Decisión nº PJ0832015000164 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoAut. Jud. Para Retirar Dinero Ent. Bancaria

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 26 de febrero de 2015

204º y 156º

Asunto: FP02-J-2014-001260

Resolución: PJ0832015000164

Sentencia Definitiva

Motivo: Autorización Judicial

Solicitante: Joyceluis G.P.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Abogado: E.V., impreabogada 182.633

  1. De las Actuaciones

    Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2014, por la ciudadana: Joyceluis G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.469.315, en nombre y representación de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente.

    Dicha demanda fue admitida, por auto cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) de la causa y se acordó la notificación de la solicitante y del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

  2. De la Audiencia Única de Sustanciación

    Se dicto auto cursante al folio cincuenta y cinco (55) fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para que se celebrara el día diecinueve (19) de febrero de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am).

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Joyceluis G.P., plenamente identificada en autos, en su condición de madre de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por la ciudadana E.M.V., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 182.633 y Abg. R.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal debidamente constituido dio inicio a la primera reunión de la sustanciación, declarándola abierta y presente a los niños, ya identificados, se procedió a oírle su opinión. Se concede la palabra y mediante su abogado asistente expone ratifico la solicitud en todas sus partes y pido al tribunal en nombre de mi representada y sus hijos los cuales son beneficiarios cuya utilidad será en beneficio de los niños, para su alimentación, estudios, vestimentas y gastos médicos y que se declare con lugar la misma y la Abg. R.P., Fiscal de Protección, emitió su opinión favorable. Tribunal, pasó a constatar que la parte interesada consignó en autos, las pruebas de su pedimento a saber: 1.- Copia simple del Acta de Defunción del De-Cujus. 2.- Acta de Nacimiento de los hermanos 3.- Copia simple de Sentencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

  3. Análisis y Valoración de las Pruebas.

    El Tribunal, vista la prueba producida por la solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fones de sentenciar y a tales efectos, observa:

    1. - A la copia simple del Acta de Defunción del De-Cujus, cursante al folio cuatro (04), el Tribunal, admite dicho documento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público y concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. 2.- Acta de Nacimiento de los hermanos, cursante en autos a los folios cinco (05) y seis (06), con la cual se prueba la filiación de los beneficiarios con su padre. El Tribunal, admite la partida de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. 3.- A la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Heredero, cursante en autos del folio ocho (08) al treinta y ocho (38), el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación. Constatada la existencia, veracidad y exactitud de los anteriores recaudos probatorios, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante. Así se Decide.-----------------------------

  4. Dispositiva del Fallo

    Vistos los recaudos promovidos, admitidos y la pretensión expuesta en la demanda por Autorización Judicial para gestionar, tramitar y recibir sumas de dinero correspondiente al cobro proveniente de Prestaciones Sociales, utilidades, Liquidación y beneficios contractuales, presentada por la ciudadana: Joyceluis G.P., en su condición de madre de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que le correspondían en vida al difunto padre de los prenombrados niños, el De-Cujus: U.S.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.477, y quien falleció ab-intestato en fecha 27 de julio de 2013; igualmente, constatadas la evidente necesidad y utilidad que tendría para la solicitante, el uso goce y disfrute de ese dinero, para cubrir sus requerimientos de manutención y otros gastos propios de la familia, cumplido, de igual forma, el requisito de establecer el destino que habrá de dársele a los fondos cuyo pago reclama y que le pertenecen por derecho propio amparado, el Juez de Sala, en lo dispuesto por los artículos 267 y 269 del Código Civil vigente concordancia con el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la competencia legal para ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo Literal “a “ de la LOPNNA y en aplicación e interpretación, del principio del Interés Superior del Niño, en interés del solicitante, representado en este acto por lo dispuesto en la referida ley, por su derecho a recibir los beneficios que le corresponde y a cubrir con ello sus necesidades evidenciadas en autos, cuya utilidad se traduce en una mejor educación y en una pronta atención a su manutención habida cuenta del fallecimiento del de-cujus, quien era sostén económico de la familia, protegiendo de esa manera todos sus derechos y garantías que le favorezcan su pleno desarrollo moral y material que le permitan el desenvolvimiento presente y futuro de su personalidad; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL planteada por la ciudadana Joyceluis G.P., y ordena oficiar al Dirección de Recursos Humanos de la Empresa CORPOELEC C.A., Ciudad Bolívar para que proceda a remitir mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, la cuota parte de la sumas de dinero por los conceptos antes mencionados, dejado por el de-cujus U.S.M., acordando remitir anexo al oficio, una copia certificada del extenso del fallo. Así se resuelve.

    Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los vencéis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------

    LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)

    ABG. V.J.B..

    LA (EL) SECRETARIA (O)

    ABG. N.B.

    En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 AM.). Conste.----------------------

    LA (EL) SECRETARIA (O)

    ABG. N.B.

    VJB/NB/Jessica.-

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