Decisión nº PJ0142011000106 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000387

PARTE DEMANDANTE: JOYCI DEL C.R.C., EWER A.M.G., A.J.C.V., A.M.U.A., M.J. BASTIDAS, LIXE C.A.B., I.C.R.S., M.E.R.S., M.J.B.S., O.J.P.B. y O.A.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.628.641, V-12.861.424, V-16.016.239, V-15.013.184, V-9.709.066, V-14.474.257, V-15.390.595, V-7.938.198, V-5.164.521, V-15.748.785, V-11.295.453 respectivamente y de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.T.G., A.T.F. y J.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.136, 83.429 y 83.247 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. (OSM C.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2003, bajo el Nº 8. Tomo 26-A

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: F.L.A., R.B., R.J.B., J.E.M., J.B.P., CARLOS ARAUJO, CLACIRA FRANCO, O.E.A., O.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.603, 56.925, 56.923, 56.917, 57.133, 103.029, 103.433, 60.511 y 110.714, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADA: EXXEL MEDICAL C.A. (E.M.C.A), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2007, bajo el Nº 35. Tomo 24-A

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CODEMANDADA: F.L.A., R.B., R.J.B., J.E.M., J.B.P., CARLOS ARAUJO, CLACIRA FRANCO, O.E.A., O.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.603, 56.925, 56.923, 56.917, 57.133, 103.029, 103.433, 60.511, y 110.714, respectivamente, de este mismo domicilio

PARTE CODEMANDADA: SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. (S.G.H, C.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el Nº 67. Tomo 22-A

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CODEMANDADA: F.L.A., R.B., R.J.B., J.E.M., J.B.P., CARLOS ARAUJO, CLACIRA FRANCO, O.E.A., O.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.603, 56.925, 56.923, 56.917, 57.133, 103.029, 103.433, 60.511, y 110.714, respectivamente, de este mismo domicilio

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), la cual declaró: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: JOYCI DEL C.R.C., EWER A.M.G., A.J.C.V., A.M.U.A., M.J. BASTIDAS, LIXE C.A.B., I.C.R.S., M.E.R.S., M.J.B.S., O.J.P.B. y O.A.V.F., en contra de las Sociedades Mercantiles EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos: JOYCI DEL C.R.C., EWER A.M.G., A.J.C.V., A.M.U.A., M.J. BASTIDAS, LIXE C.A.B., I.C.R.S., M.E.R.S., M.J.B.S., O.J.P.B. y O.A.V.F., en contra de la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde solo compareció a la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente, declarándose en consecuencia DESISTIDA LA APELACION, con relación a la parte actora, la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y defensas y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la decisión proferida por el A-quo, únicamente con relación a un punto especifico que es el Despido injustificado, el cual fue negado en el escrito de contestación, y por cuanto los mismos actores manifestaron en su libelo de demanda que en fecha 5 de marzo de 2010, se presento una comisión de la Gobernación del estado Zulia donde, y procedió a quitarle a su representada la concesión y ordenó el desalojo de la misma para proceder a “asumir directamente la administración del Hospital General del Sur” por lo que con ello asumió igualmente la continuidad de las relaciones laborales, y es la Gobernación del estado Zulia, la que debe cumplir esas responsabilidades, que en el caso concreto su representada negó simple y categóricamente el despido y explico la medida preventiva por medio de la cual la Gobernación del estado Zulia asumió la continuidad de las relaciones laborales, con lo cual -según su dicho-, no se alegaron hechos nuevos solo explico los hechos ocurridos, alega que quien decidió poner fin a las relaciones laborales fue la Gobernación del estado Zulia, en consecuencia, pide que se reforme la sentencia de primera instancia, en relación con este punto apelado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que prestaron sus servicios para la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., que junto con EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. forman una unión económica de carácter permanente, por cuanto socios, junta directiva y poder decisorio son comunes y desarrollan administrativamente actividades que evidencian su integración.

-Que, es público y notorio que estas empresas forman una unidad económica de origine permanente, que sus trabajadores para poder entrar al HOSPITAL GENERAL DEL SUER DR. P.I. les era solicitado un pase identificativos con el logo de las empresas OSM C.A. y SGH C.A., y todos los empleados administrativos pertenecientes a dichas empresa fueron entrevistados, acordados y contratados por si empleo en las oficinas de SGH C.A., por ser empresa matriz, además su objeto composición societaria y personal directivo eran los mismo o se intercambiaban. (Hechos que serán demostrados en la oportunidad legal correspondiente).

-Que desde el año 2004, la Gobernación del estado Zulia, contrato con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., convenio realizado con el objeto de suministrar medicamentos, insumos y personal en la emergencia de adultos, pediátricos y Unidad de cuidados intensivos, al HOSPITAL GENERAL DEL SUR, DR. P.I., a ser ejecutados por la referida empresa y gerenciala por la empresa SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A., siendo el mismo contrato que tiene la empresa EXXEL MEDICAL C.A., con el HOSPITAL GENERAL DEL SUR DR. P.I..

-Que en virtud del incumplimiento de OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A (O.S.M, C.A.) y después de numerosas demandas civiles, mercantiles y laborales, en contra de las referidas empresas, el ejecutivo regional le revoco el contrató a las empresas, que en fecha 5 de marzo de 2010, el hecho fue notificado a los hoy demandantes por medio de la ciudadana M.M. actuando en su carácter de Secretaria Regional de Salud del estado Zulia, negándoseles el acceso a sus centros de trabajo y el pago de sus prestación sociales y otros conceptos laborales, con la pueril excusa de la revocatoria.

-Que los demandantes tenían como horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

En tal sentido, a continuación se indica el nombre de los demandantes conjuntamente con la fecha de ingreso de la relación laboral, fecha de egreso, cargo, salario promedio diario y el monto total de lo que indicando en el escrito libelar que las codemandadas les adeudan:

  1. JOYCI DEL C.C..

    1. Fecha de ingreso: 03 de mayo de 2006.

    2. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.

    3. Cargo: Asistente Administrativo.

    4. Salario Promedio: Bs. 35,83.

    5. Total: Bs. 15.977,95.

  2. EWER A.M.G.

    1. Fecha de ingreso: 21 de agosto de 2009.

    2. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.

    3. Cargo: Gerente de operaciones

    4. Salario Promedio: Bs. 110,28

    5. Total: Bs. 13.394,32

  3. A.J.C.V..

    1. Fecha de ingreso: 01 de abril de 2009.

    2. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.

    3. Cargo: Coordinador de SHA.

    4. Salario Promedio: Bs. 55,14.

    5. Total: Bs. 7.280,17.

  4. A.M.U.A..

    1. Fecha de ingreso: 05 de marzo de 2007.

    2. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.

    3. Cargo: Adjunto Coordinador de talento Humano.

    4. Salario Promedio: Bs. 42,59.

    5. Total: Bs. 15.205,21.

  5. C.M.J.B..

    1. Fecha de ingreso: 29 de agosto de 2005.

    2. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.

    3. Cargo: Gerente de cuidados al Paciente.

    4. Salario Promedio: Bs. 111,67.

    5. Total: Bs. 62.414,29.

  6. LIXE C.A.B..

    1. Fecha de ingreso: 25 de octubre de 2007.

    2. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.

    3. Cargo: Coordinadora de Relaciones Publicas.

    4. Salario Promedio: Bs. 55,42.

    5. Total: Bs. 16.542,58.

  7. I.C.R.S..

    1. Fecha de ingreso: 01 de diciembre de 2008.

    2. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.

    3. Cargo: Jefe de Almacén.

    4. Salario Promedio: Bs. 44,22.

    5. Total: Bs. 6.793,38.

  8. M.E.R.S..

    1. Fecha de ingreso: 18 de diciembre de 2003.

    2. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.

    3. Cargo: Coordinadora de Servicios Generales.

    4. Salario Promedio: Bs. 55,97

    5. Total: Bs. 37.682,55.

  9. M.J.B.S..

    1. Fecha de ingreso: 21 de noviembre de 2006.

    2. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.

    3. Cargo: Coordinadora de Inventarios.

    4. Salario Promedio: Bs. 66,67.

    5. Total: Bs. 26.412,32.

  10. O.J.P.B..

    1. Fecha de ingreso: 06 de diciembre de 2007.

    2. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.

    3. Cargo: Coordinadora de Compras.

    4. Salario Promedio: Bs. 66,50.

    5. Total: Bs. 18.934,14.

  11. O.A.V.F..

    1. Fecha de ingreso: 05 de marzo de 2007.

    2. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.

    3. Cargo: Coordinadora de Talento Humano.

    4. Salario Promedio: Bs. 66,50.

    5. Total: Bs. 33.022,71.

    En tal sentido, todos los conceptos reclamados en la presente demanda suman la cantidad total de Bs. 253.659,62

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM, C.A.), alegó lo siguiente:

    -Niega, rechaza y contradice que las empresas OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A., formen un grupo económico de carácter permanente, con socios, junta administradora y poder decisorio común, que evidencien negadamente una inexistente integración.

    -Niega, rechaza y contradice que las empresas OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A., formen un grupo económico de origen permanente y que la misma presente supuestamente como casa matriz a la empresa SGH, C.A.

    -Niega, rechaza y contradice que los supuestos miembros del ya negado e inexistente grupo de empresas, traten de ocultar su presunta y negada existencia efectuando asambleas en las que ha su decir, trae a terceros, que el denomina infelizmente impostores.

    -Niega, rechaza y contradice que la empresa SERVICIO DE GERENCIA HOSPITALARIA, C.A., gerencie contrato alguno sostenido entre las empresas EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A., con la Gobernación del estado Zulia, para la el operación de los hospitales General del Sur, Chiquinquirá.

    -Niega, rechaza y contradice, que hubiera incumplido el contrato que mantenía con la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, y que hubiera sido objeto de innumerables demandas civiles, mercantiles, laborales, conjuntamente con el inexistente grupo de empresas.

    -Niega, rechaza y contradice que el ejecutivo Regional hubiera pagado todos los conceptos que le adeudaban en derivación del contrato de servicios que mantuvo con ella para la operación del Hospital General del sur Dr. P.I..

    -Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., o sus accionistas y representante legales pretendan quebrar culposamente y fraudulentamente, defraudando a sus trabajadores y al Estado y mucho menos haber incurrido en actuación delictual alguna.

    Seguidamente, se indican los nombres de los demandantes conjuntamente con los hechos que se admiten y se niegan rechazan y contradicen por la demanda en su escrito de contestación:

    JOYCI DEL C.C..

  12. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por la demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.

  13. Es cierto el cargo ocupado Asistente Administrativo.

  14. Es cierto el último salario promedio de Bs. 35.83 al día.

  15. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada a la demandante.

  16. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 15.977,95

  17. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por la demandantes en su escrito libelar.

    EWER A.M.G..

  18. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por el demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.

  19. Es cierto el cargo ocupado Gerente de Operaciones.

  20. Es cierto el último salario promedio de Bs. 110.28 al día.

  21. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada al demandante.

  22. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude al demandante la cantidad de Bs. 13.394,32

  23. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por el demandantes en su escrito libelar.

    A.J.C.V..

  24. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por el demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.

  25. Es cierto el cargo ocupado Coordinador de SHA.

  26. Es cierto el último salario promedio de Bs. 55,14 al día.

  27. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada al demandante.

  28. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude al demandante la cantidad de Bs. 7.280,17

  29. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por el demandantes en su escrito libelar

    A.M.U.A..

  30. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por la demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.

  31. Es cierto el cargo ocupado Adjunto Coordinador de Talento Humano.

  32. Es cierto el último salario promedio de Bs. 42.59 al día.

  33. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada a la demandante.

  34. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 15.205,21

  35. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por la demandantes en su escrito libelar.

    C.M.J.B..

  36. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por la demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.

  37. Es cierto el cargo ocupado Gerente de cuidados Intensivos.

  38. Es cierto el último salario promedio de Bs. 111.67 al día.

  39. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada a la demandante.

  40. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 62.414,29.

  41. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por la demandantes en su escrito libelar.

    LIXE C.A.B..

  42. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por la demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.

  43. Es cierto el cargo ocupado Coordinadora de Relaciones Públicas.

  44. Es cierto el último salario promedio de Bs. 55.42 al día.

  45. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada a la demandante.

  46. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 16.452,58.

  47. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por la demandantes en su escrito libelar.

    I.C.R.S..

  48. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por la demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.

  49. Es cierto el cargo ocupado Jefe de Almacén.

  50. Es cierto el último Salario promedio de Bs. 44.22 al día.

  51. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada a la demandante.

  52. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 6.793,38.

  53. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por la demandantes en su escrito libelar.

    M.E.R.S..

  54. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por la demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.

  55. Es cierto el cargo ocupado Coordinadora de Servicios Generales.

  56. Es cierto el último salario promedio de Bs. 55.97 al día.

  57. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada a la demandante.

  58. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 37.682,55.

  59. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por la demandantes en su escrito libelar.

    M.J.B.S..

  60. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por la demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.

  61. Es cierto el cargo ocupado Coordinadora de Inventarios.

  62. Es cierto el último salario promedio de Bs. 66.67 al día.

  63. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada a la demandante.

  64. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 26.412,32.

  65. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por la demandantes en su escrito libelar.

    O.J.P.B.

  66. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por el demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.

  67. Es cierto el cargo ocupado Coordinador de Compras.

  68. Es cierto el último salario promedio de Bs. 66.50 al día.

  69. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada a la demandante.

  70. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude al demandante la cantidad de Bs. 18.934.14.

  71. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por la demandantes en su escrito libelar.

    O.A.V.F..

  72. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por el demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.

  73. Es cierto el cargo ocupado Coordinador de Talento Humano:

  74. Es cierto el último salario promedio de Bs. 66.50 al día.

  75. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada a la demandante.

  76. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude al demandante la cantidad de Bs. 33.022,71.

  77. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por la demandantes en su escrito libelar.

    En tal sentido empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., niega todos las cantidades y conceptos demandados por los actores en su escrito libelar, por consiguiente solicita al Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda la representación judicial de la parte codemandada SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SGH, C.A.), alegó lo siguiente:

    -Niega, rechaza y contradice que las empresas OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A., formen un grupo económico de carácter permanente, con socios, junta administradora y poder decisorio común, que evidencien negadamente una inexistente integración.

    -Niega, rechaza y contradice que las empresas OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A., formen una negada unidad económica de origen permanente, y que la misma supuestamente tenga como casa matriz a la empresa SGH, C.A.

    -Niega, rechaza y contradice que los supuestos miembros del ya negado e inexistente grupo de empresas, traten de ocultar su presunta y negada existencia efectuando asambleas en las que ha su decir, trae a terceros, que el denomina infelizmente impostores.

    -Niega, rechaza y contradice que la empresa SERVICIO DE GERENCIA HOSPITALARIA, C.A., gerencie contrato alguno sostenido entre las empresas EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. Con la Gobernación del estado Zulia, para la el operación de los hospitales General del Sur, Chiquinquirá.

    -Niega, rechaza y contradice que la empresa SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. (SGH C.A.), haya sostenido algún tipo de relación laboral con los hoy demandantes.

    -Niega, rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades demandados por los actores en su escrito libelar y solicita que la presente demandan sea declara por este Tribunal SIN LUGAR.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda la representación judicial de la parte codemandada EXXEL MEDICAL, COMPAÑÍA ANONIMA, alegó lo siguiente:

    -Niega, rechaza y contradice que las empresas OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A., formen un grupo económico de carácter permanente, con socios, junta administradora y poder decisorio común, que evidencien negadamente una inexistente integración

    -Niega, rechaza y contradice que las empresas OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A., formen una negada unidad económica de origen permanente, y que la misma supuestamente tenga como casa matriz a la empresa SGH, C.A.

    -Niega, rechaza y contradice que los supuestos miembros del ya negado e inexistente grupo de empresas, traten de ocultar su presunta y negada existencia efectuando asambleas en las que ha su decir, trae a terceros, que el denomina infelizmente impostores.

    -Niega, rechaza y contradice que la empresa SERVICIO DE GERENCIA HOSPITALARIA, C.A., gerencie contrato alguno sostenido entre las empresas EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. Con la Gobernación del estado Zulia, para la el operación de los hospitales General del Sur, Chiquinquirá.

    -Niega, rechaza y contradice que la empresa SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. (SGH C.A.), haya sostenido algún tipo de relación laboral con los hoy demandantes.

    -Niega, rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades demandados por los actores en su escrito libelar y solicita que la presente demandan sea declara por este Tribunal SIN LUGAR.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo de demanda, como los escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar si la condenatoria de las indemnizaciones por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el A-quo a favor de los actores en el presente asunto se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece.-

    CARGA PROBATORIA

    Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral –artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- e interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En el caso de marras, el hecho controvertido ante esta Alzada como se indico ut supra, se circunscribe en determinar la forma de terminación de la relación laboral, y por ende, la condenatoria al pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; concepto éste reclamado por cada uno de los actores en el libelo de demanda, por lo que, al ser un concepto derivado de la naturaleza propia de la relación laboral y de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba en esta materia, una vez aceptada como fue la relación de naturaleza laboral por la empresa demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. (OSM C.A.), hoy apelante, le corresponde a la misma, la carga de probar la forma de finalización de la relación laboral y por ende la improcedencia de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Merito Favorable de las actas:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

    Pruebas Documentales:

    1. documentales que rielan en los (folios 68-69), ambos inclusive, del expediente, contentivo de “nueve (9) carnets identificativos”. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2. documentales que rielan entre los folios 69-70 del expediente, contentivo de tres (3) segmentos del diario “Panorama “de fecha 9, 10 de marzo y 21 de abril de 2010; un (1) segmento del diario “La Verdad” de fecha marzo de 2010 y un (1) segmento del diario “Mi Diario” de fecha nueve (9) de marzo de 2010. Los mismos se encuentran entre los medios libres del sistema procesal, y a su contenido se le da el valor probatorio de un hecho comunicacional publicitado, que ingresó a la cultura de los lectores de esos diarios, bajo la responsabilidad del medio de comunicación, captado por la comunidad como un hecho cierto, lo cual aporta, según la sana critica, el hecho de un conocimiento captado por el colectivo como veraz, que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    3. documentales que rielan en los folios 70-80 ambos inclusive del expediente, contentivo de once (11) constancias de trabajo. Las mismas constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    4. documental que riela en el folio 81 del expediente, contentivo de Comunicación S/N emanada de la Vicepresidencia del Concejo Directivo de la empresa SHG C.A., el mismo constituye documento privado que fuera reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    5. documentales que rielan en los folios 82-85 ambos inclusive del expediente, contentivo de copias simples de tres (3) consultas de datos de empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    6. documentales que rielan en los folios 86-89 ambos inclusive del expediente, contentivo de copias de Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil EXXEL MEDICAL, C.A., los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    En relación a la prueba informativa solicitada al EJECUTIVO REGIONAL, DIRECCION DE NUEVO MODELO DE GESTION Y SECRETARIA REGIONAL DE SALUD, en fecha 05 de abril de 2011, consta la exposición del Alguacil, de haber dado cumplimiento a la remisión de la referida prueba informativa; se observa que no consta en actas las resultas de esta prueba y al no haber insistido la parte promoverte en la ratificación de dicha prueba, esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

    En relación a la prueba informativa solicitada a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con la finalidad de remitir lo referente a la fecha en que la empresa Operadora de Servicios Médicos, C.A., efectuó el ultimo aporte del fondo de ahorro obligatorio de vivienda, se observa que no consta en actas las resultas de esta prueba y al no haber insistido la parte promoverte en la ratificación de dicha prueba, esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

    PRUEBA DE EXHIBICION:

    Promovió la prueba de exhibición, a los fines que las codemandadas exhibieran el acta de Asamblea extraordinaria de socios de la demandada EXXEL MEDICAL, C.A., OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A; en la audiencia de juicio las codemandadas reconocieran el acta de asamblea en referencia, por que fue inoficioso su exhibición. Así se establece.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOANDER A.M.M., D.J.S.M., G.A.O.R., J.D.J.G.V. y J.A.H.E..

    En cuanto a la testimonial del ciudadano G.A.O.R., manifestó conocer a cada una de las empresas codemandadas, que trabajaba eventualmente para las compañías, y que retiraba sus cesta tickets en las oficinas ubicadas en las “Carolinas”, que trabajó para la empresas OSM, C.A., que tenia el cargo de asistente de Rx, manifestó que la empresa S.H.G. en tenias sus oficinas en el hospital Chiquinquirá, que trabajaba de eventualmente en el Hospital General del Sur o en el Chiquinquirá que era variable. Que para el la empresa OS.M., C.A. trabajaba en el Hospital General del Sur y para la empresa S.G.H. C.A. trabajaba en el Chiquinquirá, que le pagan mediante depositó, que retiraba su tarjeta de sodexo en el Centro Comercial Las Carolinas, y el tiene entendido que allí funcionada las oficinas de la empresas EXXEL MEDICAL C.A., que trabajaba para Servicios de Gerencia Hospitalaria C.A., en el Hospital Chiquinquirá y cuando era para Operadora de Servicios Médicos C.A., en el Hospital General del Sur.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano D.J.S.M. manifestó conocer a las empresas demandadas, que conoce a las empresas porque trabajo con ellas, que las empresas tenias relación entre ellas, que él (el testigo) trabajó para las 3 empresas que trabajó desde 29 de noviembre de 2007, hasta el 28 de febrero de 2010, que trabajó alternado entre la empresas S.G.H. hasta desde agosto 2009 hasta diciembre de 2009 que después desde el 01 de marzo de 2010 trabajo para la empresa EXXEL C.A., hasta junio de 2010, manifestó que la empresa SGH CA., lo entrevistaron, y la nombraron como Corporación, que cuando trabajó en la empresas S.G.H., C.A., se dio cuenta que las empresas manejan la misma información y que la parte de la nomina la maneja O.S.M., C.A., que la empresa S.H.G., C.A., esta ubicada en el Centro Comercial Las “Carolinas” y las oficinas de la empresa O.S.M., C.A., están en el Hospital General del Sur, y las oficinas de EXXEL C.A., están en el hospital Chiquinquirá, el testigo presento supuesta documentación que acredita que trabajo para todas las empresas demandadas, manifestó que los actores fueron todos despedidos cuando eliminaron a la empresa. Y que el se encontraba trabajado en el Hospital Chiquinquirá cuando ocurrió el desalojo de la empresa O.S.M C.A., del Hospital General del Sur.

    De las deposiciones de los testigos, anteriormente trascritos, se puede evidenciar que a pesar de que los mismos no incurren en contradicciones, sus dichos nada aportan a dilucidar lo controvertido ante esta Superioridad, por lo que en consecuencia, no poseen valor probatorio ante esta Alzada. Asi se decide.-

    En relación a los ciudadanos JOANDER A.M.M., J.D.J.G.V. y J.A.H.E.. Por cuanto no comparecieron el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio, esta Alzada no tiene materia sobre la cual valorar. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. documentales que rielan en los folios 98-106 ambos inclusive del expediente, contentivo de copia simple de Contrato de Prestación de Servicios entre la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM) y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, del mismo se evidencia las condiciones contractuales entre la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2. documentales que rielan en los folios 107-108 ambos inclusive del expediente, contentivo de copia simple de autorización otorgada por la OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. A la Gobernación del estado Zulia. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    3. documentales que rielan en los folios 109-112 ambos inclusive del expediente, contentivo de copia simple de notificación y Apertura de averiguación administrativa emanado de la Gobernación del estado Zulia. Por presuntos incumplimientos del contrato celebrado por la demandada con la gobernación del estado Zulia. Los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se decide.-

    4. documental que riela en el folio 113 del expediente, contentivo de copia simple de Notificación de Desocupación de fecha 05-03-2010. Se considera que el mismo constituye documento privado que fuera reconocido por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    5. documentales que rielan en los folios 114-133 ambos inclusive del expediente, contentiva de diez (10) comunicaciones S/N, de fecha 01-02-2010, en originales, contentiva de adelanto de prestaciones sociales, mas diez (10) anexos a las mismas. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con las demás pruebas del expediente. Así se decide.-

    PRUEBA INFORMATIVA:

    En relación a la prueba informativa solicitada a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por medio de la SUPERINTENCIA DEL SECTOR BANCARIO según oficio Nº T7PJ-2011-697; se observa que en fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal A-quo, se traslado y constituyo en la referida institución bancaria a los efectos de requerir la prueba solicitada y solo se dio respuesta de los movimientos financieros del ciudadano O.A.V.F. desde el 05-01-2010 hasta el 14-12-2010 en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Y el resto de la información solicitada no consta en actas, en consecuencia esta Alzada no tiene material que valorar. Asi se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EXXEL MEDICAL C.A. (EM C.A.)

    MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR SERVICIO DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. (SGH C.A.)

    MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte recurrente; la presente causa se centró en verificar, si resulta procedente el pago de las cantidades reclamadas por los actores en el libelo de demanda, por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su criterio operó el despido, cuando la Gobernación del estado Zulia decidió rescindir unilateralmente el contrato celebrado con la empresa demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. Ahora bien, de seguidas es preciso pasar al conocimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito entre OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. (EMPRESA) y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (ESTADO), a los fines de establecer la situación de los trabajadores frente a la decisión unilateral por parte del ESTADO de poner fin al contrato y, por ende determinar a quien le correspondía la carga de cumplir con las obligaciones laborales derivadas de tal proceder.

    Así, la cláusula primera del referido contrato establece: OBJETO. “El objeto del presente contrato es establecer la prestación de los Servicios Profesionales Médicos Asistenciales Sui Generis, el cual prestara LA EMPRESA con sus propios recursos y personal, para el ESTADO y satisfacción de este.”

    La cláusula CUARTA: “TIPO Y PRECIOS. El presente contrato es de tipo Honorarios Profesionales más gastos reembolsables. EL ESTADO pagara a la EMPRESA, como contraprestación de honorarios por la prestación del SERCICIO, la suma única de […] en el entendido que EL ESTADO solamente pagará por aquellas porciones del SERVICIO realmente ejecutadas. Estos honorarios incluyen entre otros y de ser el caso, el costo del personal gerencial, profesional, y técnico de LA EMPRESA, así como las prestaciones sociales, indemnizaciones, días feriados, sobre tiempo, vacaciones, utilidades laborales, todos los planes beneficios del personal de LA EMPRESA.”

    Cláusula SEXTA:

    … fin de cumplir con el objeto establecido en la cláusula primera LA EMPRESA se obliga a realizar las siguientes actividades: a) contratar el personal idóneo solicitado por el ESTADO, b) asistir a las reuniones del comité o ente que se configuren por las partes, a fin de hacer seguimiento y evaluación del desarrollo del contrato, c) elaborar y presentar por escrito al ESTADO los informes que este requiera. d) atender de manera oportuna las observaciones escritas que le presente EL ESTADO. e) pagar los salarios y prestaciones sociales del personal directamente contratado por LA EMPRESA que se emplee en el servicio, siendo de su responsabilidad el cumplimiento de todas las obligaciones laborales a que este contrato diere lugar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De esta manera, trascritas las disposiciones contractuales que tienen vinculación con el asunto litigioso, es menester aclarar primero que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., contrataba personal para que prestara servicios a favor del ESTADO. (GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA). Y de los argumentos expuesto por la parte actora, en cuanto a la obligación que tendría la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., de pagar una indemnización en virtud del despido injustificado del cual habrían sido objeto, surge ante esta Superioridad la duda razonable del carácter de contratista o intermediario que ostenta la referida empresa frente al estado (Gobernación del Estado Zulia).

    Sobre este punto la doctrina ha sostenido que mientras el intermediario actúa en nombre ajeno al contratar a los trabajadores y tiene por tanto solo apariencia de patrono; el contratista actúa para otro mas lo hace en nombre propio, bajo su propio riesgo y con sus propios elemento, siendo así un verdadero patrono. (Concordar con la cláusula primera del referido contrato supra trascrito).

    Por otra parte, la necesidad de encontrar e identificar en todo caso a un responsable de los derechos de los trabajadores, llevó al legislador a establecer una figura, afín a la del patrono o empleador, como es la de intermediario.

    Al efecto el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

    (Negrillas del texto).

    En este orden de ideas, los elementos que configuran al intermediario son los siguientes:

    a) Es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otros. Si bien el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, no obstante, es el intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono y, por tanto, como el responsable de las obligaciones laborales. Muchas veces los trabajadores ni se enteran de la identidad de aquél que en definitiva va a obtener el provecho de la labor que ellos realizan.

    b) El intermediario actúa mediante autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra. La Ley presume que la autorización se ha dado cuando el beneficiario recibe la obra ejecutada con los trabajadores empleados por el intermediario.

    c) El intermediario realiza la obra, sin tener la gestión de la misma, sin asumir los riesgos propios de un empresario (contratista) y con los elementos que le proporciona el beneficiario. Este tercer carácter se deduce de la definición que la Ley le da de contratista en el artículo 55 eiusdem. De acuerdo con ello, el contratista ejecuta la obra que se le contrata >

    Por su parte el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “…el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras y servicios con sus propios elementos…”

    En contraste, con el caso de los intermediarios, en el cual el beneficiario de la obra es responsable solidario; en caso de contratistas el beneficiario no es solidariamente responsable con el contratista quien es el único responsable ante sus trabajadores.

    De esta manera, de las cláusulas contenidas en el contrato por honorarios profesionales supra mencionadas, y específicamente en la cláusula NOVENA cuando establece: “ LA EMPRESA es la única y exclusiva responsable frente terceras personas de las acreencias, o pasivos de cualquier naturaleza y / o otras obligaciones que nazcan producto del desarrollo de sus actividades del presente contrato, LA EMPRESA es una Sociedad Independiente que presta al publico en general servicios generales a los cubiertos por el CONTRATO y su personal es contratado por su exclusivita cuenta. LA EMPRESA es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono en virtud de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… [Omissis] asimismo, será por cuenta y riesgo de la EMPRESA la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal, y por consiguiente, será en todo momento de su única y exclusiva responsabilidad los reclamos que por dichos conceptos puedan surgir”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De lo anterior se evidencia, el carácter de independencia con la que actuaba la Empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A., la cual laboraba con sus propios elementos y su propio personal, máxime cuando algunos de los actores comenzaron su relación laboral para dicha empresa aun antes del contrato suscrito por la misma, con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (Folios 120 y 126, de las actas que conforman el expediente), y partiendo de la premisa de que el contrato es ley entre las partes, del mismo se evidencia claramente que todas las obligaciones derivadas de las diferentes relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores, debían ser sufragadas y aseguradas por la tan mencionada empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., conforme a sus requerimientos. Esta (la empresa demandada) resulta ser entonces, en definitiva, una contratista encargada de prestar sus servicio con sus propios recursos y bajo su propio riesgo (a cambio de un precio establecido como contraprestación), (concordar con la cláusula CUARTA supra trascrita), aun cuando mediara en cierta forma la supervisión de los trabajadores por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es decir, LA EMPRESA DEMANDADA ostenta el carácter de patrono frente a los trabajadores demandantes. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, pasa ha dilucidar esta Alzada el punto neurálgico de la presente apelación, en cuanto al despido injustificado al que fueron sometidos, los trabajadores en virtud de la decisión unilateral por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de rescindir unilateralmente el contrato con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.

    Al respecto es preciso tener presente la figura del despido -justificado o injustificado- esta concebido como un mecanismo del cual dispone el patrono o empleador para poner fin a la relación laboral, por lo que siendo la OPERADORA DE SERVICIOS MEDICO C.A., “el patrono” de los trabajadores demandantes, la decisión relativa al despido solo podía provenir de ella misma.

    Para el autor R.J.A.-GUZMÁN en su libro “Nueva didáctica del Derecho del Trabajo” establece refiriéndose a la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “establece dicha norma la reparación del daño causado al trabajador por despido efectuado sin causa legal que lo justifique” por su parte el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causales de despido justificado, dentro de las cuales no se encuentra, la rescisión unilateral del contrato por una de las partes, en consecuencia, no podría enmarcarse dicha causa como una causa justificada de despido de los actores demandante. Así se establece.-

    Ahora bien, y a fines estrictamente pedagógicos, advierte esta Superioridad como conocedor del derecho, que el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el articulo 35 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen las formas de culminación de la relación laboral entre las cuales se encuentran: “ despido, retiro, voluntad común de las partes, o causa ajena a la voluntad de las ambas”, mientras que por su parte establece el artículo 39 del referido reglamento las causas que pueden ser consideradas como ajenas a la voluntad de las partes, dentro de las cuales se encuentra la FUERZA MAYOR, que en todo caso pudo haber sido alegada por la parte demandada, sin embargo no lo hizo; solo se limito la representación judicial de la parte demandada a alegar como única defensa –tal como se evidencia de los fundamentos de su apelación,- supra trascrito, que en virtud de la rescisión unilateral del contrato por parte de la Gobernación del estado Zulia, ésta asumía la continuación de las relaciones laborales y por ende es la responsable de la terminación de las relaciones laborales y del pago de las reclamadas indemnizaciones por despido injustificado, y en virtud de que como se explico anteriormente de acuerdo a los términos del contrato entre la demandada y la Gobernación del estado Zulia, así como conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos, la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., es quien funge como patrono o empleador de los trabajadores demandantes y en consecuencia es la “única” responsable de las acreencias laborales causadas a favor de los mismos, no pudiendo volcar su responsabilidad sobre la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ello sumado al hecho de que la mencionada Gobernación le rescindió el contrato a la demandada por presuntas irregularidades cometidas por ella, durante el desenvolviendo del contrato tal como se evidencia a los folios (109 al 112 de las actas que conforman el presente expediente), por lo que mal puede recaer sobre los trabajadores demandantes, tan protegidos por nuestra legislación laboral, como débiles jurídicos que son, la consecuencia económica de la rescisión del contrato por parte de la Gobernación del estado Zulia para con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., cuando la misma debió tomar las previsiones necesarias para honrar, en su calidad de patrono, las deudas de índole laboral que pudieran ocasionarse, es por ello, que debe ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa demandada y en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se decide.-

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Ahora bien en el caso concreto, en principio, ambas partes apelaron de la decisión proferida por el A-quo, sin embargo, la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de apelación por lo que debe declararse su DESISTIMIENTO, lo que significa su aceptación y conformidad con los términos de la decisión de primera instancia, quedando entonces como único apelante la parte demandada, limitando entonces, a esta Superioridad a conocer de lo apelado únicamente por dicha parte en la audiencia de apelación, quedando ajustado a derecho lo indicado por el A-quo por cuanto no fue objeto de apelación lo siguiente:

    Con respecto a lo alegado por la parte actora de que las codemandadas conforman un grupo de empresas el a-quo estableció lo siguiente:

    Señala el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (antiguo artículo 21 del mismo reglamento):

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, será solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    Igualmente, la sentencia No. 2116 de fecha 12 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indica:

    Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. (Negrilla del Tribunal).

    De manera que, estas nociones nos conllevan a una mejor adecuación de los hechos al derecho, dado que no obstante a que constituía carga probatoria de la parte actora, demostrar la existencia de la unidad económica entre las codemandadas, ahora bien, siendo que fueran valoradas las pruebas aportada por la parte accionante en el presente proceso bajo las reglas de la sana crítica es que sentenciador no encuentra elementos fehacientes que relacionen el poder decisorio y su accionistas para la integración de un grupo económico, siendo que se evidencia ciertamente que dichas codemandadas, poseen como objeto social, actos de comercio o actividades productivas que si bien son parecidas las mismas realizan un fin operacional distinto; para lo cual no ese encuentra un fin común. Así entonces, quedó comprobado de la manera como dio contestación a la demanda al empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. que los hoy demandantes fueron nomina única y exclusivamente de la referida empresa; siendo pues, que las codemandadas empresas EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. negaran la relación laboral con los referidos actores, por cuando si bien es cierto que dentro de las funciones de las codemandas EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. se entran algunas relacionadas con el Hospital General del Sur y Chiquinquirá las mismas no se pueden encuadrar que los hoy demandantes también forman parte de la nomina de dichas empresas, dado está que la patronal directa y única fuera la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.; empresa ésta, que fuera contratada por la Gobernación del Estado Zulia, con el propósito de administrar todas las operación concernientes a los Hospitales antes indiciados, lo cual se concluye que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. no guarda relación con las codemandas EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A., en cuanto a la prestación del servicios de los ciudadanos JOYCI DEL C.R.C., EWER A.M.G., A.J.C.V., A.M.U.A., C.M.J.B., LIXE C.A.B., I.C.R.S., M.E.R.S., M.J.B.S., O.J.P.B. y O.A.V.F.; por que forzosamente concluye este sentenciador que no existe responsabilidad solidaria entre las codemandadas. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    JOYCI DEL C.R.C.

    Fecha de ingreso: 03 de mayo de 2006.

    Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.

    Tiempo de servicio: 03 años, 10 meses y 02 días.

    Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    Ultimo salario promedio diario: Bs.35, 83:

    Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes

    MAYO.06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    JUNIO.06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    JULIO.06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    AGOSTO.06 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    SEPTIEMBRE.06 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    OCTUBRE.06 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    NOVIEMBRE.06 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    DICIEMBRE.06 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    ENERO.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    FEBRERO.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    MARZO.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    ABRIL.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    M.9.,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    JUNIO.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    J.9.3.1. 0,63 34,22 5 171,10

    AGOSTO.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    SEPTIEMBRE.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    OCTUBRE.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    NOVIEMBRE.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    DICIEMBRE.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    ENERO.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    FEBRERO.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    MARZO.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    ABRIL.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    M.9.,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    JUNIO.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    J.9.3.1. 0,63 34,22 5 171,10

    AGOSTO.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    SEPTIEMBRE.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    OCTUBRE.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    NOVIEMBRE.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    DICIEMBRE.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    ENERO.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    FEBRERO.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    MARZO.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    ABRIL.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    MAYO.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    JUNIO.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    J.9.3.1. 0,63 34,22 5 171,10

    AGOSTO.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    SEPTIEMBRE.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    OCTUBRE.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    NOVIEMBRE.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    DICIEMBRE,09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    ENERO.2010 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    FEBRERO.2010 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

    230 Bs.7.357,48

    Total Antigüedad: Bs. 7.357,48.

    Por concepto de vacaciones fraccionadas (articulo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 32,25 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 05-03-2010, por lo que se le adeuda a la accionante JOYCI DEL C.R.C., la cantidad de 15 días por las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 32,25, lo que da un total de Bs. 483,75. ASÍ SE DECIDE.-

    Por concepto de Bono vacacional fraccionado (articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 32,25 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 05-03-2010, por lo que se le adeuda a la accionante JOYCI DEL C.R.C., la cantidad de 8,33 días por bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 32,25, lo que da un total de Bs. 268,75. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las utilidades(articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa de autos, que por este concepto lo correspondientes al año 2010 fueron canceladas hasta el mes de noviembre 2010, por lo que se le adeuda tres (03) meses, a razón del salario integral que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que era de Bs. 35,83 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, le corresponden 03 meses de bono utilidades fraccionadas, por lo que se le adeuda a la accionante JOYCI DEL C.R.C., la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs. 35,83, lo que da un total de Bs. 134,36. ASÍ SE DECIDE.-

    Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    120 días x 35,83= BS. 4.299,60.

    60 días x 35,83= Bs. 2.149,80

    Total concepto: Bs. 6.449,40

    Reclama bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes al mes de febrero de 2010, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago oportuno de este concepto se declara procedente, por lo que le corresponde 22 días a razón de un salario de Bs. 13,75, para un total de Bs. 302,50. ASI SE DECIDE.

    Y reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 32,25, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 161,25. ASI SE DECIDE.

    Por lo que le corresponde a la ciudadana JOYCI DEL C.R.C. por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 15.157,49. Ahora bien, sobre la cantidad mencionada ut supra se debe sustraer el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, descritos en la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 114), cuya sumatoria equivale a Bs. 8.535,95, lo que totaliza la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.621,54). ASI SE DECIDE.-

    EWER A.M.G.

    Fecha de ingreso: 21 de agosto de 2009

    Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010

    Ultimo salario promedio diario: Bs. 110,28

    Tiempo de servicio: 06 meses y 14 días.

    Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes

    AGOSTO.09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    SEPTIEMBRE.09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    OCTUBRE.09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    NOVIEMBRE.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    DICIEMBRE,09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    ENERO.2010 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    FEBRERO.2010 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    20 Bs.2.122,22

    Total Antigüedad: Bs. 2.122,22.-

    Por concepto de vacaciones fraccionadas (artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 110,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 21 de agosto de 2009, por lo que se le adeuda al accionante EWER A.M.G., la cantidad de 7,5 días por las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 100,oo, lo que da un total de Bs. 750,oo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por concepto de Bono vacacional fraccionado (articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 100,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 21 de agosto de 2009, le corresponden 3,5 dias de bono vacacional fraccionado, por lo que se le adeuda al accionante EWER A.M.G., la cantidad de 3,5 días por bono vacacional correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 100,oo, lo que da un total de Bs. 350,oo. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las utilidades (articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y por cuanto no consta de autos, que se le haya cancelado este concepto, por lo que se le adeuda seis (06) meses, a razón del salario integral que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que era de Bs. 110,28 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, le corresponde al accionante EWER A.M.G., la cantidad de 7,5 días a razón de un salario integral de Bs. 110,28, lo que da un total de Bs. 827,10. ASÍ SE DECIDE.-

    Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días x 110,28=3.308,04.

    30 días x 110,28= 3.308,04.

    Total concepto: Bs.6.616,04.

    Reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 100,oo, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 500,oo. ASI SE DECIDE.

    Por lo que le corresponde al ciudadano EWER A.M.G., por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 11.165,36. ASI SE DECIDE.-

    A.J.C.V.

    Fecha de ingreso: 01 de abril de 2009.

    Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.

    Ultimo salario promedio diario Bs.55, 14

    Tiempo de servicio: 11 meses y 4 días.

    Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes

    ABRIL.09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    MAYO.09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    JUNIO.09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    JULIO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    AGOSTO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    SEPTIEMBRE. 09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    OCTUBRE.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    NOVIEMBRE. 09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    DICIEMBRE,09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    ENERO.2010 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    FEBRERO.2010 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    40 2.122,22

    Total Antigüedad: Bs. 2.122,22.-

    Por concepto de vacaciones fraccionadas (artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 50,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 01 de abril de 2009, por lo que se le adeuda al accionante A.J.C.V., la cantidad de 13,75 días por las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 50,oo, lo que da un total de Bs. 687,50. ASÍ SE DECIDE.-

    Por concepto de Bono vacacional fraccionado (articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 50,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 01 de abril de 2009, le corresponden 6,42 dias de bono vacacional fraccionado, por lo que se le adeuda al accionante A.J.C.V., la cantidad de 6,42 días por bono vacacional correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 50,oo, lo que da un total de Bs. 320,84. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las utilidades(articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa de autos, que por este concepto lo correspondientes al año 2010 fueron canceladas hasta el mes de noviembre 2010, por lo que se le adeuda tres (03) meses, a razón del salario integral que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que era de Bs. 55,14 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, le corresponden 03 meses de bono utilidades fraccionadas, por lo que se le adeuda al accionante A.J.C.V., la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs. 55,14, lo que da un total de Bs. 206,78. ASÍ SE DECIDE.-

    Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días x 55,14= 1654,20

    30 días x 55,14= 1654,20

    Total concepto: 3.308,04.

    Reclama bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes al mes de febrero de 2010, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago oportuno de este concepto se declara procedente, por lo que le corresponde 22 días a razón de un salario de Bs. 13,75, para un total de Bs. 302,50. ASI SE DECIDE.

    Reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 50,oo, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 250,oo. ASI SE DECIDE.

    Por lo que le corresponde al ciudadano A.J.C.V. por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 7.197,88. Ahora bien, sobre la cantidad mencionada ut supra se debe sustraer el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, descritos en la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 116), cuya sumatoria equivale a Bs. 3.335,07, lo que totaliza la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3862,81). ASI SE DECIDE.-

    A.M.U.A.

    Fecha de ingreso: 05 de marzo de 2007

    Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010

    Ultimo salario promedio diario Bs. 42,59

    Tiempo de servicio: 03 años.

    Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes

    MARZO.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    ABRIL.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    MAYO.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    JUNIO.07 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    JULIO.07 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    AGOSTO.07 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    SEPTIEMBRE.07 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    OCTUBRE.07 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    NOVIEMBRE.07 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    DICIEMBRE.07 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    ENERO.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    FEBRERO.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    MARZO.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    ABRIL.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    MAYO.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    JUNIO.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    JULIO.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    AGOSTO.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    SEPTIEMBRE.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    OCTUBRE.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    NOVIEMBRE.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    DICIEMBRE.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    ENERO.09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    FEBRERO.09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    MARZO.09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    ABRIL.09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    MAYO.09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    JUNIO.09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    JULIO.09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    AGOSTO.09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    SEPTIEMBRE. 09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    OCTUBRE.09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    NOVIEMBRE. 09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    DICIEMBRE,09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    ENERO.2010 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    FEBRERO.2010 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38

    165 Bs. 6.711,53

    Total Antigüedad: Bs. 6.711,53.

    En cuanto a las utilidades(articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa de autos, que por este concepto lo correspondientes al año 2010 fueron canceladas hasta el mes de noviembre 2010, por lo que se le adeuda tres (03) meses, a razón del salario integral que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que era de Bs. 42,59 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, le corresponden 03 meses de bono utilidades fraccionadas, por lo que se le adeuda a la accionante A.M.U.A., la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs. 42,59, lo que da un total de Bs. 159,71. ASÍ SE DECIDE.-

    Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    90 días x 42,59=Bs. 3833,10.

    60 días x 42,59= Bs.2.555,40.

    Total concepto: Bs.6.388,50.

    Reclama bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes al mes de febrero de 2010, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago oportuno de este concepto se declara procedente, por lo que le corresponde 22 días a razón de un salario de Bs. 13,75, para un total de Bs. 302,50. ASI SE DECIDE.

    Reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 38,33, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 191,65. ASI SE DECIDE.

    Por lo que le corresponde a la ciudadana A.M.U.A. por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 13753,89. Ahora bien, sobre la cantidad mencionada ut supra se debe sustraer el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, descritos en la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 118), cuya sumatoria equivale a Bs. 7.676,30, lo que totaliza la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.077,59). ASI SE DECIDE.-

    C.M.J.B.

    Fecha de ingreso: 29 de agosto de 2005

    Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010

    Ultimo salario promedio diario: Bs.111, 67

    Tiempo de servicio: 04 años, 06 meses y 06 dias.

    Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes

    AGOSTO.05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    SEPTIEMBRE.05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    OCTUBRE.05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    NOVIEMBRE.05 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    DICIEMBRE.05 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    ENERO.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    FEBRERO.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    MARZO.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    ABRIL.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    MAYO.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    JUNIO.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    J.3.1.4.,17 1,94 106,11 5 530,56

    AGOSTO.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    SEPTIEMBRE.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    OCTUBRE.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    NOVIEMBRE.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    DICIEMBRE.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    ENERO.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    FEBRERO.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    MARZO.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    ABRIL.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    MAYO.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    JUNIO.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    J.3.1.4.,17 1,94 106,11 5 530,56

    AGOSTO.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    SEPTIEMBRE.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    OCTUBRE.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    NOVIEMBRE.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    DICIEMBRE.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    ENERO.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    FEBRERO.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    MARZO.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    ABRIL.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    MAYO.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    JUNIO.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    J.3.1.4.,17 1,94 106,11 5 530,56

    AGOSTO.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    SEPTIEMBRE.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    OCTUBRE.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    NOVIEMBRE.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    DICIEMBRE.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    ENERO.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    FEBRERO.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    MARZO.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    ABRIL.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    MAYO.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    JUNIO.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    J.3.1.4.,17 1,94 106,11 5 530,56

    AGOSTO.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    SEPTIEMBRE. 09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    OCTUBRE.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    NOVIEMBRE.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    DICIEMBRE,09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    ENERO.2010 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    FEBRERO.2010 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    230 Bs.24.405,56

    Total Antigüedad: Bs. 24.405,56.

    Por concepto de vacaciones fraccionadas (articulo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 100,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 29-08-2005, por lo que se le adeuda a la accionante C.J., la cantidad de 9,5 días por las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 100,oo, lo que da un total de Bs. 950,oo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por concepto de Bono vacacional fraccionado (articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 100,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 29-08-2005, por lo que se le adeuda a la accionante C.J., la cantidad de 5,5 días por bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 100,oo, lo que da un total de Bs. 550,oo. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las utilidades(articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa de autos, que por este concepto lo correspondientes al año 2010 fueron canceladas hasta el mes de noviembre 2010, por lo que se le adeuda tres (03) meses, a razón del salario integral que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que era de Bs. 111,67 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, le corresponden 03 meses de bono utilidades fraccionadas, por lo que se le adeuda a la accionante C.J., la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs. 111,67, lo que da un total de Bs. 418,76. ASÍ SE DECIDE.-

    Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    120 días x 111,67=Bs. 13.400,40

    60 días x 111,67= Bs. 6.700,20

    Total concepto: Bs. 20.100,60

    Reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 100,oo, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 500,oo. ASI SE DECIDE.

    Por lo que le corresponde a la ciudadana C.M.J.B. por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 46.506,16. Ahora bien, sobre la cantidad mencionada ut supra se debe sustraer el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, descritos en la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 120), cuya sumatoria equivale a Bs. 31.649,15, lo que totaliza la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 14.857,01). ASÍ SE DECIDE.-

    LIXE C.A.B.

    Fecha de ingreso: 25 de octubre de 2007

    Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010

    Ultimo salario promedio diario: Bs.55, 42

    Tiempo de servicio: 02 años, 04 meses y 10 días.

    Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes

    OCTUBRE.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    NOVIEMBRE.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    DICIEMBRE.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    ENERO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    FEBRERO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    MARZO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    ABRIL.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    MAYO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    JUNIO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    JULIO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    AGOSTO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    SEPTIEMBRE.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    OCTUBRE.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    NOVIEMBRE.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    DICIEMBRE.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    ENERO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    FEBRERO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    MARZO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    ABRIL.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    MAYO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    JUNIO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    JULIO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    AGOSTO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    SEPTIEMBRE. 09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    OCTUBRE.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    NOVIEMBRE.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    DICIEMBRE,09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    ENERO.2010 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    FEBRERO.2010 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    130 Bs.6.897,22

    Total Antigüedad: Bs. 6.897,22.

    Por concepto de vacaciones fraccionadas (articulo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 50,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 25-10-2007, por lo que se le adeuda a la accionante LIXE C.A., la cantidad de 5,67 días por las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 50,oo, lo que da un total de Bs. 283,34. ASÍ SE DECIDE.-

    Por concepto de Bono vacacional fraccionado (articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 50,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 25-10-2007, por lo que se le adeuda a la accionante LIXE C.A., la cantidad de 3 días por bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 50,oo, lo que da un total de Bs. 150,oo. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las utilidades (articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa de autos, que por este concepto lo correspondientes al año 2010 fueron canceladas hasta el mes de noviembre 2010, por lo que se le adeuda tres (03) meses, a razón del salario integral que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que era de Bs. 55,42 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, le corresponden 03 meses de bono utilidades fraccionadas, por lo que se le adeuda a la accionante LIXE C.A., la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs. 55,42, lo que da un total de Bs. 207,83. ASÍ SE DECIDE.-

    Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días x 55, 42=Bs. 3.325,20.

    60 días x 55,42= Bs. 3.325,20.

    Total concepto: Bs. 6.650,40.

    Reclama bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes al mes de febrero de 2010, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago oportuno de este concepto se declara procedente, por lo que le corresponde 22 días a razón de un salario de Bs. 13,75, para un total de Bs. 302,50. ASI SE DECIDE.

    Reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 50,oo, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 250,oo. ASI SE DECIDE.

    Por lo que le corresponde a la ciudadana LIXE C.A.B. por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 14.741,29. Ahora bien, sobre la cantidad mencionada ut supra se debe sustraer el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, descritos en la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 122), cuya sumatoria equivale a Bs. 8.292,30, lo que totaliza la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.448,99). ASI SE DECIDE.-

    I.C.R.S.

    Fecha de ingreso: 01 de diciembre de 2008

    Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.

    Ultimo salario promedio diario: Bs.44,22

    Tiempo de servicio: 01 años, 03 meses y 4 días.

    Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes

    DICIEMBRE.08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    ENERO.09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    FEBRERO.09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    MARZO.09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22

    ABRIL.09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22

    MAYO.09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22

    JUNIO.09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22

    JULIO.09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22

    AGOSTO.09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22

    SEPTIEMBRE. 09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22

    OCTUBRE.09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22

    NOVIEMBRE.09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22

    DICIEMBRE,09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22

    ENERO.2010 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22

    FEBRERO.2010 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22

    60 Bs.2.546,67

    Total Antigüedad: Bs. 2.546,67.

    Por concepto de vacaciones fraccionadas (articulo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 40,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 01-12-2008, por lo que se le adeuda a la accionante I.C.R.S., la cantidad de 4 días por las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 40,oo, lo que da un total de Bs. 160,oo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por concepto de Bono vacacional fraccionado (articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 40,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 01-12-2008, por lo que se le adeuda a la accionante I.C.R.S., la cantidad de 2 días por bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 40,oo, lo que da un total de Bs. 80,oo. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las utilidades (articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa de autos, que por este concepto lo correspondientes al año 2010 fueron canceladas hasta el mes de noviembre 2010, por lo que se le adeuda tres (03) meses, a razón del salario integral que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que era de Bs. 55,42 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, le corresponden 03 meses de bono utilidades fraccionadas, por lo que se le adeuda a la accionante I.C.R.S., la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs. 44,22, lo que da un total de Bs. 165,83. ASÍ SE DECIDE.-

    Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días x 44,22= Bs. 1326,60.

    45 días x 44,22= Bs. 1989,90.

    Total concepto: Bs. 3316,50.

    Reclama bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes al mes de febrero de 2010, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago oportuno de este concepto se declara procedente, por lo que le corresponde 22 días a razón de un salario de Bs. 13,75, para un total de Bs. 302,50. ASI SE DECIDE.

    Reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 40,oo, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 200,oo. ASI SE DECIDE.

    Por lo que le corresponde a la ciudadana I.C.R.S. por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 6.771,50. Ahora bien, sobre la cantidad mencionada ut supra se debe sustraer el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, descritos en la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 124), cuya sumatoria equivale a Bs. 3.377,81, lo que totaliza la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.393,69). ASI SE DECIDE.-

    M.E.R.S.

    Fecha de ingreso: 18 de diciembre de 2003

    Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010

    Ultimo salario promedio diario: Bs. 55,97

    Tiempo de servicio: 06 años, 02 meses y 17 días.

    Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes

    DICIEMBRE.03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    ENERO.04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    FEBRERO.04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    MARZO.04 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    ABRIL.04 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    MAYO.04 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    JUNIO.04 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    JULIO.04 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    AGOSTO.04 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    SEPTIEMBRE.04 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    OCTUBRE.04 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    NOVIEMBRE.04 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    DICIEMBRE.04 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    ENERO.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    FEBRERO.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    MARZO.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    ABRIL.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    MAYO.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    JUNIO.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    JULIO.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    AGOSTO.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    SEPTIEMBRE.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    OCTUBRE.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    NOVIEMBRE.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    DICIEMBRE.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    ENERO.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    FEBRERO.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    MAZO.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    ABRIL.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    MAYO.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    JUNIO.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    JULIO.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    AGOSTO.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    SEPTIEMBRE.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    OCTUBRE.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    NOVIEMBRE.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    DICIEMBRE.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    ENERO.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    FEBRERO.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    MARZO.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    ABRIL.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    MAYO.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    JUNIO.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    JULIO.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    AGOSTO.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    SEPTIEMBRE.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    OCTUBRE.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    NOVIEMBRE.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    DICIEMBRE.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    ENERO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    FEBRERO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    MARZO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    ABRIL.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    MAYO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    JUNIO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    JULIO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    AGOSTO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    SEPTIEMBRE.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    OCTUBRE.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    NOVIEMBRE.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    DICIEMBRE.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    ENERO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    FEBRERO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    MARZO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    ABRIL.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    MAYO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    JUNIO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    JULIO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    AGOSTO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    SEPTIEMBRE. 09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    OCTUBRE.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    NOVIEMBRE.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    DICIEMBRE,09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    ENERO.2010 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    FEBRERO.2010 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    360 Bs.12.202,78

    Total Antigüedad: Bs. 12.202,78.

    Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    150 días x 55,97=Bs. 8.395,50.

    60 días x 55,97= Bs.3.358,20.

    Total concepto: Bs. 11.753,70

    Por concepto de vacaciones fraccionadas (articulo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 50,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 18-12-2003, por lo que se le adeuda a la accionante M.E.R.S., la cantidad de 3,5 días por las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 50,oo, lo que da un total de Bs. 175,oo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por concepto de Bono vacacional fraccionado (articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 50,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 18-12-2003, por lo que se le adeuda a la accionante M.E.R.S., la cantidad de 2,17 días por bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 50,oo, lo que da un total de Bs. 108,34. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las utilidades (articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa de autos, que por este concepto lo correspondientes al año 2010 fueron canceladas hasta el mes de noviembre 2010, por lo que se le adeuda tres (03) meses, a razón del salario integral que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que era de Bs. 55,97 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, le corresponden 03 meses de bono utilidades fraccionadas, por lo que se le adeuda a la accionante M.E.R.S., la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs. 55,97, lo que da un total de Bs. 209,89. ASÍ SE DECIDE.-

    Reclama bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes al mes de febrero de 2010, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago oportuno de este concepto se declara procedente, por lo que le corresponde 22 días a razón de un salario de Bs. 13,75, para un total de Bs. 302,50. ASI SE DECIDE.

    Reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 50,oo, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 250,oo. ASI SE DECIDE.

    Por lo que le corresponde a la ciudadana M.E.R.S. por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 25.002,21. Ahora bien, sobre la cantidad mencionada ut supra se debe sustraer el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, descritos en la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 126), cuya sumatoria equivale a Bs. 23.329,32, lo que totaliza la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.672,89). ASI SE DECIDE.-

    M.J.B.S.

    Fecha de ingreso: 21 de noviembre de 2006

    Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010

    Ultimo salario promedio diario: Bs. 66,67

    Tiempo de servicio: 03 años, 03 meses y 14 días.

    Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes

    NOVIEMBRE.06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    DICIEMBRE.06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    ENERO.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    FEBRERO.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    MARZO.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    ABRIL.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    MAYO.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    JUNIO.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    JULIO.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    AGOSTO.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    SEPTIEMBRE.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    OCT.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    NOVIEMBRE.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    DICIEMBRE.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    ENERO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    FEBRERO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    MARZO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    ABRIL.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    MAY.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    JUNIO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    JULIO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    AGOSTO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    SEPTIEMBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    OCTUBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    NOVIEMBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    DICIEMBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    ENERO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    FEBRERO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    MARZO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    ABRIL.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    MAYO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    JUNIO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    JULIO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    AGOSTO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    SEPTIEMBRE.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    OCTUBRE.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    NOVIEMBRE.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    DICIEMBRE,09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    ENERO.2010 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    FEBRERO.2010 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    185 Bs.11.778,33

    Total Antigüedad: Bs. 11.778,33.

    Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    90 días x 66,67=Bs. 6.000,30.

    60 días x 66,67= Bs. 4.000,20.

    Total concepto: Bs.10.000,50.

    Por concepto de vacaciones fraccionadas (articulo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 60,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 21-11-2006, por lo que se le adeuda a la accionante M.B., la cantidad de 4,5 días por las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 60,oo, lo que da un total de Bs. 270,oo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por concepto de Bono vacacional fraccionado (articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 60,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 21-11-2006, por lo que se le adeuda a la accionante M.B., la cantidad de 2,5 días por bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 60,oo, lo que da un total de Bs. 150,oo. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las utilidades (articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa de autos, que por este concepto lo correspondientes al año 2010 fueron canceladas hasta el mes de noviembre 2010, por lo que se le adeuda tres (03) meses, a razón del salario integral que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que era de Bs. 66,67 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, le corresponden 03 meses de bono utilidades fraccionadas, por lo que se le adeuda a la accionante M.B., la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs. 66,67, lo que da un total de Bs. 250,01. ASÍ SE DECIDE.-

    Reclama bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes al mes de febrero de 2010, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago oportuno de este concepto se declara procedente, por lo que le corresponde 22 días a razón de un salario de Bs. 13,75, para un total de Bs. 302,50. ASI SE DECIDE.

    Reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 60,oo, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 300,oo. ASI SE DECIDE.

    Por lo que le corresponde a la ciudadana M.J.B.S. por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 23.051,34. Ahora bien, sobre la cantidad mencionada ut supra se debe sustraer el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, descritos en la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 128), cuya sumatoria equivale a Bs. 14.382,12, lo que totaliza la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 8.669,22). ASI SE DECIDE.-

    O.J.P.B.

    Fecha de ingreso: 06 de diciembre de 2007

    Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010

    Ultimo salario promedio diario: Bs. 66,50

    Tiempo de servicio: 02 años, 02 meses y 29 días.

    Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes

    DICIEMBRE.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    ENERO.08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    FEBRERO.08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    MARZO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    ABRIL.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    MAYO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    JUNIO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    JULIO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    AGOSTO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    SEPTIEMBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    OCTUBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    NOVIEMBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    DICIEMBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    ENERO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    FEBRERO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    MARZO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    ABRIL.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    MAYO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    JUNIO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    JULIO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    AGOSTO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    SEPTIEMBRE 09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    OCTUBRE.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    NOVIEMBRE.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    DICIEMBRE,09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    ENERO.2010 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    FEBRERO.2010 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    120 Bs.7.640,00

    Total Antigüedad: Bs. 7.640,00.

    Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días x 66,50=Bs. 3.990,00.

    60 días x 66,50= Bs.3.990,00.

    Total concepto: Bs. 7.980,00.

    Por concepto de vacaciones fraccionadas (articulo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 60,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 06-12-2007, por lo que se le adeuda al accionante O.J.P.B., la cantidad de 2,83 días por las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 60,oo, lo que da un total de Bs. 170,oo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por concepto de Bono vacacional fraccionado (articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 60,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 06-12-2007, por lo que se le adeuda al accionante O.J.P.B., la cantidad de 1,5 días por bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 60,oo, lo que da un total de Bs. 90,oo. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las utilidades (articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa de autos, que por este concepto lo correspondientes al año 2010 fueron canceladas hasta el mes de noviembre 2010, por lo que se le adeuda tres (03) meses, a razón del salario integral que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que era de Bs. 66,50 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, le corresponden 03 meses de bono utilidades fraccionadas, por lo que se le adeuda al accionante O.J.P.B., la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs. 66,50, lo que da un total de Bs. 249,38. ASÍ SE DECIDE.-

    Reclama bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes al mes de febrero de 2010, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago oportuno de este concepto se declara procedente, por lo que le corresponde 22 días a razón de un salario de Bs. 13,75, para un total de Bs. 302,50. ASI SE DECIDE.

    Reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 60,oo, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 300,oo. ASI SE DECIDE.

    Por lo que le corresponde al ciudadano O.J.P.B., por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 16.731,88. Ahora bien, sobre la cantidad mencionada ut supra se debe sustraer el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, descritos en la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 130), cuya sumatoria equivale a Bs. 8.797,67, lo que totaliza la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 7934,21). ASI SE DECIDE.-

    O.A.V.F.

    Fecha de ingreso: 05 de marzo de 2007

    Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010

    Ultimo salario promedio diario Bs. 66,50

    Tiempo de servicio: 03 años.

    Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes

    MARZO.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    ABRIL.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    MAYO.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    JUNIO.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    JULIO.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    AGOSTO.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    SEPTIEMBRE.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    OCTUBRE.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    NOVIEMBRE.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    DICIEMBRE.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    ENERO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    FEBRERO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    MARZO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    ABRIL.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    MAYO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    JUNIO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    JULIO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    AGOSTO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    SEPTIEMBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    OCTUBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    NOVIEMBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    DICIEMBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    ENERO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    FEBRERO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    MARZO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    ABRIL.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    MAYO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    JUNIO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    JULIO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    AGOSTO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    SEPTIEMBRE.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    OCTUBRE.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    NOVIEMBRE.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    DICIEMBRE,09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    ENERO.2010 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    FEBRERO.2010 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    165 Bs.10.505,00

    Total Antigüedad: Bs. 10.505,00.

    Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    90 días x 66,50=Bs. 5.985,oo.

    60 días x 66,50= Bs.3.990,oo.

    Total concepto: Bs.9.975,oo.

    Por concepto de vacaciones y Bono vacacional (articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente), reclama vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010; ahora bien, en la audiencia de juicio el mismo actor O.V., reconoció la documental que riela al folio 132, en la cual consta el pago efectuado por la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, al 31-12-2009, en el cual se evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado a la fecha; por que para este Operador de Justicia se tienen como pagadas las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2008, 2009; quedando pendiente por cancelar solo la fracción de los meses de enero y febrero del año 2010; en consecuencia al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 60,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 05-03-2007, y que en fecha 31-12-2009, hubo un corte de cuenta y el pago parcial de las vacaciones y bono vacacional fraccionado hasta el 2009, se le adeuda al accionante O.A.V.F., la cantidad de dos meses, es decir la fracción de 3,33 días por las vacaciones fraccionadas, y 1,5 días por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 60,oo, lo que da un total de Bs. 289,80. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las utilidades (articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), reclama utilidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010; ahora bien, en la audiencia de juicio el mismo actor O.V., reconoció la documental que riela al folio 132, en la cual consta el pago efectuado por la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, al 31-12-2009, en el cual se evidencia el pago de utilidades (canceladas el 28-11-2009); por que para este Operador de Justicia se tienen como pagadas las utilidades correspondiente a los años 2008, 2009 y hasta el mes de noviembre de 2009; quedando pendiente por cancelar solo la fracción de los meses de diciembre 2009, enero y febrero del año 2010; en consecuencia al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario integral era de Bs. 66,50 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 05-03-2007, por lo que se le adeuda tres (03) meses de utilidades fraccionadas, a razón del salario integral de Bs. 66,50, por lo que se le adeuda al accionante O.A.V.F., la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs. 66,50, lo que da un total de Bs. 249,38. ASÍ SE DECIDE.-

    Reclama bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes al mes de febrero de 2010, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago oportuno de este concepto se declara procedente, por lo que le corresponde 22 días a razón de un salario de Bs. 13,75, para un total de Bs. 302,50. ASI SE DECIDE.

    Reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 60,oo, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 300,oo. ASI SE DECIDE.

    Por lo que le corresponde al ciudadano O.A.V.F., por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 21.621,68. Ahora bien, sobre la cantidad mencionada ut supra se debe sustraer el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, descritos en la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 130), cuya sumatoria equivale a Bs. 14.618,64, lo que totaliza la cantidad de SIETE MIL TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.003,04). ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total condenada el monto de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77.706,35), por los conceptos condenados, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria o indexación. Así se decide

    ” (Subrayado y negrillas de la decisión).

    Esta Alzada ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmando así el fallo apelado, y todos los conceptos resultados procedentes arrojan la cantidad total condenada de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 77.706,35), por los conceptos condenados, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria o indexación.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (5/3/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (5/3/2010), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (10/08/2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo; a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000106

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    VP01-R-2011-000387

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