OESTE: Con 44, 00 metros con Barrio San José; donde la vivienda No. B-17, posee un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65, 00 Mts. 2) de construcción y CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108, 00 Mts. 2) de terreno.

Destaca además que dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: dos plantas, PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina tipo kitch&net y escalera de acceso a planta alta, PLANTA ALTA: dos (02) habitaciones y una (01) sala de baño; correspondiéndole en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento situados al frente de dicha vivienda; y un porcentaje de 0.0277% de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes de la Terraza “B”, cuyos linderos son: Norte: Con la calle interna de la Parcela; Sur: Con la terraza “A”; Este: Con la parcela B-16; y Oeste: Con la parcela B-18. Dicho inmueble les pertenece conjuntamente con el demandado según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el 9°, Protocolo 1°, Tomo 47.

Señala además dicha representación que para la fecha de adquisición del inmueble en cuestión, vivía en concubinato con el demandado, contrayendo posteriormente nupcias el día 01 de abril de 2006, por ante el Prefecto y Secretaria Accidental respectivamente de la jefatura Civil J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia.

Finalmente, destaca que por haberse extinguido dicho vínculo matrimonial, y por formar parte dicho inmueble de la comunidad de gananciales que tuvo vigente, es por lo que solicita la partición del único bien inmueble adquirido.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, el ciudadano J.A.R.M., identificado en actas, asistido por la profesional del derecho y de este domicilio GLISMIRA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.851 y de este domicilio, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:

En primer lugar, negó, rechazó y contradijo, que la demanda interpuesta por la ciudadana J.C.S.V., por ser falsos los hechos alegados, desvirtuándose los mismos por la parte demandante.

De otro modo señala que la partición solicitada no es posible ya que sobre el inmueble objeto de la partición aún existe una hipoteca de primer grado a favor de PDVSA Petróleo, S.A., que aún no se ha ejecutado, tal como se desprende de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el No. 5, Protocolo 1°, Tomo 34°, de todo lo cual tiene conocimiento la parte demandada.

Asimismo, señala que quiso traspasarle sus derechos que posee sobre el inmueble objeto de la partición a su menor hijo, negándose la demandante de autos a realizar dicho trámite por buscar, a su criterio, su beneficio particular; en tal sentido, se opone a dicha partición hasta tanto se realice un evaluó (sic) de la vivienda, se proceda a su venta, previo pago de la hipoteca contraída, dividiendo el remanente en un cincuenta por ciento para cada uno.

Finalmente, destaca que la demandante no hace referencia en el libelo de la demanda a la existencia de otro bien de la comunidad conyugal, en especial a un vehículo con las siguientes características: MARCA: RENAULT I; MODELO: CLIO; COLOR: GRIS; PLACA: MFF89F, el cual a su decir, fue adquirido dentro de la relación matrimonial y se encuentra en poder de la demandante, y solicita a este tribunal que dicho bien se tome en cuenta, de lo contrario no aceptará la partición.

III

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA PRESENTE CAUSA:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

  1. Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme y su ejecución dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez unipersonal No. 04, de fecha 14 de agosto de 2008.

    Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio, en especial al hecho de la extinción del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos J.C.S.V. y J.A.R.M., identificados en actas. Así se valora.

  2. Documento de adquisición de inmueble a favor de los ciudadanos J.C.S.V. y J.A.R.M., protocolizado por ante la Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de diciembre de 2005, bajo el No. 09, Tomo 47°, Protocolo 1°.

    En cuanto al medio de prueba señalado anteriormente, y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa que la parte demandada no impugnó dicha documental, mucho menos lo tachó de falso, sino que en todo caso, a pesar de negar los hechos narrados por la demandante, reconoció la existencia del mismo, tal como se infiere de la contestación presentada, demostrándose los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, en consecuencia, este tribunal le otorga su pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se valora.

    Posiciones Juradas:

  3. Promovió de conformidad con el artículo 403 del código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas, a fin de que sean contestadas bajo juramento por el ciudadano J.R.M., el conocimiento personal sobre los hechos pertinentes, haciendo la salvedad que su representada se encuentra dispuesta a comparecer al tribunal a contestar recíprocamente las posiciones juradas que cree pertinentes la parte demandada.

    Con relación a este medio de prueba, y por cuanto observa este tribunal que la parte promovente no fue diligente a fin de evacuar el medio de prueba promovido en la oportunidad legal correspondiente, aunado a que desistió de dicha promoción vencido el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, nada tiene el tribunal que valorar en ese sentido. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

  4. Documento mediante el cual el ciudadano J.A.R.M., cede la totalidad del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de comunidad de gananciales a su hijo J.A.R.S., sobre el bien inmueble objeto de la partición, y la ciudadana J.C.S.V., acepta la cesión realizada.

    Con respecto al anterior documento, y por cuanto observa este tribunal que si bien el mismo fue visado por un abogado, e incluso realizada la retención por la taquilla del Colegio de Abogados del estado Zulia por concepto de honorarios (Derechos Especiales), no es menos cierto que el mismo no se encuentra suscrito por sus otorgantes, mucho menos autenticado ante un funcionario público competente, en consecuencia, por no producir efectos jurídicos entre las partes, se desecha del presente proceso. Así se establece.

  5. Documento contentivo pago de hipoteca y otorgamiento de préstamo garantizado con hipoteca de primer grado a favor de P.D.V.S.A Petróleos, S.A., sobre el bien inmueble objeto de la presente partición, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 5, Protocolo 1°, Tomo 34°.

    En cuanto al medio de prueba señalado anteriormente, y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa que la parte demandada no impugnó dicha documental, mucho menos lo tachó de falso, en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, lo toma como fidedigno y le otorga valor probatorio al gravamen constituido sobre el bien inmueble, el cual deberá ser tomado en cuenta por el partidor a designar en el presente proceso. Así se valora.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta jurisdicente a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:

    La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

    El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

    En el presente caso, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición de comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos J.C.S.V. y J.A.R.M., plenamente identificados en actas.

    En este sentido, establece en el artículo 148 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe: “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

    De igual modo, el artículo 768 ejusdem, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

    Ahora bien, con respecto al artículo 148 ut supra citado el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para ESCRICHE, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.

    Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.

    En el caso sub-examine observa esta operadora de justicia que, evidentemente la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez unipersonal No. 04, de fecha 14 de agosto de 2008, constituye el título que originó la presente demanda de partición de la comunidad conyugal.

    Partiendo de tal afirmación, procede entonces a emitir pronunciamiento sobre la existencia de los bienes objeto de partición, en el siguiente sentido:

    Luego de un detenido análisis de las actas procesales, se evidencia del libelo de demanda que el actor reclama la partición de un inmueble constituido por una vivienda, identificada con el No. B-17, ubicada en la Terraza “B”, perteneciente al Conjunto Residencial “TERRAZAS DEL LAGO”, situada en la Circunvalación No. 1, del sector “Cañada Honda”, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, poseyendo la Terraza “B” un área de seis mil trescientos dieciséis metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (6.316, 15 Mts. 2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con 144, 00 metros con la terraza “C” que forma parte del mismo conjunto residencial; SUR: Con 145, 00 metros con la terraza “A”; ESTE: Con 44, 00 metros con la vía principal del Conjunto Residencial Terrazas del Lago; y OESTE: Con 44, 00 metros con Barrio San José; donde la vivienda No. B-17, posee un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65, 00 Mts. 2) de construcción y CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108, 00 Mts. 2) de terreno. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: dos plantas, PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina tipo kitch&net y escalera de acceso a planta alta, PLANTA ALTA: dos (02) habitaciones y una (01) sala de baño; correspondiéndole en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento situados al frente de dicha vivienda; y un porcentaje de 0.0277% de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes de la Terraza “B”, cuyos linderos son: Norte: Con la calle interna de la Parcela; Sur: Con la terraza “A”; Este: Con la parcela B-16; y Oeste: Con la parcela B-18; todo según consta de documento de parcelamiento de la Terraza “B”, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 31° y documento de parcelamiento del terreno del cual forma parte la Terraza “B”, inscrito por ante el citado Registro Inmobiliario, el día 23 de febrero de 2005, bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 14°. Dicho inmueble le pertenece conjuntamente con el demandado según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el 9°, Protocolo 1°, Tomo 47, el cual a su decir pertenece a la comunidad de gananciales.

    Igualmente, la parte demandada en su escrito de contestación, al oponerse a la partición por encontrarse sobre el inmueble objeto de la partición constituida una hipoteca de primer grado hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 93.828, 00), de otro modo reconoce como bien adquirido durante la vigencia de la comunidad el inmueble ut supra identificado.

    No obstante, considera necesario esta operadora de justicia indicar a la parte demandada que los argumentos utilizados en su contestación con el propósito de impedir la partición, no son suficientes a los fines de paralizar la partición, toda vez que con base a los hechos suscitados y los gravámenes constituidos sobre el inmueble objeto de la presente litis deberá el partidor a designar presentar su informe. Así se establece.

    De igual modo, observa este tribunal que la parte demandada alega la existencia de otro bien, como es un vehículo con las siguientes características: MARCA: RENAULT I; MODELO: CLIO; COLOR: GRIS; PLACA: MFF89F, el cual a su decir se encuentra en poder de la demandante de autos.

    En este sentido, evidencia esta jurisdicente de la documentación que se encuentra en autos, la cual fue valorada en el capítulo anterior, que el único bien que demostraron las partes pertenecer a la comunidad de gananciales, fue el inmueble compuesto por inmueble constituido por una vivienda, identificada con el No. B-17, ubicada en la Terraza “B”, perteneciente al Conjunto Residencial “TERRAZAS DEL LAGO”, situada en la Circunvalación No. 1, del sector “Cañada Honda”, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual fue adquirido por las partes según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el 9°, Protocolo 1°, Tomo 47.

    Con relación a este inmueble, considera esta juzgadora que el mismo se encuentra dentro de los bienes adquiridos dentro del matrimonio y, por ende, pertenece a la comunidad conyugal, pues así lo demuestra el documento valorado en su oportunidad.

    Así pues, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, en vista de que la parte demandada no allegó a las actas procesales documentación alguna que acreditare la existencia de otro bien adquirido durante el lapso que estuvo vigente la comunidad de gananciales, en consecuencia, se ordena la partición del único bien en común y probada su existencia.

    En tal sentido, este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    Con relación a lo expresado por la parte demandada sobre la existencia de otro bien mueble, este tribunal deja a salvo el ejercicio de la acción a los fines de hacer valer tal derecho, el cual no fue demostrado en el presente juicio. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó la ciudadana J.C.S.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con cédula personal N° 10.441.899 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 5.115.824 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM.), siguiente a la constancia en actas de su notificación, y de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división del inmueble constituido por una vivienda, identificada con el No. B-17, ubicada en la Terraza “B”, perteneciente al Conjunto Residencial “TERRAZAS DEL LAGO”, situada en la Circunvalación No. 1, del sector “Cañada Honda”, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, poseyendo la Terraza “B” un área de seis mil trescientos dieciséis metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (6.316, 15 Mts. 2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con 144, 00 metros con la terraza “C” que forma parte del mismo conjunto residencial; SUR: Con 145, 00 metros con la terraza “A”; ESTE: Con 44, 00 metros con la vía principal del Conjunto Residencial Terrazas del Lago; y OESTE: Con 44, 00 metros con Barrio San José; donde la vivienda No. B-17, posee un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65, 00 Mts. 2) de construcción y CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108, 00 Mts. 2) de terreno. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: dos plantas, PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina tipo kitch&net y escalera de acceso a planta alta, PLANTA ALTA: dos (02) habitaciones y una (01) sala de baño; correspondiéndole en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento situados al frente de dicha vivienda; y un porcentaje de 0.0277% de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes de la Terraza “B”, cuyos linderos son: Norte: Con la calle interna de la Parcela; Sur: Con la terraza “A”; Este: Con la parcela B-16; y Oeste: Con la parcela B-18; todo según consta de documento de parcelamiento de la Terraza “B”, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 31° y documento de parcelamiento del terreno del cual forma parte la Terraza “B”, inscrito por ante el citado Registro Inmobiliario, el día 23 de febrero de 2005, bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 14°. Dicho inmueble les pertenece a las partes según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el 9°, Protocolo 1°, Tomo 47.

    Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA;

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

    LA SECRETARIA;

    MSc. K.O.F.

    GSR/KOF/sc1

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 3322.

    LA SECRETARIA;

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